TA CUN - 250002342000202001037-00-(26-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000202001037-00-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Bogotá D.C. y U.A.E. Cuer po Oficial de Bomberos / AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO MODULADO – Se librará por el valor de las diferencias a la ejecutoria y posterior a la ejecutoria de la sentencia, indexados, en los tiempos de liquidación dad os por la entidad ejecutada, por una suma que asciende a $59’903.583,77 MLC, cuantía por la cual se librará el mandamien to parcial de pago / PAGO INTERESES MORATORIOS – Estos se determinaran una vez se disponga la liquidación del crédito en la etapa procesal que corresponde; pues sobre este aspecto se haya el supuesto que la entidad al dar cumplimiento de la obligación, estimó un valor negativo, bajo ese supuesto, no había lugar, en principio, al reconocimiento de intereses por el capital al no existir un saldo a favor, asimismo, no habría lugar a los intereses por cumplimiento tardío pues esta situación tampoco habría de presentarse, la parte ejecutante y la entidad ejecutada deberán atender los dispuesto por la Oficina de Apoyo a esta Corporación en las etapas que se den en adelante.
Problema jurídico: ¿Resolver sobre la solicitud de librar mandamiento de pago conforme a la demanda ejecutiva promovida por el señor (…), en contra del BOGOTÁ
D.C. – U.A.E. CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS?
Extracto: “(…) En ese sentido, se observa del expediente que la ejecutoria de la sentencia fue el 4 de agosto de 2015 y si bien el acto administrativo se dio el 1º de septiembre de 2015 a discreción de la administración, la reclamación de
Extracto: “(…) En ese sentido, se observa del expediente que la ejecutoria de la sentencia fue el 4 de agosto de 2015 y si bien el acto administrativo se dio el 1º de septiembre de 2015 a discreción de la administración, la reclamación de cumplimiento fue elevada el 15 de diciembre de 2015. En ese sentido, y como se observa del título de recaudo en primera instancia, el proceso se manejó bajo la égida del Decreto 01 de 1984 del cual el artículo 177, en sus incisos 5º y 6º, dispuso: “(…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias deve ngarán intereses
comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejec utoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999. Inciso 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. ( …) las sentencias una vez ejecutoriadas generan intereses, además, si el interesado no acude antes de los seis meses, una vez ejecutoriada, ante la entidad para su cumplimiento, cesará la causación de los mismos, empero, como se evidencia del acto administrativo que dio cumplimiento a las providencias, el ejecutante cumplió con aquella carga en tiempo; en consecuencia, no cesó la causación de los
cumplimiento, cesará la causación de los mismos, empero, como se evidencia del acto administrativo que dio cumplimiento a las providencias, el ejecutante cumplió con aquella carga en tiempo; en consecuencia, no cesó la causación de los intereses dispuesto en la norma en cita. (…) De esta forma, concluye esta Sala que, en el caso en concreto, para determinar si efectivamente se da la concurrencia de los requisitos exigidos para librar mandamiento de pago, es decir, la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a carg o de Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial – Área Contable con el fin de determinar el cumplimiento, o no, de la obligación liquidándose acorde los lineamientos de esta Corporación si media una cifra a favor del extremo activo. ( …) la Oficina de Apoyo – Área Contable en concepto visible en los folios 148 a 152 con fecha del 15 de abril de 2021, realizó un estudio pormenorizado de los conceptos y valores que fundamentan las cifras pretendidas en el asunto de la referencia, donde se observa de la tabla resumen liquidación -base del presente auto (…) Conforme al concepto antes en cita, se evidencia la existencia un saldo a favor de la parte ejecutante, con las salvedades dadas en la nota del concepto; de esta forma, la Sala modulará las pretensiones de la parte ejecutante; de esta forma, no se librará mandamiento de pago por el valor pretendido ($101’887.028) MCL por concepto de capital indexado y a dicha cifra adicionar los intereses indicados en la pretensión segunda.(…) En relación a los intereses, estos se determinaran una vez se disponga la
de pago por el valor pretendido ($101’887.028) MCL por concepto de capital indexado y a dicha cifra adicionar los intereses indicados en la pretensión segunda.(…) En relación a los intereses, estos se determinaran una vez se disponga la liquidación del crédito en la etapa procesal que corresponde; pues sobre este aspecto se haya el supuesto que la entidad al dar cumplimiento de la obligación, estimó un valor negativo, bajo ese supuesto, no había lugar, en principio, al reconocimiento de intereses por el capital al no existir un saldo a favor, asimismo, no habría lugar a los intereses por cumplimiento tardío pue s esta situación tampoco habría de presentarse. Entonces, la parte ejecutante y la entidad ejecutada deberán atender los dispuesto por la Oficina de Apoyo a esta Corporación en las etapas que se den en adelante. ( …) se librará por el valor de las diferencias a la ejecutoria y posterior a la ejecutoria de la sentencia, indexados, en los tiempos de liquidación dados por la entidad ejecutada, por una suma que asciende a cincuenta y nueve millones novecientos tres mil quinientos ochenta y tres pesos con setenta y siete centavos ($59’903.583,77) MLC , cuantía por la cual se librará el mandamien to parcial de pago. ( …) Inclusive con lo expuesto previamente, en igual forma, es de resaltar que aunque se libre mandamiento de pago modulado con asistencia de la Oficina de Apoyo Judicial - Contaduría, ello no es óbice para mantener incólume dicho valor, toda vez que está sujeto a variaciones dadas las actuaciones que podría realizar la entidad ejecutada, verbigracia, excepciones, pagos o conciliación; asimismo, si en la etapa de la liquidación del crédito que fuera
mantener incólume dicho valor, toda vez que está sujeto a variaciones dadas las actuaciones que podría realizar la entidad ejecutada, verbigracia, excepciones, pagos o conciliación; asimismo, si en la etapa de la liquidación del crédito que fuera a hacer realizada nuevamente por la Contaduría de esta Corporació n, se estableciera una cifra diferente a la solicitada, será aquella la que se tendrá en cuenta por la entidad ejecutada al momento de dar cumplimiento a las resultas del proceso (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince
(2015), Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda Subsección “B”.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 25000-23-42-000-2020-01037-00
Demandante : DANNY ALBERTO PEÑALOZA SÁNCHEZ
Demandada : BOGOTÁ D.C. – U.A.E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS Asunto : Auto que libra mandamiento de pago (modulado)
Ejecutivo Primera Instancia ===============================================================
La Sala procede a resolver sobre la solicitud de librar mandamiento de pag o
Asunto : Auto que libra mandamiento de pago (modulado)
Ejecutivo Primera Instancia ===============================================================
La Sala procede a resolver sobre la solicitud de librar mandamiento de pag o conforme a la demanda ejecutiva promovida por el señor DANNY ALBER TO
PEÑALOZA SÁNCHEZ en contra del BOGOTÁ D.C. – U.A.E. CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS.
De esta forma, de la demanda ejecutiva radicada el 8 de julio de 20201, se observa que el presente asunto versa sobre las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ , y a favor del señor DANNY ALBERTO PEÑALOZA SÁNCHEZ , por la suma de … ($101’887.028) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 4 de agosto de 2015 proferida por…, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 al 30 de enero de 2019.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $101’887.028 entre el 4 de agosto de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.
TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo
con la demanda, respecto a la suma de $101’887.028 entre el 4 de agosto de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.
TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el artículo 365 y 440 del Código General del Proceso.” (Énfasis del texto)
Encontrándose el proceso de la referencia para decidir si es procedente librar, o no, el mandamiento de pago, el Tribunal estima necesario llevar a ca bo un análisis del material probatorio allegado al expediente a efectos de determina r el lleno de los requisitos para adoptar una decisión en el caso que se pone a consideración, así las cosas:
1 La radicación se observa en la caratula, la cual se halla a mano alzada; sin embargo, se pone de presente que se ingr esó al Despacho por primera vez el 11 de diciembre de 2020 (fl.133).25000-23-42-000-2020-01037-00 Danny Alberto Peñaloza Sánchez Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos Ejecutivo Primera instancia
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1. Antecedentes
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, en providencia de calenda cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)2, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Mediante sentencia adiada diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo –
las pretensiones de la demanda.
Mediante sentencia adiada diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”3, resolvió revocar el fallo proferido en primera instancia, y dispuso:
“(…)
F A L L A:
REVÓCASE…
DECLÁRASE la nulidad de los actos demandados, en cuanto negó el reconocimiento y pago de las horas extras, reliquidación de las cesantías y el reajuste del rec argo nocturno y el trabajo en dominicales y festivos.
ORDÉNASE a la entidad demandada que a título de restablecimiento del derecho reconozca y pague al señor…, los siguientes derechos laborales:
a) El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 21 de junio de 2008, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978 , acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el fac tor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número d e horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190).
b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por la actora desde el 21 de junio de 2008, empleando para el cálculo de los mismo s el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.
factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.
c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 21 de junio de 2008 con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena.
d) No se reconocen los descansos compensatorios, por encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso y tampoco la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, por cuan to el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación.
Las sumas resultantes de la condena a favor del demandante se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula: (…) CONFÍRMASE en los demás la providencia impugnada. (…)” (Énfasis del texto).
La providencia quedó debidamente ejecutoriada el 4 de agosto de 20154.
2 Folios 24 a 38. 3 Folios 40 a 84. 4 Folio 84v.25000-23-42-000-2020-01037-00 Danny Alberto Peñaloza Sánchez Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos Ejecutivo Primera instancia
Página 3 de 8 En escrito radicado el 15 de diciembre de 20155, bajo el N° 1-2015-60041 la parte ejecutante solicitó a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá dar cumplimiento a la providencia.
En escrito radicado el 15 de diciembre de 20155, bajo el N° 1-2015-60041 la parte ejecutante solicitó a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá dar cumplimiento a la providencia.
El Director de la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. , mediante la Resolución N° 512 del 1º de septiembre de 20156, dio cumplimiento, en principio, a la providencia título base de recaudo.
De esta forma, en los folios 107 a 108 del expediente, se observa la liquidación que fundamentó el acto administrativo de cumplimiento , suscrito por el Subdirector de Gestión Humana, tomando como período a liquidar desde el 21 de junio de 2008 al 31 de agosto de 2015 y, las siguientes partidas computables: Asignación básica mes, valor horas, horas mes legales, horas mes laboradas reales, vr. hora extra diurna, no. horas extras diurnas, valor horas extras diurnas, número de recargos 35%, valor recargos 35%, recargos al 200%, valor recargos al 200%, recargos al 235%, valor recargos al 235%, total A, valor pagado con el sistema de recargos y el total. Resultando en un total para la entidad correspondiente a -$8’162.356, esto es, un valor negativo en perjuicio de la parte demandante en la etapa del procedimiento administrativo.
La liquidación fue objeto de recurso de reposición, y en subsidio apelación, e n radicado el 10 de noviembre de 2015 bajo el N° 2015ER8979 (fls.1 09 a 116), los cuales se desataron de manera desfavorable a los intereses del recurrente mediante
radicado el 10 de noviembre de 2015 bajo el N° 2015ER8979 (fls.1 09 a 116), los cuales se desataron de manera desfavorable a los intereses del recurrente mediante las Resoluciones Nos. 033 de 2016 (fls.118 a 119) y 098 de 2016 (fls.121 a 122).
Ahora bien, dado el resultado de la liquidación de la entidad, no se observa pago alguno.
2. Competencia para conocer de procesos ejecutivos
Así las cosas, los artículos 2977 y 2988 (modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021) de la Ley 1437 de 2011 regulan los requisitos, trámites, procedi miento y competencia de los procesos ejecutivos frente a las sentencias ejecutoriadas
5 Folios 97 a 100. 6 Folios 102 a 104. 7 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Ju risdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) 8 ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anter ior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fech a que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…).25000-23-42-000-2020-01037-00
Danny Alberto Peñaloza Sánchez Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos
(…).25000-23-42-000-2020-01037-00 Danny Alberto Peñaloza Sánchez Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos Ejecutivo Primera instancia
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De las normas citadas, además de lo observado en los antecedentes, se concluye que, de la regla especial de competencia para los procesos ejecutivos, la cual se circunscribe concretamente al Juez que profirió la sentencia para el cumplim iento del fallo condenatorio, esta Corporación es competente para conocer de la demanda ejecutiva y se aceptará la misma en la parte resolutiva.
3. Consideraciones
La Sala evidencia que, el actor está demandando por los conceptos indicados en los antecedentes (pretensiones), esto es, por la diferencia resultante del capital indexado y los intereses de esta suma consiguiente diferencial.
El numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, establece que constituye título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Ad ministrativo, mediante las cuales se conden e a una entidad pública el pago de unas sumas de dinero. En el sub-lite, el título ejecutivo es de carácter complejo y se encuentra integrado por las sentencias y los actos administrativos en virtud de los cuales se da cumplimiento a la orden contenida en aquellas.
De esta forma, del material probatorio allegado al expediente, relacionado co n los antecedentes, se advierte que, en la sentencia proferida en segunda inst ancia,
actos administrativos en virtud de los cuales se da cumplimiento a la orden contenida en aquellas.
De esta forma, del material probatorio allegado al expediente, relacionado co n los antecedentes, se advierte que, en la sentencia proferida en segunda inst ancia, revocó el fallo proferido por esta Corporación, y accedió a las pretensiones en su lugar, en la forma antes citada.
Por su parte, la entidad ejecutada mediante los actos administrativos afirma que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo; sin embargo, al observarse el cuadro de liquidación, se evidencia un valor de corte negativo, lo que en principio permite concluir que no hay saldo a favor alguno para el extremo activo.
En ese sentido, se observa del expediente que la ejecutoria de la sentencia fue el 4 de agosto de 2015 y si bien el acto administrativo se dio el 1º de septiembre de 2015 a discreción de la administración, la reclamación de cumplimiento fue elevada el 15 de diciembre de 2015 . En ese sentido , y como se observa del título de recaudo en primera instancia, el proceso se manejó bajo la égida del Decreto 01 de 1984 del cual el artículo 177, en sus incisos 5º y 6º, dispuso:25000-23-42-000-2020-01037-00 Danny Alberto Peñaloza Sánchez Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos Ejecutivo Primera instancia
Página 5 de 8 “(…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
“(…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999.
Inciso 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impo nga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que l os beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo ti po desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” (Énfasis del texto).
De lo anterior, se evidencia que las sentencias una vez ejecutoriadas generan intereses, además, si el interesado no acude antes de los seis meses, una vez ejecutoriada, ante la entidad para su cumplimiento, cesará la causación d e los mismos, empero, como se evidencia del acto administrativo que dio cumplimiento a las providencias, el ejecutante cump lió con aquella carga en tiempo; en consecuencia, no cesó la causación de los intereses dispuesto en la norma en cita.
De esta forma, concluye esta Sala que, en el caso en concreto, para det erminar si efectivamente se da la concurrencia de los requisitos exigidos para librar mandamiento de pago, es decir, la existencia de una obligación clara, exp resa y actualmente exigible a cargo de Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial – Área Contable con el fin de determinar el cumplimiento, o no, de la obligación
actualmente exigible a cargo de Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial – Área Contable con el fin de determinar el cumplimiento, o no, de la obligación liquidándose acorde los lineamientos de esta Corporación si media una cifra a favor del extremo activo.
Ahora bien, la Oficina de Apoyo – Área Contable en concepto visible en los folios 148 a 152 con fecha del 15 de abril de 2021, realizó un estud io pormenorizado de los conceptos y valores que fundamentan las cifras pretendidas en el asunto d e la referencia, donde se observa de la tabla resumen liquidación -base del presente auto-, lo siguiente:
Objeto de liquidación: Liquidación horas extras diurnas mensuales laboradas en exceso de la jornada laboral ordinaria y recargos al 35%, 200% y 235%. Determinar diferencias e indexar a la ejecutoria de la sentencia.25000-23-42-000-2020-01037-00
Danny Alberto Peñaloza Sánchez Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos Ejecutivo Primera instancia
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Nota. -La presente liquidación se hace con corte a la misma fecha que liquidó la ent idad demandada. - Para establecer el valor real del crédito es necesario que se aporte una certificación de las horas realmente laboradas mensualmente por el demandante durante el período objeto de liquidación. -Así mismo, es necesario precisar el período a liquidar tanto para las diferencias de capital como para los intereses.
Conforme al concepto antes en cita, se evidencia la existencia un saldo a favor de
liquidación. -Así mismo, es necesario precisar el período a liquidar tanto para las diferencias de capital como para los intereses.
Conforme al concepto antes en cita, se evidencia la existencia un saldo a favor de la parte ejecutante, con las salvedades dadas en la nota del concepto; de esta forma, la Sala modulará las pretensiones de la parte ejecutante; de esta for ma, no se librará mandamiento de pago por el valor pretendido ($ 101’887.028) MCL por concepto de capital indexado y a dicha cifra adicionar los intereses indicados en la pretensión segunda.
En relación a los intereses, estos se determinaran una vez se disponga la liquidación del crédito en la etapa procesal que corresponde; pues sobre este aspecto se haya el supuesto que la entidad al dar cumplimiento de la obligación, estim ó un valor negativo, bajo ese supuesto, no había lugar, en principio, al reconocimiento de intereses por el capital al no existir un saldo a favor, asimismo, no habría lugar a los intereses por cumplimiento tardío pues esta situación tampoco habría de presentarse. Entonces, la parte ejecutante y la entidad ejecutada deberán at ender los dispuesto por la Oficina de Apoyo a esta Corporación en las etapas que se den en adelante.
Así las cosas, se librará por el valor de las diferencias a la ejecutoria y posterior a la ejecutoria de la sentencia, indexados , en los tiempos de liquidación dados por la entidad ejecutada, por una suma que asciende a cincuenta y nueve millones novecientos tres mil quinientos ochenta y tres pesos con setenta y siete centavos ($ 59’903.583,77) MLC, cuantía por la cual se librará el mandamiento parcial de pago.
novecientos tres mil quinientos ochenta y tres pesos con setenta y siete centavos ($ 59’903.583,77) MLC, cuantía por la cual se librará el mandamiento parcial de pago.
Inclusive con lo expuesto previamente , en igual forma, es de resaltar que aunque se libre mandamiento de pago modulado con asistencia de la Oficina de Apoyo Judicial - Contaduría, ello no es óbice para mantener incólume dicho valor, toda vez que está sujeto a variaciones dadas las actuaciones que podría realizar la en tidad25000-23-42-000-2020-01037-00 Danny Alberto Peñaloza Sánchez Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos Ejecutivo Primera instancia
Página 7 de 8 ejecutada, verbigracia, excepciones, pagos o conciliación; asimismo, si en la etapa de la liquidación del crédito que fuera a hacer realizada nuevamente por la Contaduría de esta Corporación, se estableciera una cifra diferente a la solicitada, será aquella la que se tendrá en cuenta por la entidad ejecutada al momento de dar cumplimiento a las resultas del proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B" , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. – Librar mandamiento ejecutivo de pago – Modulado en contra de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. y a favor del señor Danny Alberto Peñaloza Sánchez identificado con la
PRIMERO. – Librar mandamiento ejecutivo de pago – Modulado en contra de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. y a favor del señor Danny Alberto Peñaloza Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.716.401, en una suma resultante ascendient e a cincuenta y nueve millones novecientos tres mil quinientos ochenta y tres pesos con setenta y siete centavos ($59’903.583,77) MLC, dados los términos y razones expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Notificar personalmente a la Dirección de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., conforme lo disponen los artículos 48 a 52 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO. – Notificar personalmente a la Dirección de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo disponen los artículos 48 a 5 2 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO. – Notificar personalmente a la Agencia del Ministerio PúblicoProcurador Delegado ante esta Sala, conforme lo disponen los artículos 48 a 52 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO. – Notificar por estado a la parte ejecutante , atendiendo lo dispuesto en los artículos 48 a 52 de la Ley 2028 de 2021.
SEXTO. – Poner a disposición de los notificados y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la Secretaría de esta Corporación, copia de la demanda y sus anexos, si los hubiere en físico, de lo contrario, se dispone se pondrá a disposición copia magnética o envío por medios electrónicos en atención a la Ley
Defensa Jurídica del Estado en la Secretaría de esta Corporación, copia de la demanda y sus anexos, si los hubiere en físico, de lo contrario, se dispone se pondrá a disposición copia magnética o envío por medios electrónicos en atención a la Ley 2080 de 2021.25000-23-42-000-2020-01037-00 Danny Alberto Peñaloza Sánchez Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos Ejecutivo Primera instancia
Página 8 de 8 SÉPTIMO. – La Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. deberá cancelar la suma de dinero por la cual se libró mandamiento parcial de pago indicada por esta Corporación en el término de cinco (5) días a partir de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de la Ley 1564 de 2012.
-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado