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TA CUN - 250002342000202001142-00-(22-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000202001142-00-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

DESPACHO NO. 13

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

AUTO No. 57

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25000 23 42 000 2020 01142 00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

DEMANDADO: LUZ STELLA DÍAZ RODRÍGUEZ

DECISIÓN: REMITE POR COMPETENCIA

Sería de caso proceder a la admisión del presente asunto de no ser porque revisada la demanda se evidencia que esta Corporación no es competente para conocerlo en atención al factor de cuantía, conforme las siguientes consideraciones:

Frente a las competencias por factor funcional el CPACA indica:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”

“…ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA

autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”

“…ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Por su parte el artículo 157 establece l as reglas para establecer la competencia por razón de la cuantía, así:

“COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 25000 2342 000 2020 01142 00

2

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.

En el presente asunto, se observa que la demandante estimó la cuantía en la suma de

cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.

En el presente asunto, se observa que la demandante estimó la cuantía en la suma de veintiún millones quinientos setenta y un mil sesenta y siete pesos ($21.571.067) según la manifestación realizada en la página 16 de la demanda, monto que es inferior a los 50 Salarios Mínimos Legales Vigentes establecidos para el año 2020, que equivalen a la suma de cuarenta y tres millones ochocientos noventa mil ciento cincuenta pe sos ($43.890.150), razón por la cual este tribunal carece de competencia para conocer del proceso en primera instancia.

Luego entonces, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito en Oralidad de Bogotá, por lo que se dispondrá su remisión a dichos juzgados.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARARSE sin competencia por el factor cuantía para conocer en primera instancia del asunto en referencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Oficina Judicial, para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá del sistema oral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada

Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente

Magistrada

Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

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