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TA CUN - 250002342000202001208-00-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000202001208-00-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2020-01208-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONESDemandado: Blanca Archila De Montañez

Asunto: Remite Jurisdicción Ordinaria

1. Antecedentes

El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de la lesividad , con el fin que se: declare la NULIDAD de la Resolución GNR 326832 del 02 de noviembre de 2016 mediante la cual COLPENSIONES reconoció pensión de sobreviviente en favor de la señora Blanca Archila de Montañez identificada, con ocasión al fallecimiento del señor Nelson Montañez Archila.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la señora Blanca Archila de Montañez reintegrar a favor de COLPENSIONES la suma de $64.859.426, por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, suma que solicita sea indexada y que se acceda al reconocimiento y pago de intereses a los que hubiere lugar.2

de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, suma que solicita sea indexada y que se acceda al reconocimiento y pago de intereses a los que hubiere lugar.2

Expediente: 25000-23-42-000-2020-01208-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2. Consideraciones

2.1. Competencia para conocer controversias relativas a la seguridad social

Es pertinente analizar la norma que fija la competencia de esta jurisdicción. Para ello, debemos acudir al artículo 104 del CPACA, que establece, tanto una cláusula general, como criterios específicos de competencia. En su tenor literal, establece:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…)”

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. “(…)” PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad

mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. “(…)” PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.(negrillas fuera de texto).

En virtud de lo anterior, si bien es cierto, a voces del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue instituida para conocer de las controversias que tienen que ver con la legalidad de los actos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo (cláusula general), también lo es que, en virtud del numeral 4º (criterio específico) de la citada norma, sólo será competente esta jurisdicción, si la controversia es relativa a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado y su Seguridad Social, siempre que el régimen esté administrado por una persona de derecho público.3

Expediente: 25000-23-42-000-2020-01208-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Concordante con esta norma, el numeral 2º de los artículos 152 y 155, del CPACA, establece dentro de las competencias de los Tribunales y Juzgados Administrativos en Primera Instancia, aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo , en los cuales se controvierta n actos administrativos de cualquier autoridad.

Administrativos en Primera Instancia, aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo , en los cuales se controvierta n actos administrativos de cualquier autoridad.

En contraposición, el artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) 1, establece que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Entonces, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de los conflictos de seguridad social generados entre el Estado y sus servidores públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria (empleados públicos); a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, le corresponde conocer las demás controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados o beneficiarios y las entidades administradoras de pensione s públicas o privadas, independientemente de los actos jurídicos que se controviertan, premisa que incluye a los trabajadores privados, quienes se vinculan laboralmente con empresas privadas mediante contrato de trabajo.

En virtud de lo anterior, se impon e concluir que esta Jurisdicción carece de competencia para conocer de aquellas controversias laborales y pensionales, cuando uno de los extremos del litigio sea un trabajador independiente o del

En virtud de lo anterior, se impon e concluir que esta Jurisdicción carece de competencia para conocer de aquellas controversias laborales y pensionales, cuando uno de los extremos del litigio sea un trabajador independiente o del 1 “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”4

Expediente: 25000-23-42-000-2020-01208-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

sector privado, asunto que será de conocimiento de la jurisd icción ordinaria laboral. Así, toda discusión originada directa o indirectamente en un contrato de trabajo (del sector público o privado) está excluida del conocimiento de esta jurisdicción.

Si bien es cierto, con radicado No. 1100101020000201602588 -00, con ponencia de la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que todas las “acciones de lesividad ”, como la aquí estudiada, son de competencia de la Jurisdicc ión Contencioso Administrativa, esta Sala de Decisión se acoge a la reciente orientación del Consejo de

Judicatura señaló que todas las “acciones de lesividad ”, como la aquí estudiada, son de competencia de la Jurisdicc ión Contencioso Administrativa, esta Sala de Decisión se acoge a la reciente orientación del Consejo de Estado2, que en un caso de similares circunstancias a las aquí estudiadas , señaló que, de entenderse así las normas procesales de competencia, sería tanto como dar prevalencia a un criterio formal, y en tal caso, perderían su efecto útil.

Así, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ineludiblemente sería la competente para conocer de todas las controversias de todos los trabajadores (públicos, oficiales, privados), cosa que no se aviene a lo dispuesto en las reglas de competencia.

En efecto, en esa oportunidad, el Consejo de Estado estableció:

“Es decir, por el solo hecho de que estos derechos y prestaciones se decidan negativa o positivamente a través de actos administrativos, no muta o cambia la jurisdicción competente para conocer de la controversia . De ahí que sea la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la competente para decidir sobre estos conflictos, en cuyo caso el juez laboral, mediante sentencia reconoce o niega el derecho u ordena los pagos y compensaciones a que haya lugar, sin necesidad de anular el acto administrativo que negó o reconoció el derecho ”. ( negrillas fuera de texto)

2 H. Consejo de Estado. C.P. Dr. William Hernández Gómez. 28 de marzo de 2019. Rad No. 1100103-25-000-2017-00910-00(4857-17). Actor: Administradora Colombiana De Pensiones –

COLPENSIONES Demandado: Héctor José Vázquez Garnica.5

Expediente: 25000-23-42-000-2020-01208-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En la misma providencia, el Consejo de Estado realizó el siguiente cuadro de competencias, que ilustra nítidamente la base de esta decisión:

Jurisdicción competente Clase de conflicto Condición del trabajador - vínculo laboral Ordinaria, especialidad laboral y seguridad social Laboral Trabajador privado o trabajador oficial Seguridad social Trabajador privado o trabajador oficial sin importar la naturaleza de la entidad administradora. Empleado público cuya administradora sea persona de derecho privado. Contencioso administrativa Laboral Empleado público. Seguridad social Empleado público solo si la administradora es persona de derecho público.

En suma, para todos los afiliados en pensiones a una entidad pública tanto públicos como privados, se define sus derechos o se marca sus obligaciones mediante actos administrativos, forma y esencia de sus pronunciamientos que obedece a su propia naturaleza. Pero la persona destinataria de esos actos, si se refiere a una persona que prestó sus servicios al Estado o al sector privado, es la que marca la competencia para su juzgamiento, bajo las reglas procesales analizadas, que son de orden público.

se refiere a una persona que prestó sus servicios al Estado o al sector privado, es la que marca la competencia para su juzgamiento, bajo las reglas procesales analizadas, que son de orden público.

Así entonces, aunque en este caso, el medio impetrado es el de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por una entidad pública que por ello responde al calificativo doctrinario de “lesividad”, esta jur isdicción no es la competente para conocer del presente asunto. De allí que no sea de buen recibo el criterio no unificado 3 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de asignarle competencia a esta jurisdicción en este tipo de procesos, sin atender las reglas legales de competencia.

Como bien lo señaló el Consejo de Estado, aunque el objeto de este medio de control, inequívocamente, es analizar la legalidad de los actos administrativos, ello no puede cambiar los criterios y reglas de competencia específicos 3 La Sala Disciplinaria también ha argumentado que cuando está de por medio un contrato de trabajo, la jurisdicción competente es la ordinaria. Ver, por ejemplo, providencia del 21 de enero de 2015. Magistrado Ponente Doctor Wilson Ruiz Orejuela. Radicación No. 110010102000 2014 02212 00. Providencia del 16 de septiembre de 2015. Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Número Rad. No. 110010102000201502029-00 (11065-26)6

Expediente: 25000-23-42-000-2020-01208-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

establecidos por el legisla dor y ante la jurisdicción ordinaria bajo la exigencia

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

establecidos por el legisla dor y ante la jurisdicción ordinaria bajo la exigencia procesal propia.

2.2.- Sobre la jurisdicción competente para conocer el caso concreto

En el sub lite, la parte actora de la controversia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad , presentó demandada ante esta jurisdicción, con la finalidad de obtener la nulidad de su propio acto esto es la Re solución GNR 326832 del 02 denoviembre de 2016 mediante la cual se reconoció pensión de sobreviviente en favor de la señora Blanca Archila de Montañez, que en el acto

De los hechos relatados en la demanda y de las documentales que fueron allegadas se des prende en síntesis que el señor MONTAÑEZ ARCHILA NELSON, falleció el 21 de agosto de 1991, que precstó sus servicios en vida acreditando un total de 2288 días laborados, correspondientes a 326 semanas, en las siguientes empresas y tiempos:

En virtud de lo anterior, en el caso concreto, si bien se debate la legalidad del acto administrativo que reconoció una pensión de sobreviviente a la señora a7

Expediente: 25000-23-42-000-2020-01208-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

la señora Blanca Cecilia Archila de Montañez, está demostrado que el s eñor MONTAÑEZ ARCHILA NELSO N realizó todas sus cotizaciones en pensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

la señora Blanca Cecilia Archila de Montañez, está demostrado que el s eñor MONTAÑEZ ARCHILA NELSO N realizó todas sus cotizaciones en pensiones como trabajador privado, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida por los tiempos laborados en INTERMODULAR LTDA, RESTREPO

DOMINGUEZ LUIS R, PREFABRICADOS DE ACERO LTDA y SERTRICON

LTDA.

Así las cosas, de conformidad con el análisis efectuado, la competencia para conocer del presente asunto está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad social. De conformidad con lo anterior, se deduce a todas luces que, este Tribunal carece de jurisdicción para conocer del presente asunto y, en su lugar, su conocimiento corresponde a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (Reparto).

Por las razones expuestas y en aplicación al artículo 168 4 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán enviarse las presentes diligencias al competente con la mayor brevedad posible. En consecuencia,

RESUELVE:

Primero: Declarar la falta de jurisdicción de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Enviar con la mayor brevedad posible el presente expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (reparto), competentes para conocer de este asunto.

expuestas en la parte motiva.

Segundo: Enviar con la mayor brevedad posible el presente expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (reparto), competentes para conocer de este asunto. 4 ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación in icial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.8

Expediente: 25000-23-42-000-2020-01208-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Tercero: Por Secretaría dispóngase lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

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