TA CUN - 250002342000202001221-00-(27-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000202001221-00-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Demandado : Marcela Vargas Muñoz Radicación : 250002342000-2020-01221-00
Medio : Nulidad restablecimiento del derecho
Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, previo a resolver sobre tal situación, la Sala advierte lo siguiente:
Las reglas de competencia de los Tribunales y Juzgados Administrativos están previstas en los artículos 152 y 155 del CPACA, en los siguientes términos:
“Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.
“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.
Así mismo, para efec tos de establecer la cuantía, en aquellos casos en que se discuten prestaciones periódicas de término indefinido, el legisladorNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-01221-00 Pág. 2 previó una regla, la cual se plasmó en el inciso final del artículo 157 del CPACA, así:
“Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. (…)
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años (…)”.
En el año de presentación de l a demanda de la referencia (2020 ) la competencia de los Tribunales Administrativos por el factor cuantía, en asuntos de carácter laboral, son aquellos superiores a $ 43.890.150.
En el caso sub examine la parte demandante estimó la cuantía en los
competencia de los Tribunales Administrativos por el factor cuantía, en asuntos de carácter laboral, son aquellos superiores a $ 43.890.150.
En el caso sub examine la parte demandante estimó la cuantía en los siguientes términos: “La cuantía del presente asunto se fija en la suma SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE. ($ 6.422.871), por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez tal y como se liquida en la Resolución No. SUB – 65597 del 06 de marzo de 2020.”. (f. 24 archivo 4 expediente digital)
Así las cosas, la competencia por el factor cuantía del sub examine, recae en los Juzgados Administrativos en virtud de la regla establecida en el numeral segundo del artículo 152 del CPACA, comoquiera que la cuantía es inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Desde el punto de vista del factor territori al, el numeral 3 del artículo 156 del CPACA determina la competencia por el último lugar donde prestó sus servicios la demandante; así las cosas, se observa en el acto administrativo que reconoció la pensión (Anexo 05 expediente digital) señala que laboró en la ciudad de Bogotá en la Cámara de Representantes ; por consiguiente, es preciso ordenar la remisión del expediente para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.
Por lo anterior, la SalaNulidad y restablecimiento del derecho
preciso ordenar la remisión del expediente para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.
Por lo anterior, la SalaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-01221-00 Pág. 3
RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de este Circuito Judicial, para que el expediente se a repartido en los Juzgados Administrativos del Circuito
Judicial de Bogotá– Sección Segunda.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, por Secretaría ENVÍESE correo electrónico a los apoderados de las partes. De igual manera, COMUNÍQUESELE al correo electrónico del Agente del
Ministerio.
TERCERO: Déjense las constancias y anotaciones pertinentes en el sistema de información judicial.
Esta providencia fue est udiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.