TA CUN - 250002342000202100009-00-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000202100009-00-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional / DECLARA FALTA DE COMPETENCIA – Alcance / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Resulta claro que el conocimiento del medio de control que nos convoca, recae sobre la Sección Cuarta de esta corporación, los actos administrativos demandados exigen el pago de aportes los cuales por naturaleza jurídica son una contribución parafiscal, el presente asunto no es de conocimiento de la Sección Segunda de este Tribunal, declara la falta de competencia y ordena remitir el expediente a la secretaria de la sección cuarta para que se efectúe el respectivo reparto, entre los magistrados que integran dicha sección.
Problema jurídico : ¿No se enmarca dentro de los asuntos que puedan ser ventilados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que conoce la Sección Segunda de este Tribunal?
Extracto: “(…) En providencia de la Sala Plena de este Tribunal del 22 de enero de 2018 (…) al explicarse en qué consiste el conocimiento de asuntos laborales y su naturaleza, se expresó ( …) De acuerdo con la providencia en cita, resulta importante recalcar que se trata de un asunto de carácter laboral, cuando su rge una controversia entre un servidor público y la entidad en la cual labora; se discute el reconocimiento o liquidación de una prestación entre un empleado y la entida d encargada de su reconocimiento, liquidación y pago; se controvierte los actos administrativos proferidos en ejercicio del poder disciplinario, y finalmente cuando se demande la existencia de una relación laboral o la legalidad en el retiro o desvinculación de un empleado público. (…) A contrario sensu, en el presente
administrativos proferidos en ejercicio del poder disciplinario, y finalmente cuando se demande la existencia de una relación laboral o la legalidad en el retiro o desvinculación de un empleado público. (…) A contrario sensu, en el presente asunto la controversia gira en torno a una liquidación y pago de aporte s el cual fue creado por la Ley 21 de 1982 — contribuciones parafiscales —, lo cual evidentemente es un tema de carácter tributario surgido entre dos entidades públicas, el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana como parte actora y el Ministerio de Educación Nacional como parte pasiva. (…) en un caso similar la Sala Plena de esta Corporación mediante providencia ( …) del 25 de noviembre de 2019 con ponencia del Magistrado ( …) dirimió un conflicto de competencias suscitado entre las Secciones Primera, Segunda y Cuarta de este tribunal, determinando que el competente para conocer decidir dicho asunto son los Juzgado Administrativos de Bogotá – Sección Cuarta, (…) se concluye que, en el caso bajo examen al no pretenderse la nulidad de decisiones administrativas que definen situaciones laborales y/o pensionales en relación con un empleado público, la competencia en el presente proceso recae sobre la sección cuarta de ésta Corporación , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Dec reto 2288 de 1989 el cual es del siguiente tenor literal: ( …) Con relación a lo expuesto con anterioridad, resulta claro que el conocimiento del medio de control que nos convoca, recae sobre la Sección Cuarta de esta corporación, ya que, los actos administrativos demandados exigen el pago de aportes los cuales por naturaleza jurídica son una contribución parafiscal. (…) Por lo anterior, se tiene entonces, que el presente asunto no es de
Cuarta de esta corporación, ya que, los actos administrativos demandados exigen el pago de aportes los cuales por naturaleza jurídica son una contribución parafiscal. (…) Por lo anterior, se tiene entonces, que el presente asunto no es de conocimiento de la Sección Segunda de este Tribunal, en consecuencia se procederá a DECLARAR la falta de competencia, ordenando REMITIR el expediente de referencia a la secretaria de la sección cuarta para que se efectúe el respectivo reparto, entre los magistrados que integran dicha sección. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 2289 de 1989; Ley 21 de 1982; CPACA; Constitución
Política.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
AUTO INTERLOCUTORIO
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza
Aérea Colombiana
Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional
Expediente: No.250002342000202100009-00
Tema: Contribuciones Parafiscales
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Nación — Ministerio
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea Colombiana presentó demanda contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional, en virtud de la cual pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
“1. Escrito No 2020 – EE-112219 del 4 de junio de 2020 , suscrito por la Doctora Magda Mercedes Arévalo Rojas, Subdirectora Técnica – Subdirección de Gestión Financiera del Ministerio de Educación. Por medio del cual se informó al Ministerio de Defensa Nacional el resultado del análisis de la nómina de la vigencia del 2018, en relación con los factores salariales para la liquidación del aporte parafiscal creado por la Ley 21 de 1982, a favor de las escuelas industriales e institutos técnicos.
2. Escrito No 2020 – EE-171183 del 26 de agosto de 2020, suscrito por la Doctora Magda Mercedes Arévalo Rojas. Subdirectora Técnica – Subdirección de Gestión Financiera del Ministerio de Educación, en virtud del cual se confirma la decisión adoptada mediante el Escrito No 2020EE-112219 del 4 de junio de 2020.”
(Algunas negrillas de la Sala)2
Demandante: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea Colombiana
Expediente No. 2021-00009-00
CONSIDERACIONES
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Demandante: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea Colombiana
Expediente No. 2021-00009-00
CONSIDERACIONES
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con relación a los procesos para conocer en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señaló:
“Artículo 104 . De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está institu ida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las ent idades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”
De conformidad con las competencias establecidas por el legislador en el Decreto 2289 de 1989, por el cual se dictaron disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sección Segunda de este tribunal conoce únicamente de:
“SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. (Negrilla y subrayado fuera de texto).1
Al analizar la norma anteriormente citada, de cara a las súplicas planteadas en la demanda se advierte, que en el sub lite, se pretende declarar la nulidad de actos administrativos por medio de los cuales, el Ministerio de Educación Nacional, reclama el pago de un aporte parafiscal credo por la Ley 21 de 1982 en relación con un factor
declarar la nulidad de actos administrativos por medio de los cuales, el Ministerio de Educación Nacional, reclama el pago de un aporte parafiscal credo por la Ley 21 de 1982 en relación con un factor salarial por la nomina total de la Fuerza Aérea Colombiana , en consecuencia, el problema jurídico a resolver no se enmarca dentro de los asuntos que puedan ser ventilados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que conoce la Sección Segunda de éste Tribunal.
En providencia de la Sala Plena de este Tribunal del 22 de enero de 20182, al explicarse en qué consiste el conocimiento de asuntos laborales y su naturaleza, se expresó:
"En este punto, resulta conveniente precisar que se enti ende que una controversia tiene carácter laboral, cuando se suscita entre un servidor público y la entidad con la cual labora, o se discute el reconocimiento o forma de liquidación de una prestación entre el empleado y en ente estatal encargado de reconocerla, liquidarla y pagarla.
1 Decreto 2289 de 1989, “Por el cual se dictaron disposiciones relacionadas con la jurisdicción contencioso administrativo”. 2 Magistrado ponente: doctor José Élver Muñoz Barrera, radicación conflicto: 25000233600020170221300, demandante: Departamento de Boyacá, demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.3
Demandante: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea Colombiana
Expediente No. 2021-00009-00
Asimismo, en los eventos en los que se discuten los actos adm inistrativos emitidos
Demandante: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea Colombiana
Expediente No. 2021-00009-00
Asimismo, en los eventos en los que se discuten los actos adm inistrativos emitidos por un organismo de control que imponen una sanción d isciplinaria, en razón a las relaciones de sujeción y el deber funcional de quien demanda; aunado a ello, cuando se pretende determinar la existencia de una relación la boral o la legalidad de la desvinculación de un empleado. Es decir, se requiere la existencia de (i) una relación laboral, (ii) que una de las partes sea un particular y la otra una entidad pública, (iii) que el origen sea el vínculo laboral declarado o por declarar, (iv) la seguridad social a que se tiene derecho, o (v) por razón del poder disciplinario."
De acuerdo con la providencia en cita, resulta importante recalcar que se trata de un asunto de carácter laboral, cuando surge una controversia entre un servidor público y la entidad en la cual labora; se discute el reconocimiento o liquidación de una prestación entre un empleado y la entidad encargada de su reconocimiento, liquidación y pago; se controvierte los actos administrativos proferidos en ejercicio del poder disciplinario, y finalmente cuando se demande la existencia de una relación laboral o la legalidad en el retiro o desvinculación de un empleado público.
A contrario sensu, en el presente asunto la controversia gira en torno a una liquidación y pago de aportes el cual fue creado por la Ley 21 de 1982 — contribuciones parafiscales —, lo cual evidentemente es un tema de carácter tributario surgido entre dos entidades pública s, el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana como
— contribuciones parafiscales —, lo cual evidentemente es un tema de carácter tributario surgido entre dos entidades pública s, el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana como parte actora y el Ministerio de Educación Nacional como p arte pasiva.
Recientemente, en un caso similar la Sala Plena de esta Corporación mediante providencia3 del 25 de noviembre de 2019 con ponencia del Magistrado José Élver Muñoz Barrera dirimió un conflicto de competencias suscitado entre las Secciones Primera, Segunda y Cuarta de este tribunal, determinando que el competente para conocer decidir dicho asunto son los Juzgado Administrativos de Bogotá – Sección Cuarta, y las razones que motivaron la decisión fueron las siguientes:
“(…)
3.2. La Sección Cuarta es competente.
La distribución de estas competencias está prevista en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1999, que atribuye a la Sección Segunda los proceso s de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Y a la Sección Cuarta, los de
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, Magistrado Ponente: José Élver Muñoz Barrera, M.P. José Élver Muñoz Barrera, Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2019 dictada dentro del radicado No. 25000-23-15-000-2019-00107-00.4
Demandante: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea Colombiana
Expediente No. 2021-00009-00
nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones, así como los de jurisdicción coactiva.
Expediente No. 2021-00009-00
nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones, así como los de jurisdicción coactiva.
Como ya se dijo, la naturaleza del asunto que se discute no es suficiente para resolver el caso que ahora nos ocupa porque esencialmente este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de diferencias que dentro del ámbito de lo laboral y más particularmente en lo que se refiere a la pensión, puede existir otras controversias de características específicas que la sacan de la naturaleza l aboral y la colocan en el ámbito de lo fiscal o puramente económica o de perjuicios.
Para el caso concreto, tenemos que al haberse resuelto el derecho al reajuste pensional de la señora Celina Esther Rondón Guerra por el Juzgado 3º Administrativo de Valledupar, sentencia del 17 de noviembre de 2016 (fol. 97-123), confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, sentencia del 25 de agosto de 201 (sic) (fol. 166192), podemos encontrar por lo menos dos actos administrativos: a) El que decisión reajustar la pensión de vejez (Art. 1-8); b) Aporte patronal o cuotas partes (Art. 9)
El debate que propone La NaciónMinisterio de Transporte es la nulidad parcial de los actos administrativos, Resolución No. RDP042186 del 09 de noviembre de 2017, Resolución RDP-021142 del 12 de junio de 2018 y Resoluci ón RDP-025557-29 de junio de 2018, en lo relativo al artículo 9, “en cuanto los segmentos de dicho artículo ordenan la concurrencia del Ministerio de Transporte a aporte patronal en favor de
junio de 2018, en lo relativo al artículo 9, “en cuanto los segmentos de dicho artículo ordenan la concurrencia del Ministerio de Transporte a aporte patronal en favor de pensionado, liquidan el valor a su cargo y ordenan el c obro de valores futuros que arroje la concurrencia por reliquidación, actuación o indexación de los mismos” (fol.1)
Si bien es cierto se ha demandado el mismo acto administr ativo que reajustó la pensión, en su forma, en realidad estamos frente a una decisión diferente aun cuando interrelacionada en independiente, sin embargo, no por ello no distinguible, pues bien podría haberse adoptado en un acto administrativo, como forma, diferente.
Asimismo hay que señalar que estamos frente a una sentencia que tiene efectos de cosa juzgada material y absoluta, pues lo relativo a la p ensión de jubilación para el caso de la señora Celina Esther Rondón Guerra, ya se encuentra en firme.
En consecuencia, el debate judicial que nos propone L a NaciónMinisterio de Transporte no puede ser lo relacionado con aspectos de la pensión de la señora Celina Esther Rondón Guerra, sino única y exclusivamente lo relativo a la cuota parte pensional, es decir, al aspecto puramente económico de lo que debe aportar o concurrir para el pago de la pensión. A nadie se le ocurriría que de nuevo se ponga en cuestionamiento la cosa juzgada material y absoluta d e la pensión de la señora Calina (sic) Esther Rondón Guerra, por vía de la discusió n sobre la cuota parte pensional, pues el Estado con sus poderes y prerrogativas no puede excusarse o utilizarlas para socavar los derechos pensional a través de juicios interminables a los
Calina (sic) Esther Rondón Guerra, por vía de la discusió n sobre la cuota parte pensional, pues el Estado con sus poderes y prerrogativas no puede excusarse o utilizarlas para socavar los derechos pensional a través de juicios interminables a los pensionado, quienes son la parte frágil de esta relación.
En criterio de la Sala, la Sección Cuarta de esta Jurisdicción es la Competente para conocer del asunto porque el debate que se propone con la demanda es si el Ministerio de Transporte debe pagar o no el aporte pat ronal adicional que surge en virtud de la reliquidación de una pensión de vejez que se hace en cumplimiento de5
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un fallo judicial. El litigio no afecta la pensión d el titular del derecho. Esto es, en el presente asunto no se afecta o discute un derecho laboral, como es la pensión sino el litigio se centra en determinar si la entidad demand ante debe pagar un aporte patronal adicional.
Ahora, en atención a que la cuantía del proceso asciende a la suma de cincuenta y tres millones quinientos treinta y cuatro mil setecientos nov enta y dos pesos ($53.534.792), de conformidad con lo dispuesto en los ar tículos 152 y 155 del CPACA, la competencia por factor cuantía recae en los juzgados administrativos, por lo que se ordenará remitir el proceso a la Oficina d e Reparto de los Juzgados, a fin de hacer el correspondiente reparto entre los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta de Bogotá.”
Así las cosas, se concluye que, en el caso bajo examen al no
de hacer el correspondiente reparto entre los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta de Bogotá.”
Así las cosas, se concluye que, en el caso bajo examen al no pretenderse la nulidad de decisiones administrativas que definen situaciones laborales y/o pensionales en relación con un empleado público, la competencia en el presente proceso recae sobr e la sección cuarta de ésta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Decreto 2288 de 1989 el cual es del siguiente tenor literal:
“SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. (…)4” (Negrilla extra texto)
Con relación a lo expuesto con anterioridad, resulta claro q ue el conocimiento del medio de control que nos convoca, recae s obre la Sección Cuarta de esta corporación, ya que, los actos administra tivos demandados exigen el pago de aportes los cuales por naturaleza jurídica son una contribución parafiscal.
Por lo anterior, se tiene entonces, que el presente asunto no es de conocimiento de la Sección Segunda de este Tribunal, en consecuencia se procederá a DECLARAR la falta de competencia, ordenando REMITIR el expediente de referencia a la secretaria de la sección cuarta para que se efectúe el respectivo reparto, entre los magistrados que integran dicha sección.
Atendiendo a lo expuesto esta Sala,
4 Decreto 2289 de 1989, “Por el cual se dictaron disposiciones relacionadas con la jurisdicción contencioso administrativo”.6
sección.
Atendiendo a lo expuesto esta Sala,
4 Decreto 2289 de 1989, “Por el cual se dictaron disposiciones relacionadas con la jurisdicción contencioso administrativo”.6
Demandante: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea Colombiana
Expediente No. 2021-00009-00
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la falta de competencia de la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea Colombiana contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional, de conformidad a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO.- REMITIR de manera urgente e inmediata el proceso de la referencia a la Secretaria de la Sección Cuarta de ésta Corporación, para que se someta a reparto entre los magistrados que la integran.5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.16
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA
DRPM
5 Parte actora: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co - amanda.gomez@fac.mil.co — tramiteslegales@fac.mil.co