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TA CUN - 250002342000202100018-00-(08-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000202100018-00-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

DESPACHO No. 13

Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

AUTO No. 012

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002021-00018-00

DEMANDANTE: MARICELA MEDINA DOSANTOS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

DECISIÓN: INADMITE DEMANDA

Previo a proveer sobre la admisión de la demanda presentada por la señora MARICELA MEDINA DOSANTOS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , advierte el Despacho que el libelo introductorio no cumple con los requisitos previstos en el C. P. A. C. A. habida cuenta que:

  1. No se aportó constancia de envío de la demanda a la entidad demandada

De la revisión de los anexos de la demanda se establece que no se remitió copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 20201 (vigente para la fecha de interposición de la demanda).

  1. No se allegó poder conferido a la Dra. Ingrid Viviana Rodríguez Cantor

De otra parte, se verifica que la demanda fue presentada por la abogada Ingrid

de la demanda).

  1. No se allegó poder conferido a la Dra. Ingrid Viviana Rodríguez Cantor

De otra parte, se verifica que la demanda fue presentada por la abogada Ingrid Viviana Rodríguez Cantor, quien no allegó poder a ella conferido por la señora Maricela Medina Dosantos.

1 Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

(…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá p roceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 2500023420002021-00018-00

2

En efecto, de la revisión de los anexos se constata que se aportó poder otorgado

EXP. 2500023420002021-00018-00

2

En efecto, de la revisión de los anexos se constata que se aportó poder otorgado por la actora a los abogados Yobany Alberto López Quintero, Laura Marcela López Quintero y Rubiela Consuelo Palomo Torres, más no a la la Dra. Rodríguez Cantor. En consecuencia, la demanda no cumple las previsiones del artículo 84 del C. G. del P. 2 que prevé que con la demanda deberá remitirse el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por intermedio de apoderado.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 170 del C.P.A.C.A. se INADMITIRÁ la presente demanda y se CONCEDERÁ el término de DIEZ (10) DÍAS para su corrección, so pena de rechazo.

El escrito de subsanación así como los demás memoriales dirigidos al proceso deberán remiti rse al correo rmemorialessec02setadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co según lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y a los correos de las demás partes conforme lo previsto en el artículo 3º de esta misma disposición.

Por lo anterior, el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la presente demanda y CONCEDER el término de DIEZ (10) DÍAS para su corrección, so pena de rechazo.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 013 SECCIÓN SEGUNDA DE CUNDINAMARCA

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2 Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. (…)

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