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TA CUN - 250002342000202100038-00-(08-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000202100038-00-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

DESPACHO NO. 13

Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

AUTO No. 023

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002021-00038-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO: LUIS EMILIO CASTILLO PRIETO

DECISIÓN: REMITE POR COMPETENCIA

Sería de caso proceder a la admisión del presente asunto de no ser porque revisada la demanda se evidencia que esta Corporación no es competente para conocerlo en atención al factor de cuantía, conforme las siguientes consideraciones:

En efecto, frente a las competencias por factor funcional, el C. P. A. C. A. indica:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”

(…)

“…ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUEC ES ADMINISTRATIVOS EN

administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”

(…)

“…ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUEC ES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuale s se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Por su parte el artículo 157 establece las reglas para establecer la competencia por razón de la cuantía, así:

“COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 2500023420002021-00038-00

2

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódica s de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.

pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.

Así las cosas y como quiera que la entidad demandante estima la cuantía en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL VEINTICINCO PESOS ($1.500.025) valor inferior a los 50 Salarios Mínimos Legales Vigentes establecidos para el año 2021 de que trata el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 , que equivalen a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($45.426.300) se considera que es claro que este tribunal carece de competencia para conocer del proceso en primera instancia.

Consecuentemente, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito en Oralidad de Bogotá, por lo que se dispondrá su remisión a dichos juzgados.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR por competencia la demanda presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Reparto) , para que se continúe con el trámite pertinente.

SEGUNDO: Por la Secretaría del Despacho envíese el expediente, dejando las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 013 SECCIÓN SEGUNDA DE CUNDINAMARCA

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