TA CUN - 250002342000202100139-00-(24-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000202100139-00-(24-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
HÁBEAS CORPUS – Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Justicia y del Derecho, Vinculados: Inpec y Cárcel la Picota / DERECHO A LA LIBERTAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Fue puesto a disposición del Gobierno de Ecuador el 31 de diciembre de 2020, a la fecha en que se profiere esta providencia, 24 de febrero de 2021, no han pasado los 3 meses a los que hace alusión el artículo 14 del “Acuerdo sobre extradición” para efectuarse el traslado, no se configura la causal de libertad allí establecida, si bien es cierto, al expediente fue allegado el resultado de la prueba de COVID-19 que se le efectuó al accionante el 19 de febrero de 2021, la cual arrojó resultado positivo, y que como consecuencia tiene que estar aislado por el lapso de 14 días como acertadamente lo concluyó la Fiscalía General de la Nación, aun así cuando culmine dicho aislamiento, se estará en término para su entrega, el lapso para tal propósito vence el 31 de marzo de 2021, no resulta de recibo que los 30 días que señala el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, ya se encuentran más que superados, esa norma no es la aplicable al caso concreto, sino que es el tratado mencionado, atendiendo a la norma que establece el tratado de extradición, aún no han fenecido los términos para conceder la libertad del demandante, este Despacho no observa que las autoridades demandadas hayan quebrantado el derecho a la libertad del accionante, y que se haya prolongado
aún no han fenecido los términos para conceder la libertad del demandante, este Despacho no observa que las autoridades demandadas hayan quebrantado el derecho a la libertad del accionante, y que se haya prolongado ilegalmente la privación de la libertad, se negará el hábeas corpus.
Problema jurídico: ¿Corresponde a este Despacho analizar la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor ( …), quien aduce que tiene derecho a que se le otorgue la libertad inmediata, en tanto que no s e ha procedido a su traslado al Estado requirente, pese a que el término para ello ya se encuentra superado?
Tesis: “(…) concluyó que el trámite de extradición es netamente administrativo, y que no corresponde a la de un proceso judicial en el que se some ta a juicio la conducta del requerido, sino a un mecanismo de cooperación internacional. (…) con la introducción del sistema penal acusatorio en Colombia, se ratificó el principio de la reserva judicial para la privación de la libertad, (…) el Estado requerido no podrá llevar a cabo control jurisdiccional sobre la orden de captura co n fines de extradición, pues se trata de un trámite administrativo. (…) se debe concluir en esta materia, que no es posible exigir al actor, que primero solicite su libertad ante la Fiscalía General de la Nación, o ante la entidad que tenga en su momento a su cargo el trámite de la extradición, porque no se trata de un trámite judicia l, y la jurisprudencia nacional, cuando exige que primero se solicite la libertad ante la entidad, hace referencia a cuando el trámite es judicial, no administrativo. (…) las normas aplicables para resolver el caso concreto, son las establecidas en el
jurisprudencia nacional, cuando exige que primero se solicite la libertad ante la entidad, hace referencia a cuando el trámite es judicial, no administrativo. (…) las normas aplicables para resolver el caso concreto, son las establecidas en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por las Repúblicas del Ecuador, Bolívia, Perú, Colombia y Venezuela , (…) dicho tratado se encuentra vigente, (…) la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establezca la ley, es decir, el Código de Procedimiento Penal. (…) teniendo en cuenta que hay norma internacional que regula el caso, debe aplicarse dicha normatividad y no la Ley 906 de 2004. (…) si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en extradición, o en otras palabras, efectuado el traslado en el término de 3 meses, contados desde el día en que fuere puesto a su disposición, será dejado en libertad. (…) el Fiscal General de la Nación, mediante acto administrativo de 30 de julio de 2019, ordenó la captura con fines de extradición , quien inclusive fue capturado antes de la expedición del citado acto administrativo, 24 de julio de 2019, por notificación rojade INTERPOL (…) Perfeccionado el expediente de extradición de la parte actora, el Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a la H. Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente, Corporación que mediante pronunciamiento de 26 de agosto de 2020, conceptuó de manera favorable la extradición del señor (…) el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió la Resolución No. 189 de 21
para el concepto correspondiente, Corporación que mediante pronunciamiento de 26 de agosto de 2020, conceptuó de manera favorable la extradición del señor (…) el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió la Resolución No. 189 de 21 de octubre de 2020 y, en consecuencia, concedió la extradición del ciudadano citado, pero además, ordenó la entrega del accionante al Estado requirente bajo el compromiso de que el país de Ecuador cumpliera con las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, (…) el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Oficio No. MJDOFI20-0041616-DAI-1100 de 16 de diciembre de 2020, le comunicó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, que el Gobierno Nacional expidió la Resolución Ejecutiva No. 189 de 21 de octubre de 2020, por la cual se concedió la extradición del accionante, (…) el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. 20201700077001 de 30 de diciembre de 2020, dirigido a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, le indicó (…) la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de Oficio No. DIAJI 3066 de 31 de diciembre de 2020, dirigido al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, (…) teniendo en cuenta que el accionante fue puesto a disposición del Gobierno de Ecuador el 31 de diciembre de 2020 , y que a la fecha en que se profiere esta providencia, 24 de febrero de 2021, no han
de la Fiscalía General de la Nación, (…) teniendo en cuenta que el accionante fue puesto a disposición del Gobierno de Ecuador el 31 de diciembre de 2020 , y que a la fecha en que se profiere esta providencia, 24 de febrero de 2021, no han pasado los 3 meses a los que hace alusión el artículo 14 del “Acuerdo sobre extradición” para efectuarse el traslado, (…) no se configura la causal de libertad allí establecida, que prevé que “(…) Si el Estado requirente n o hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo” (…) si bien es cierto, al expediente fue allegado el resultado de la prueba de COVID-19 que se le efectuó al accionante el 19 de febrero de 2021, la cual arrojó resultado positivo, y que como consecuencia tiene que estar aislado por el lapso de 14 días como acertadamente lo concluyó la Fiscalía General de la Nación, aun así cuando culmine dicho aislamiento, se estará en término para su entrega, teniendo en cuenta que el lapso para tal propósito vence el 31 de marzo de 2021. (…) no resulta de recibo el argumento que plantea la parte actora, cuando afirma que los 3 0 días que señala el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, ya se encuentra n más que superados, primero, porque esa norma no es la aplicable al caso concreto, sino que es el tratado mencionado, como se explicó, y segundo, porque atendiendo a la norma que establece el tratado de extradición, aún no han fenecido los términos
sino que es el tratado mencionado, como se explicó, y segundo, porque atendiendo a la norma que establece el tratado de extradición, aún no han fenecido los términos para conceder la libertad del demandante. (…) Por lo expuesto, este Despacho no observa que las autoridades demandadas hayan quebrantado el de recho a la libertad del accionante, y por ende que se haya prolongado ilegalmente la privación de la libertad, razón por la cual se negará el hábeas corpus. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-578 de 1995; C-327 de 1997; C-634 de 2000; C-187 de 2006; C-243 de 2009; Corte Suprema de Justicia, con Radicado No. 56242 el 26 de agosto de 2020; Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
HÁBEAS CORPUS
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2021-00139-00
ACCIONANTE: VÍCTOR MANUEL PACHECO CABARCA
HÁBEAS CORPUS
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2021-00139-00
ACCIONANTE: VÍCTOR MANUEL PACHECO CABARCA
ACCIONADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN
DE ASUNTOS INTERNACIONALES, MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES – DIRECCIÓN DE
ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES Y
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
VINCULADOS: INPEC Y CÁRCEL LA PICOTA RECIBIDO: 23 de febrero de 2021, hora: 03:14 P.M.
I. ASUNTO Procede el Despacho a decidir la solicitud de HÁBEAS CORPUS presentada por el señor VÍCTOR MANUEL PACHECO CABARCA , identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.002.410.514, actualmente recluido en la Cárcel La Picot a de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN. Mediante escrito presentado a través de correo electrónico , el señor VÍCTOR MANUEL PACHECO CABARCA en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 30 Constitucional, instauró hábeas corpus en contra de las autoridades anteriormente mencionadas, actuación a la cual se vinculó oficiosamente al INPEC y a la Cárcel la Picota de Bogotá.
Como hechos relevantes señaló: Que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Picota de Bogotá, en atención a que el Gobierno de la República de Ecuador a través de su embajada en Colombia, mediante Notas Verbales Nos. 4-2-308/2019 y 4-2Que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Picota de Bogotá, en atención a que el Gobierno de la República de Ecuador a través de su embajada en Colombia, mediante Notas Verbales Nos. 4-2-308/2019 y 4-2314/2019 de 30 de julio y 1° de agosto, ambas de 2019, resp ectivamente, solicitó su detención preventiva con fines de extradición, requerido por la Juez de laAcción Constitucional Hábeas Corpus 2021-00139-00
2 Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito, bajo la causa penal No. 172952017-00365 , por el presunto delito de “robo con muerte”, motivo por el que, en atención a la orden de captura de circular roja de Interpol, fue capturado el 24 de julio de 2019 por miembros de la Policía Nacional, captura que se legalizó el 30 del mismo mes y año, conforme a la resolución expedida por el Fiscal General de la Nación. Agregó, que la H. Corte Suprema de Justicia con Radicado No. 56242 el 26 d e agosto de 2020, emitió concepto favorable a la solicitud de extradición h echa por el Gobierno de Ecuador, razón por la que esa Corporación judicial remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, cartera ministerial que mediante Resolución No. 189 de 2020 concedió su extradición. Indicó, que si bien entre Colombia y la República de Ecuador se encuentra vigente el convenio de extradición, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, “(…) se establece un primer término para excarcelación por vencimiento de
Indicó, que si bien entre Colombia y la República de Ecuador se encuentra vigente el convenio de extradición, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, “(…) se establece un primer término para excarcelación por vencimiento de términos, el cual no se está alegando por ser un hecho jurídico superado , pero sí cobra vigencia el segundo acto de excarcelación provisional estipulado en el Art. 511 de la Ley 906 que estipula que si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesto a disposición de (sic) Estado requirente, no se procede al traslado, pues continúo privado de la li bertad en la Penitenciaría Nacional la Picota, como así se puede constatar” (Negrilla y subrayado del texto original), y que teniendo en cuenta que en su caso se encuentra superado el aludido término, es claro que se configura una prolongación ilegal de su libertad. Por lo anterior, solicitó que se otorgue la libertad inmediata.
2. CONTESTACION ES. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que la participación de esa Cartera Ministerial se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, a saber: el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Fiscalía General de la Nación y la H. Corte Suprema de Justicia.
Adujo, que teniendo en cuenta el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, una vez recibe la solicitud formal de extradición, corresponde “(…) trasladarla al Ministerio
la Nación y la H. Corte Suprema de Justicia. Adujo, que teniendo en cuenta el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, una vez recibe la solicitud formal de extradición, corresponde “(…) trasladarla al Ministerio de Justicia y del Derecho con copia a la Fiscalía General de la Nación, a la pa rAcción Constitucional Hábeas Corpus 2021-00139-00
3 con el concepto de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales en el cua l se exprese si es del caso proceder con sujeción a tratados o usos internacionales, o si se debe optar de conformidad con la normativa nacional aplicable (Cód igo de Procedimiento Penal)”. En cuanto al caso concreto, señaló que revisado el trámite de extradición, se observa que el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Oficio No. MJDOFI20-0038832-DAI-1100 de 23 de noviembre de 2020, le comunicó a esta Dirección que el Gobierno Nacional a través de la Resolución Ejecutiva No. 189 de 21 de octubre de 2020, concedió la extradición del accionante, acto administrativo que se comunicó en su momento a la Embajada de la Re pública de Ecuador mediante Nota Verbal DIAJI No. 2830 de 3 de diciembre de 2020. Anotó, que la Embajada mencionada, a través de Nota Verbal No. 4-2-571/2020 de 11 de diciembre de 2020, se pronunció frente a los condicionamientos previstos en la resolución en comento, comunicación que fue remitida por esa Dirección a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del
de 11 de diciembre de 2020, se pronunció frente a los condicionamientos previstos en la resolución en comento, comunicación que fue remitida por esa Dirección a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el Oficio S-DIAJI-20-026098 de 14 de diciembre de 2020. Que como consecuencia de lo anterior, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. 20201700077001 de 30 de diciembre de 2020, solicitó que se informara a la Embajada de la República de Ecuador que el demandante quedó a disposición de ese Estado, c on el fin de que se realice la extradición en el término de tres meses, conforme lo establece el artículo 14 del “Acuerdo sobre extradición”1, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano el 18 de julio de 1911, razón por la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Nota Verbal No. DIAJI 3065 de 31 de diciembre de 2020 comunicó a la Embajada de Ecuador en Bogotá, que se d eja a disposición, para el respectivo traslado, al señor Pacheco Cabarcas requerido en extradición. Sostuvo, que mediante el Oficio DIAJI 3066 de 31 de diciembre de 2020, comunicó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, que la embajada de la República de Ecuador en Bogotá fue notificada el 31 de diciembre de 2020, de la puesta a disposición para el traslado con fines de
1 “Artículo 14. Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la person a reclamada en el lapso de tres meses, contados
31 de diciembre de 2020, de la puesta a disposición para el traslado con fines de
1 “Artículo 14. Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la person a reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiera sido puesto a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser d etenido nuevamente por el mismo motivo”.Acción Constitucional Hábeas Corpus 2021-00139-00
4 extradición, a lo cual dicha embajada con Nota Verbal No. 4-2-007/2021 d e 7 de enero de 2021 remitió información en torno a la entrega en extradició n del ciudadano, por lo que la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con Oficio No. DIAJI 0080 de 8 de enero de 2021, le comunicó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, lo pertinente. Adicionalmente, precisó que la Embajada de la República de Ecuador en Bogotá, mediante Notas Verbales Nos. 4-2-027/2021 y 4-2-066/2021 de 20 de enero y 19 de febrero, ambas de 2021, respectivamente, suministró información respecto a l procedimiento para materializar la entrega en extradición del señor Pachec o Cabarcas, comunicación que fue remitida a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con los Oficios Nos. S-DIAJI21-001018 y S-DIAJI-21-003831 de 21 de enero y 22 de febrero de 2021. Finalmente, indicó que no obran más actuaciones realizadas por la Dirección, con
21-001018 y S-DIAJI-21-003831 de 21 de enero y 22 de febrero de 2021. Finalmente, indicó que no obran más actuaciones realizadas por la Dirección, con posterioridad a las fechas antes señaladas. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. El Director de Asuntos Jurídicos de esa Cartera Ministerial, luego de hacer el recuento de las actuaciones adelantadas por esa dependencia, señaló que el trámite para poner a disposición y entregar al ciudadano requerido, está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual esa entidad adelanta internamente ese procedimiento y envía constancia al Ministerio de Justicia y del Derecho para que repose en el respectivo expediente, una vez se haya efectuado; aclaró, que es a partir de que se pone a disposición por parte de la Fiscalía General de la Nación, que se empieza a contar el término para el respectivo traslado, de acuerdo con la norma aplicable. Aseguró, que en el sub examine el término para el traslado es de tres meses con fundamento en el artículo 14 del “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911; que e l accionante está privado de la libertad a disposición de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de una solicitud elevada por el Gobierno de la República del E cuador, sin que a la fecha se hubiere ordenado la cancelación de la captura con fin es de extradición por parte de esa entidad, como tampoco se ha comunicado del desistimiento del pedido por parte del país requirente.Acción Constitucional Hábeas Corpus 2021-00139-00
5
extradición por parte de esa entidad, como tampoco se ha comunicado del desistimiento del pedido por parte del país requirente.Acción Constitucional Hábeas Corpus 2021-00139-00
5 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El Director de Asuntos Internacionales, luego de hacer el recuento del trámite de extradición del accionante , señaló que con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la vida y salud del accionante, solicitó al INPEC realizarle la prueba COVID-19, con el fin de determinar su estado actual de salud, para lo cual la citada entidad remitió a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, el resultado de dicha prueba realizada el 19 de febrero de 2021, la cual arrojó resultado “POSITIVO”, por tanto, conforme a los protocolos de aislamiento aplicables en esos casos conforme al artículo 4 de la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, expedida po r el Ministerio de Salud y Protección Social, el demandante debe permanecer aislado 14 días, con el objeto de practicar una nueva prueba que permita garantizar su derecho a la vida y de la restante población carcelaria, así como de los funcionarios involucrados con su custodia y traslado al país requirente. Aseveró, que la normatividad que rige el presente caso para determinar si se configura una prolongación ilegal de la libertad, es el Acuerdo Bolivari ano de Extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, vigente entre Colomb ia y Ecuador, de ahí que Colombia y Ecuador se encuentran vinculados en mat eria de extradición por el aludido acuerdo, y en consecuencia, con relación al término de
Ecuador, de ahí que Colombia y Ecuador se encuentran vinculados en mat eria de extradición por el aludido acuerdo, y en consecuencia, con relación al término de la entrega de la persona solicitada en extradición, debe actuarse confo rme al artículo 14 de ese tratado, que señala:
“(…) Si el Estado requirente no hubiese dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiese sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo”.
Indicó, que en aplicación directa de la citada disposición, únicamente se concedería la libertad cuando transcurran 3 meses desde la puesta a disposición del señor Pacheco Cabarcas por parte del Fiscal General de la Nación a la República de Ecuador, sin embargo, ese no es el caso, pues la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación mediante Comunicación No. 20201700077001 de 30 de diciembre de 2020, solicitó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, dejar a disposición de la Embajada de la República de Ecuador al señor Víctor Manuel Pacheco Cabarcas, circunstancia que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2020 , según lo informado por dicho Ministerio mediante Oficio DIAJI 3066 de esa misma fecha, de manera que los 3 meses se cumplir án elAcción Constitucional Hábeas Corpus 2021-00139-00
6 31 de marzo de 2021.
Además, reiteró que en cumplimiento de las medidas sanitarias, la Fiscalía General de la Nación, solicitó al INPEC la práctica de la prueba de COVID -19 al
6 31 de marzo de 2021.
Además, reiteró que en cumplimiento de las medidas sanitarias, la Fiscalía General de la Nación, solicitó al INPEC la práctica de la prueba de COVID -19 al accionante, para poder efectuar su traslado, la cual resultó positiva, por lo que debe darse aplicación al aislamiento reglamentario de 14 días, para luego realizar una nueva prueba y determinar su situación de salud, pero aún así, m ientras culmine el aislamiento y se realice la nueva prueba se estaría en término de entrega, teniendo en cuenta que el lapso para tal propósito vence el 31 de marzo de 2021.
Adujo, que ni la parte actora ni su apoderado han elevado solicitud de libertad ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, quien de manera exclusiva tiene la competencia para decidir sobre las controversias suscitadas en torno a la privación de la libertad con fines de extradición, razón por la cual es dable concluir que el ciudadano se encuentra legalmente privado de la libertad, y se le han garantizado sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó negar el hábeas corpus.
INPEC – CÁRCEL LA PICOTA. La responsable de del Grupo de Gestión Legal de PPL COBOG señaló que revisado el sistema SISIPEC WEB y la correspondiente hoja de vida de la persona privada de la libertad, se avizora que presenta fecha de captura el 24 de julio de 2019 y fecha de ingreso al COBOG “Picota” el 28 de agosto de 2019, procedente de la Dijin Bogotá, median te Resolución No. 902625 de 26 de agosto de 2019, expedida por la Direcció n
“Picota” el 28 de agosto de 2019, procedente de la Dijin Bogotá, median te Resolución No. 902625 de 26 de agosto de 2019, expedida por la Direcció n General del INPEC, por orden de la Fiscalía General de la Nación donde se indica que es requerido en extradición por Ecuador; por último, precisó que a la fecha no ha sido allegado documento alguna donde se enmarque liberación o excarcelación de la parte actora en relación por parte de alguna autoridad judicial.
III. TRÁMITE DEL HÁBEAS CORPUS De conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, mediante auto de 23 de febrero del año en curso, este Despacho avocó el conocimiento, y en consecuencia, ordenó notificar a las autoridades correspondientes.Acción Constitucional Hábeas Corpus 2021-00139-00
7
IV. CONSIDERACIONES:
1. Problema Jurídico . Corresponde a este Despacho analizar la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor VÍCTOR MANUEL PACHECO CABARCA , quien aduce que tiene derecho a que se le otorgue la libertad inmediata, en tanto que no se ha procedido a su traslado a l Estado requirente, pese a que el término para ello ya se encuentra superado.
2. Marco Jurídico. 2.1. El Hábeas Corpus como derecho fundamental y como acción pública. La libertad personal es un derecho humano básico, que se encuentra proteg ido por diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así como por la Constitución Política de 1991. La Declaración
libertad personal es un derecho humano básico, que se encuentra proteg ido por diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así como por la Constitución Política de 1991. La Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 3) y la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (Art. 1º), enuncian de manera general la obligación de protección de este derecho por parte de los Estados, al señ alar que todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad d e su persona. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 9) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 7), definen con mayor detalle el contenido del derecho a la libertad que es objeto de protección internacional. A su vez, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia señala: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sin o en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Como mecanismo judicial para su protección, el artículo 30 Superior consagró el derecho fundamental del Hábeas Corpus, como la facultad que asiste a quien considere que se encuentra privado de la libertad con violación de las garan tías
Como mecanismo judicial para su protección, el artículo 30 Superior consagró el derecho fundamental del Hábeas Corpus, como la facultad que asiste a quien considere que se encuentra privado de la libertad con violación de las garan tías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolongue ilegalmente. AsíAcción Constitucional Hábeas Corpus 2021-00139-00
8 lo dispone la norma superior “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad jud icial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual d ebe resolverse en el término de treinta y seis horas”. El artículo 30 Superior fue desarrollado por la Ley Estatutaria 109 5 de 2006. El artículo 1° de dicha ley define la garantía del Hábeas Corpus con una doble connotación, como derecho fundamental, y como acción constitucional, por medio de la cual se procura la tutela de la libertad personal en los supuestos establecidos en la norma constitucional. Además, señala que puede invocarse o incoarse por una sola vez y para su aplicación debe aplicarse el principio pro homine. La Corte Constitucional ha señalado, que el Hábeas Corpus es un derecho intangible que no puede ser limitado ni siquiera en estados de excepción, dada su importancia y relevancia como derecho fundamental de aplicación inmediata. As í lo sostuvo la Alta Corporación en la Sentencia C-187 de 2006, por medio d e la cual se analizó la constitucionalidad de la citada Ley 1095 de 2006, en la que igualmente destacó:
“(…) el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección
cual se analizó la constitucionalidad de la citada Ley 1095 de 2006, en la que igualmente destacó:
“(…) el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución , que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.