TA CUN - 250002342000202100242-00-(28-01-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000202100242-00-(28-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
HÁBEAS CORPUS – Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal Despacho Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, Estación de Policía de Silvania, Cundinamarca / SENTENCIA CONDENATORIA – Contra el accionante cursa un proceso penal en el que se dictó sentencia condenatoria, se emitió orden de captura por la autoridad competente, que fue materializada – Además, el accionante actúa a través de apoderado judicial en el proceso penal, quien incluso lo coadyuva en el escrito del hábeas corpus, por lo que no se encuentra vulneración de sus garantías fundamentales / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se encuentra actualmente privado de la libertad de forma ilegal, pues su detención se sustenta en una decisión judicial y orden de captura emitidas legalmente en su contra, se adelantaron todas las actuaciones pertinentes para considerar que, en principio, su captura se efectuó conforme al ordenamiento jurídico, no es cuestionado por la parte actora, el hábeas corpus será negado.
Problema jurídico: ¿Se debe establecer si los supuestos fácticos y jurídicos que determinan la procedencia de la acción ejercida están presentes en el asunto ba jo examen y, en tal caso, si el señor se encuentra privado de la libertad de forma ilegal por cuanto, según manifiesta, el proceso penal adelantado en su contra se encuentra en trámite de apelación, no estando en firme la sentencia co ndenatoria de primera instancia y no siendo procedente su ejecución?
Tesis: “(…) se trata en general de un caso en el que se alega que la privación de la
encuentra en trámite de apelación, no estando en firme la sentencia co ndenatoria de primera instancia y no siendo procedente su ejecución?
Tesis: “(…) se trata en general de un caso en el que se alega que la privación de la libertad se efectuó con violación de garantías constitucionales y legales. No obstante lo anterior, se considera que debe negarse la misma, pues no se evidencia en el caso violación de las garantías aludidas del accionante para considerar q ue su actual privación de la libertad es ilegal. (…) contra el accionante cursa el proceso penal (…) mediante sentencia dictada el 25 de noviembre de 2020 condenó al sr. (…) a la pena de 151 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menos de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. En esa sente ncia el Juez negó el otorgamiento de subrogados penales. (…) con base en lo ordenado de forma concreta y específica en la parte resolutiva de la sentencia condenat oria del 25 de noviembre de 2020, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Ju diciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá emitió la orden de captura No. 2020-02587 del 22 de diciembre de 2020, contra el accionante. (…) dicha institución capturó al accionante en el Municipio de Fusagasugá el 25 de marzo de 2020. (…) Fue allegado al expediente el Acta de Derechos del Capturado suscrita por el accionante en la fecha mencionada, así como constancia de envío de documentos de la autoridad policial al Grupo de Libertades y Capturas del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, dejando a disposición al capturado. (…) reposa la Boleta
en la fecha mencionada, así como constancia de envío de documentos de la autoridad policial al Grupo de Libertades y Capturas del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, dejando a disposición al capturado. (…) reposa la Boleta de Encarcelación No. 0360 del 26 de marzo de 2021, emitida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. (…) el hecho de que una sentencia condenatoria proferida por un Ju ez Penal se encuentre apelada no impide que se disponga el cumplimiento de una pena de prisión, frente a la cual además se negó el subrogado penal de suspensión provisional de la ejecución de la pena. (…) los arts. 166 y 450 de la Ley 906 de 2004 establecen (…) La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia dictada el 31 de agosto de 2017 en sede de impugnació n de la acción de hábeas corpus No. 50069 (AHP5786-2017), indicó lo siguiente sobre la ejecución de una pena privativa de la libertad impuesta en un fallo que se revisa en apelación (…) la misma Sala de la Corporación citada, en sentencia de tutela dictada e l 6 de marzo de 2018, No. de radicado 97371 (STP3373), indicó (…) de acuerdo con lo resuelto en la sentencia condenatoria contra el accionante, así como con las actuaciones adelantadas de manera posterior por las autoridades competentes, lo señalado en las providencias de la H. Corte Suprema de Justicia citadas enprecedencia y los pronunciamientos de las partes en esta acción constitucional, se observa que en el presente caso existe una orden clara al Centro de Se rvicios
señalado en las providencias de la H. Corte Suprema de Justicia citadas enprecedencia y los pronunciamientos de las partes en esta acción constitucional, se observa que en el presente caso existe una orden clara al Centro de Se rvicios Judiciales para que expida la orden de captura del accionante, la cual, (…) debió ser acatada de inmediato, pese a que la sentencia condenatoria no se encontraba en firme, dada la negación de subrogados penales. (…) en la parte resolutiva del fallo sólo se dejó pendiente de la ejecutoria del fallo el librar las comunicaciones de que trata el artículo 166 del CPP, esto es, las que constituyen antecedente penal, no así el mandato impartido al Centro de Servicios Judiciales, ya mencionado. (…) no encuentra este Despacho arbitrariedad o vía de hecho alguna en la actuación de dicha autoridad. (…) la acción de hábeas corpus no es un mecanismo que remplaza los medios ordinarios con que cuenta una persona en el marco de un proceso penal adelantado en su contra para ejercer sus derechos de defensa y al debido proceso, y tampoco es un escenario para aclarar decisiones de las Autoridades Judiciales del ramo penal. (…) la presente acción no puede constituir una instancia para aclarar el fallo condenatorio emitido contra el accionante en cuanto al punto relacion ado con la ejecución de la pena de prisión impuesta, y la respuesta dada por el Juzgado 50 Penal de Bogotá con Funciones de Conocimiento durante el trámite de esta acción no puede entenderse como el acto jurídico dentro del proceso penal que aclare ese tema, así como tampoco habilita al Juez Constitucional para decidir ese aspecto, ni tiene el efecto de que en esta oportunidad se resuelva la controversia sobre la
no puede entenderse como el acto jurídico dentro del proceso penal que aclare ese tema, así como tampoco habilita al Juez Constitucional para decidir ese aspecto, ni tiene el efecto de que en esta oportunidad se resuelva la controversia sobre la interpretación del fallo. (…) cualquier duda, diferencia de interpretación o requerimiento de aclaración debe ser tramitada y decidida al interior del p roceso penal adelantado y debe ser resuelta por la autoridad penal competente, y no en el trámite de Hábeas Corpus, (…) la posible falta de coherencia o de claridad frente a alguna decisión adoptada en una sentencia judicial no constituye vía de h echo ni violación de derecho alguno del condenado, (…) En conclusión, este Despacho observa que contra el accionante cursa un proceso penal en el que se dictó sentencia condenatoria, en virtud de la cual, conforme con lo que por regla general establece la Ley y la jurisprudencia, se emitió orden de captura por la a utoridad competente, que fue materializada; además, el accionante actúa a través de apoderado judicial en el proceso penal, quien incluso lo coadyuva en el escrito del hábeas corpus, por lo que no se encuentra vulneración de sus garantías fundamentales. (…) se considera que el accionante no se encuentra actualmente privado de la libertad de forma ilegal, pues su detención se sustenta en una decisión judicial y orden de captura emitidas legalmente en su contra, y de acuerdo con los soportes allegados por la Policía Nacional y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, se adelantaron todas las actuaciones pertinentes para considerar que, en principio, su captura se efectuó conforme al ordenamiento jurídico (…) como se
soportes allegados por la Policía Nacional y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, se adelantaron todas las actuaciones pertinentes para considerar que, en principio, su captura se efectuó conforme al ordenamiento jurídico (…) como se anunció al principio de este acápite, el hábeas corpus será negado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-327 de 1997; C-106 de 1993; C-150 de 1993; C-301 de 1993; C-295 de 1993; C-024 de 1995; C-106 de 1994; C-179 de 1994; C-395 de 1994; C-549 de 1994; C-558 de 1994; C-301 de 1995; C689 de 1996; C-239 de 1997; C-774 de 2001; C-426 de 1993; T-839 de 2002; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30 066.
Magistrado ponente: Dr. Javier Zapata Ortiz; Sala de Casación Penal, decisión del 2 de octubre de 2013, radicación No. 42383 Magistrado ponente: Dr. Fernando Alberto Castro Caballero; Sala Penal: 23 de octubre de 2018, Rad. 54057 , AHP4626-2018 y 5 de febrero de 2019, Rad. 54630, AHP326-2019; Radicad o No. 56242 el 26 de agosto de 2020; Sentencias de segunda instancia 1 4752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
56242 el 26 de agosto de 2020; Sentencias de segunda instancia 1 4752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPP; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Acción: HÁBEAS CORPUS
Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00242-00
Accionante: CRISTIAN ANDRÉS TALERO CARO
Accionado: JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO; CENTRO DE SERVICIOS
JUDICIALES DE PALOQUEMAO; TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ – SALA PENAL – DESPACHO MAG. HERMENS DARÍO
LARA ACUÑA; ESTACIÓN DE POLICÍA DE SILVANIACUNDINAMARCA
Se procede a resolver la presente acción de hábeas corpus conforme a lo siguiente:
I. DEL HÁBEAS CORPUS
El sr. TALERO CARO manifiesta que fue detenido por la Poli cía Nacional en el Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) el 25 de marzo d e 2021, en
I. DEL HÁBEAS CORPUS
El sr. TALERO CARO manifiesta que fue detenido por la Poli cía Nacional en el Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) el 25 de marzo d e 2021, en cumplimiento de una orden de captura emitida por el Juz gado 50 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Indica que el 25 de noviembre de 2020 el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento dictó sentencia condenator ia en su contra, en el proceso 1100160-00-019-2014-02721-00, imponiendo pena privativa de la libertad por 151 meses. No obstante, argumenta que en el fallo condenatorio se indicó que le pena se haría efectiva una vez quedara en firme el fallo, lo cual no ha ocurrido porque contra el mismo su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Por lo anterior, considera que se están violando sus derechos a la libertad, al debido proceso y de defensa, motivo por el cual se debe disponer su libertad inmediata.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
- La presente acción fue interpuesta el sábado 27 de marzo de 2021 a las 6:30 pm. Posteriormente, fue asignada para su conocimiento a es te Despacho Judicial el domingo 28 de marzo de 2021, a las 8:00 am.HÁBEAS CORPUS
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- Mediante auto del 28 de marzo de 2021 se admitió la acción, teniendo como parte accionada a las autoridades indicadas en la referencia.
- El JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO contestó la acción mediante correo electrónico allegado el 28 de marzo de 2021 a las 12:54 pm.
- El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL – DESPACHO MAG. HERMENS DARÍO LARA ACUÑA contestó la acción mediante correo electrónico allegado el 28 de marzo de 2021 a las 3:18 pm.
- El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO contestó la acción mediante correo electrónico allegado el 28 de marzo de 2021 a las 3:43 pm.
- El ESTACIÓN DE POLICÍA DE SILVANIA - CUNDINAMARCA contestó la acción mediante correo electrónico allegado el 28 de marzo de 2021 a las 4:15 pm.
III. INFORMES DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LA ENTIDAD REQUERIDA
3.1. JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO
Indicó que mediante sentencia dictada el 25 de noviembre de 2020 se condenó al accionante a la pena de 151 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, y se dispuso que el mismo “deberá cumplir la pena en prisión en el
condenó al accionante a la pena de 151 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, y se dispuso que el mismo “deberá cumplir la pena en prisión en el establecimiento carcelario que para ese fin designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, lo que se efectuará luego que quede en firme la sentencia”.
Citó el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y afirmó que en el fallo dictado “no se indicó nada en cuanto a la necesidad de la captura del procesado, por lo que en atención al inciso primero de la precitada disposición y conforme se indicó en la parte motiva, se considera, que se debe entender que la captura debe realizarse cuando quede en firme el fallo”.
Adicionalmente afirmó:
Este servidor debe indicar que no es cierto lo indicado en la acción de habeas corpus, en el entendido que este juzgado ordenó la emisión de la orden de captura para el cumplimiento de la condena, una orden de esa naturaleza no se dispuesto por el suscito, desconociendo si ya se emitió el fa llo de segundo grado y se dispuso alguna orden al respecto de ese tema.
Es así que se advierte que este Despacho no ha vulnerado el de recho fundamental de la libertad del señor CRISTIAN ANDRES TALERO CARO su situación de captura es una determinación ajena a este Juzgado, sin perjuicio que pueda ser producto de una decisión de segundo grado.HÁBEAS CORPUS
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que pueda ser producto de una decisión de segundo grado.HÁBEAS CORPUS
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Con base en lo anterior, aduce que no ha violado derecho a lguno del accionante, siendo su detención una determinación ajena al Juzgado, sin perjuicio de lo que el Juez de segunda instancia haya p odido disponer al respecto.
3.2. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL – DESPACHO MAG. HERMENS
DARÍO LARA ACUÑA
Indicó que el proceso penal 2014-02721 fue asignado para conocimiento en segunda instancia, y fue recibido el 9 de febrero de 2021 “sin persona privada de la libertad”, según se indica en acta de reparto.
Señaló que tiene conocimiento de la captura del accionante por esta acción constitucional, por lo que no cuenta con información sobre l as afirmaciones expuestas en el escrito de hábeas corpus, frente a vigencia orden de captura, hora y fecha de captura y legalización de la misma.
Indica que en el fallo condenatorio contra el accionante se dispuso que por el Centro de Servicios Judiciales se emitiera orden de capt ura conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pero que al terminar la lectura del fallo y proceder a su notificación manifestó: “Quiero dejar constancia que la privación de la libertad se dispone una vez quede e n firme la sentencia de este ciudadano, atendiendo la situación que afronta el país (…)”.
Por lo anterior, aduce que no hay acción u omisión imputable al Tribunal
la privación de la libertad se dispone una vez quede e n firme la sentencia de este ciudadano, atendiendo la situación que afronta el país (…)”.
Por lo anterior, aduce que no hay acción u omisión imputable al Tribunal respecto de la privación de la libertad del accionante, por lo que solicita que se niegue el amparo solicitado o se le desvincule de la acción.
Con la contestación, remitió copia de la orden de captura No. 2020-2587, del 22 de diciembre de 2020, librada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao – Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
3.3. CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO
Indica que contra el accionante cursa el proceso penal con No. de radicado 11001-60-00-019-2014-02721, que en primera instancia conoce el Juzgado 50 Penal de Bogotá con Función de Conocimiento, que dictó senten cia condenatoria el 25 de noviembre de 2020, imponiendo la pena de 151 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Señala que por lo anterior el proceso ingresó al Centro de Servicios Judiciales el 15 de diciembre de 2020, y a través del Grupo de Capt uras y Libertades se emitió la orden de captura 2020-2587 del 22 de diciembre d e 2020, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida.
Señala que en la sentencia del 25 de noviembre de 2020 se indica en la parte considerativa que el accionante deberá cumplir la pena impuesta “luego queHÁBEAS CORPUS
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida.
Señala que en la sentencia del 25 de noviembre de 2020 se indica en la parte considerativa que el accionante deberá cumplir la pena impuesta “luego queHÁBEAS CORPUS
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quede en firme a sentencia”, pero que en la parte resolutiva de la providencia se ordenó proferir orden de captura con fundamento en lo d ispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Indica que ante la anterior discrepancia debe considerarse que de acuerdo con el Acuerdo 2779 de 2004, el Centro de Servicios Judiciales cumple funciones netamente administrativas, por lo que no efect úa interpretaciones sobre las órdenes impartidas por los Juzgados Penales. Agrega que conforme con la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011, Rad. 36 650, la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que lo expuesto en la parte considerativa del fallo prevalece o complementa lo señalado en su parte resolutiva solo si esta última es dudosa, carece de claridad o presenta algún yerro, lo que no se presenta en este caso, en el que en la sentencia condenatoria “en su numeral tercero no hay lugar a una segunda interpretación”, aunado a que el numeral quinto, que alude a la firmeza del fallo, no se indica nada sobre la expedición de la orden de captura.
Hizo referencia al fallo proferido el 30 de enero de 2008, No. 28918, en el que la
quinto, que alude a la firmeza del fallo, no se indica nada sobre la expedición de la orden de captura.
Hizo referencia al fallo proferido el 30 de enero de 2008, No. 28918, en el que la
H. Corte Suprema de Justicia señala que en los términos de la Ley 906 de 2004, por regla general, es imperativo la privación de la libertad de la persona contra quien se profirió fallo condenatorio con pena de prisión, negándose subrogado penal alguno; siendo excepcional abstenerse de librar ord en de captura inmediata, evento que debe motivarse. Con base en esta ref erencia, aduce que es necesario cumplir la orden impartida en el fallo condenatorio contra el accionante, pues el Juez de Conocimiento “ omitió realizar pronunciamiento alguno sobre la regla general”.
Reitera la necesidad de dar cumplimiento a la senten cia, en cuanto ordenó proferir la orden de captura conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “sin señalar de manera clara, y exegética, que tal orden de captura fuera dictada cuando estuviera en firme la sentencia, y además, en el numeral 5 cuando se hace alusión a la ejecutoria de la sentencia omite tal circunstancia, aclarando que el sentencia no tiene derecho a ningún subrogado o beneficio, por ende, este despacho dispone la expedición de la respectiva orden de captura” (sic).
Asevera que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar aclaración del fallo condenatorio ante el Juez de conocimiento, pues es dicha autoridad es la única competente para resolver al respecto.
Citó jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de
del fallo condenatorio ante el Juez de conocimiento, pues es dicha autoridad es la única competente para resolver al respecto.
Citó jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de la acción de hábeas corpus, aduciendo que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse la acción constitucional para reemplazar o sustituir los procedimientos judiciales.
Por último, afirma que el accionante no está detenido de manera ilegal, pues existe una orden impartida por un Juez de la República dentro de un proceso penal, respetándose todas las garantías constitucionales que lo cobijan.HÁBEAS CORPUS
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3.4. ESTACIÓN DE POLICÍA DE SILVANIA - CUNDINAMARCA
Informó que el accionante fue capturado el 25 de marzo de 2021 en Fusagasugá (Cundinamarca), al verificar que contra el mismo figura orden de captura vigente por la condena impuesta mediante sent encia del 25 de noviembre de 2020 en el proceso penal 11001-60-00-019-2014-02721, en la que se le condenó a la pena de 151 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Señala que luego de presentarse el accionante ante la Autoridad solicitante, se emitió la boleta de detención No. 0360 del 26 de marzo d e 2021, donde se dan instrucciones al centro carcelario de Fusagasugá y/o al que designe el INPEC para la asignación de cupo carcelario.
se emitió la boleta de detención No. 0360 del 26 de marzo d e 2021, donde se dan instrucciones al centro carcelario de Fusagasugá y/o al que designe el INPEC para la asignación de cupo carcelario.
Indica que por razones de seguridad e integridad se trasladó al accionante a la Estación de Policía de Silvania (Cundinamarca) porque las salas temporales de detención de la estación de Fusagasugá contaban con 36 personas privadas de la libertad.
Aduce que el procedimiento de captura del accionante se realizó en los plazos establecidos, en cumplimiento de la orden de captura que existe, por lo que en ningún momento se han violado sus derechos. Por tal motivo, solicita su desvinculación de la presente acción.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, la suscrit a Magistrada es competente para conocer de la presente acción pública de hábeas corpus.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se debe establecer si los supuestos fácticos y jurídic os que determinan la procedencia de la acción ejercida están presentes en el asunto bajo examen y, en tal caso , si el sr. TOLEDO CARO se encuentra privado de la libertad de forma ilegal por cuanto, según manifiesta, el proceso penal adelantado en su contra se encuentra en trámite de apelación, no estando en firme la sentencia condenatoria de primera instancia y no siendo procedente su ejecución.
4.3. NATURALEZA, ALCANCE Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS
CORPUS
condenatoria de primera instancia y no siendo procedente su ejecución.
4.3. NATURALEZA, ALCANCE Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS
CORPUS
El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus se encuentra consagrado en el art. 30 de la Constitución Política como la máxima gar antía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los derechos conexos, en consonancia con lo establecido en la Declaración Americana de los DerechosHÁBEAS CORPUS
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y Deberes del Hombre (art. 25), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 3°, 8°, 9° y 10°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 1°, 3° y 4°) , la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 7°, 8° y 25), y en el conjunto de principios para la protección de toda s las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión1.
Como derecho fundamental, su titularidad se extiende a todas las personas y se caracteriza por ser imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal, efectivo, extrínseco e intrínseco, i nmediato, perentorio, interdependiente y complementario. Como acción constitucional , esta es pública, cautelar, preferente, célere, impugnable, objet o de contradicción, jurisdiccional, informal, breve y tiene un procedimiento especial reglamentado por la Ley 1095 de 2006.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del
jurisdiccional, informal, breve y tiene un procedimiento especial reglamentado por la Ley 1095 de 2006.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política así:
ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del jue z competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha definido que este mecanismo procede cuando una persona considere que i) está privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o ii) que tal privación se ha prolongado de manera ilegal e injustificada. Al respec to, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-724 de 20062 señaló:
(…) [E]sta Corporación tiene definido que la protección constitucional que brinda el recurso de habeas corpus procede: i.) cuando se aprehe nde a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superio r o ii.) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los e strictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado
persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superio r o ii.) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los e strictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación3, “pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límit es del mismo”45
1 ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuest a persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas (Constitución Política). 2 Véase también la sentencia T-260 de 1999, dictada por la misma Corporación. 3 Sobre la constitucionalidad de la detención preventiva y de las medidas de aseguramiento, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-106, 150, 301, 295 de 1993; C-024, 1 06, 179, 395, 549, 558 de 1994; C-301 de 1995; C689 de 1996; C-239 y C-327 de 1997; y C-774 de 2001 (Referencia del fallo en cita). 4 Sentencia C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, en igual sentido C-426 de 1993, y C-774 de 2001 (Referencia del fallo en cita).
4 Sentencia C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, en igual sentido C-426 de 1993, y C-774 de 2001 (Referencia del fallo en cita). 5 Cfr. Sentencia T-839 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis (Referencia del fallo en cita).HÁBEAS CORPUS
Radicado No: 25000-23-42-000-2021-00242-00
Accionante: CRISTIAN ANDRÉS TALERO CARO
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Así mismo, frente a la procedencia de la acción, en la sentencia T-260 de 1999 la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente:
(…) [L]a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una au téntica vía de hecho judicial.
Por otra parte, a diferencia de la acción de tutela, el hábeas corpus no siempre es un mecanismo de carácter residual o subsidiario; n o obstante, se tiene que el derecho a la libertad no es absoluto, pues afronta su restricción cuando el ciudadano es objeto de un proceso penal adelantado con base en el respeto
es un mecanismo de carácter residual o subsidiario; n o obstante, se tiene que el derecho a la libertad no es absoluto, pues afronta su restricción cuando el ciudadano es objeto de un proceso penal adelantado con base en el respeto del debido proceso y del derecho de defensa, también con stitucionalmente regl
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