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TA CUN - 250002342000202100287-00-(20-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000202100287-00-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – La accionante pretende que por este medio el Juzgado expida las copias con constancia de notificación, ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de 21 de agosto de 2019, por lo que debe concluirse que las razones que motivaron a la parte actora a impetrar la acción desaparecieron; y la presunta amenaza del derecho fundamental invocado se disipó, no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo frente al asunto – Dicha circunstancia, impone a la Sala declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Establecer si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante por no haber expedido las co pias auténticas solicitadas el 10 de marzo de 2020 en el expediente ordinario con radicado 11001334306020160057200?

Extracto: “(…) en torno al derecho de petición frente a las autoridades judiciales, (…) la Corte s eñaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que precisó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es

claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). (…) ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, (…) la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, (…) la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229). (…) la accionante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición para qu e el Juzgado Sesenta Administrativo expida las copias que solicitó el 10 de marzo de 2020 en el expediente ordinario con radicado 11001334306020160 057200. (…) El Juzgado, al momento de contestar la tutela indicó que a la fecha, ya se expidieron las copias solicitadas por la demandante, así como la constancia de notificación y

Juzgado, al momento de contestar la tutela indicó que a la fecha, ya se expidieron las copias solicitadas por la demandante, así como la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia de 21 de agosto de 2019. (…) allegó en medio magnético las referidas copias y la constancia de envío por correo electrónico a la accion ante (Expediente electrónico archivo de contestación de la demanda). (…) se está ante una respuesta que satisface el objeto de lo pedido, situación que releva a la Sala del análisis tendiente a establecer si se violó el derecho invocado, pues el supuesto de hecho en que se fundó la demanda desapareció, (…) se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como e n un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó: “…la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demandase presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de am paro constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar

hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de am paro constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna…” (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T358-14, en los siguientes términos: “…La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr median te la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicad o que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los caso s expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en e stas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o imped ir que

objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o imped ir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental…”. (…) se tiene que la accionante pretende que por este medio el Juzgado expida las copias con constancia de notificación, ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de 21 de agosto de 2019, por lo que debe concluirse que las razones que motivaron a la parte actora a impetrar la acción desaparecieron; y que en consecuencia, la presunta amenaza del derecho fundamental invocado se disipó, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo frente al a sunto. (…) Dicha circunstancia, impone a la Sala declarar la carencia actual de objeto, po r existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-538-1992; T-215A de 2011; T – 149 de 2006 ; T-35814; SU 540-07.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 01 de 1984; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Demandantes: Soraya Gutiérrez Arguello

Demandado : Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá Radicación : 250002342000-2021-00287-00

Acción de tutela

Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá por la señora Soraya Gutiérrez Arguello, quien actúa en nombre propio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Soraya Gutiérrez Arguello , en nombre propio solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, en consecuencia, pide:

“1. Se ordene al Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, dé contestación a la solicitud-derecho de petición radicado el 10 de marzo de 2021, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Honorable Corte Constitucional, es decir una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá entregar las copias auténticas

Corte Constitucional, es decir una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá entregar las copias auténticas que presten mérito ejecutivo y que fueron solicitadas mediante el derecho de petición mencionado”.

2. Hechos y fundamentos

La accionante refiere que el 21 de agosto de 2019, el Juzgado Sesent a Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario de reparación directa, con número de radicación 11001334306020160057200.Acción de tutela Radicación: 250002342000-2021-00287-00 Pág. 2

Señala que el 13 de septiembre del 2019, el Juzgado expidió au to concediendo recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así mismo, relata que el 20 de septiembre de 2019, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que mediante auto de 26 de marzo de 2020, aceptó el desistimiento del recurso formulado por la demandante en su calidad de apelante único, sin condena en costas y terminando el proceso.

Expone que el 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera devolvió el proceso al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que el 10 de marzo de 2020, la accionante presentó solicitud de copias auténticas que presten mérito ejecutivo, sin que se haya proferido respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela.

Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que el 10 de marzo de 2020, la accionante presentó solicitud de copias auténticas que presten mérito ejecutivo, sin que se haya proferido respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela.

3. Contestaci ón de la tutela

El Juez Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, contestó la acción de tutela e informó que en efecto, el 10 de marzo de 2021 la accionante solicitó la expedición de copias auténticas de la sentencia proferida dentro del radicado 11001-33-43-060-2016-00572-00.

Resalta que la Secretaría del Despacho informa que la solicitud fue resuelta en la fecha de contestación de la acción de tutela, esto es, el 8 de abril d e 2021, en el sentido de expedir las copias de la sentencia del 21 de agosto de 2019 con la correspondiente constancia de notificación, ejecutoria y de que prestan mérito ejecutivo. Señala que de igual manera, se dio respuesta de fondo a las demás solicitudes accesorias.

Expone que el ordenamiento procesal no prevé un término específico para la expedición de las copias solicitadas, por lo que actualmente no podría estar vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto la solicitud ha sido completamente resuelta y de forma congruente con lo solicitado.

Como consecuencia de lo expuesto solicita sea declarada la carencia actual de objeto por hecho superado y adjunta a su respuesta los soportes queAcción de tutela Radicación: 250002342000-2021-00287-00 Pág. 3

acreditan que se dio respuesta a lo solicitado por la accionante, tal como la

Radicación: 250002342000-2021-00287-00

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acreditan que se dio respuesta a lo solicitado por la accionante, tal como la constancia de expedición de las copias, así como de ejecutoria de la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Se contrae a establecer si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante por no haber expedido las co pias auténticas solicitadas el 10 de marzo de 2020 en el expediente ordinario con radicado 11001334306020160057200.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2 000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser

medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

1 Corte Constitucional. Sentencia T538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 250002342000-2021-00287-00 Pág. 4

De conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 que establece las reglas de reparto de la acción de tutela , “ las acciones dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. En consecuencia, como quiera que lo pretendido por la accionante es que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito expida respuesta a una solicitud realizada en el curso de un proceso que se adelanta en dicho Despacho, es claro que este Tribunal es competente para conocer en primera instancia la acción de la referencia.

3. Del derecho cuya protección se pretende

3.1. Del Derecho de Petición

Señala el accionante que no ha obtenido respuesta de fondo p or parte de

Tribunal es competente para conocer en primera instancia la acción de la referencia.

3. Del derecho cuya protección se pretende

3.1. Del Derecho de Petición

Señala el accionante que no ha obtenido respuesta de fondo p or parte de Colpensiones frente a la solicitud de expedición de copias auténticas que elevó en el trámite de un proceso ordinario.

La Sala advierte que en torno al derecho de petición frente a las autoridades judiciales, la Corte Constitucional, en sentencia T-215A del 20112 manifestó:

“Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que precisó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que precisó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son

2 Corte Constitucional, Sentencia T-215A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela Radicación: 250002342000-2021-00287-00 Pág. 5

aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”

En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso

debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229).

3. Caso concreto

En el presente caso la accionante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición para que el Juzgado Sesenta Administrativo ex pida las copias que solicitó el 10 de marzo de 2020 en el expediente ordin ario con radicado 11001334306020160057200.

El Juzgado, al momento de contestar la tutela indicó que a la fecha, ya se expidieron las copias solicitadas por la demandante, así como la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia de 21 de agosto de 2019. Para el efecto, allegó en medio magnético las referidas copias y la constancia de envío por correo electrónico a la accionante (Expediente electrónico archivo de contestación de la demanda).

Lo anterior, permite a la Sala señalar que se está ante una respue sta que satisface el objeto de lo pedido, situación que releva a la Sala del análisis tendiente a establecer si se violó el derecho invocado, pues el supuesto deAcción de tutela Radicación: 250002342000-2021-00287-00 Pág. 6

hecho en que se fundó la demanda desapareció, por lo que en crite rio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

hecho en que se fundó la demanda desapareció, por lo que en crite rio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el desarrollo de este tema particular, la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez3.”.

La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó:

“…la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibil itado para efectos de emitir orden alguna de protección en rel ación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determi nó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamen ta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o t omar determinación alguna…”4.

solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o t omar determinación alguna…”4.

En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los siguientes términos:

“…La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin

3 Corte Constitucional, SU 540-07-M.P. ALVARO TAFUR GALVIS. 4 Corte Constitucional – Sentencia T – 149 de 2006. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil.Acción de tutela Radicación: 250002342000-2021-00287-00 Pág. 7

embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra

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embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental…”.

En el sub lite, se tiene que la accionante pretende que por este medio el Juzgado expida las copias con constancia de notificación, ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de 21 de agosto de 2019, por lo que debe concluirse que las razones que motivaron a la parte actora a impetrar la acción desaparecieron; y que en consecuencia, la presunta amenaza del derecho fundamental invocado se disipó, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo frente al asunto.

Dicha circunstancia, impone a la Sala declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la solicitud de tutela instaurada por Soraya Gutiérrez Arguello , en contra del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser objeto de impugnación esta decisión, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.Acción de tutela Radicación: 250002342000-2021-00287-00

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CUARTO: En caso que el expediente no sea seleccionado para su revisión por la Honorable Corte Constitucional, por Secretaría archívense en forma automática las presentes diligencias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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