TA CUN - 250002342000202100330-01-(04-05-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000202100330-01-(04-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
HÁBEAS CORPUS – Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá / DERECHO A LA LIBERTAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – E l derecho alegado por la accionante ya fue decidido por el juez natural y para acceder a él, es menester que la beneficiaria dé cumplimiento a los requerimientos establecidos para tal efecto, no siendo por tanto procedente, ordenar la libertad deprecada, sigue vigente el cumplimiento del proveído de 14 de abril de 2021, no encuentra el Despacho en las decisiones proferidas por la autoridad referida, vía de hecho que amerite la procedencia del mecanismo de habeas corpus, lo que se desprende es la pretensión de realizar un nuevo análisis jurídico de su situación en aras de obtener su libertad, lo cual hace que se torne improcedente la acción constitucional de habeas corpus, estos extremos son de conocimiento exclusivo de la autoridad que conoce del proceso ordinario – Las anteriores consideraciones, autorizan al Despacho para negar la acción de habeas corpus impetrada.
Problema jurídico: ¿Corresponde a este Despacho analizar la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad de la señora (…), quien solicita la protección de su derecho a la libertad condicional, por considerar, que si bien el Juzgado Séptimo (7º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia de 14 de abril de 2021, le concedió el subrogado en mención,
Juzgado Séptimo (7º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia de 14 de abril de 2021, le concedió el subrogado en mención, y fue cancelada la caución prendaria allí ordenada, a la fecha de interposición de esta acción, no se le ha expedido la boleta de libertad correspondiente?
Tesis: “(…) la señora (…) solicita la protección de su derecho a la libertad, concediéndole el subrogado de libertad condicional, por considerar, que si bien el Juzgado Séptimo (7º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia de 14 de abril de 2021, le concedió el subrogado en mención, y fue cancelada la caución prendaria allí ordenada, a la fecha de interposición de esta acción, no se le ha expedido la boleta de libertad correspondiente. (…) el Juzgado Séptimo (7º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refiere, que, por auto de 20 de abril de 2021, se dispuso no aceptar la caución prestada por no encontrarse suscrita por el tomador, decisión que le fue comunicada a la penada y a su defensor, por correo electrónico; y (…) que una vez se allegue en debida forma la caución impuesta, se librará la diligencia de compromiso, y que una vez suscrita por la penada, se emitirá la boleta de libertad correspondiente. (…) se encuentra privada de la libertad, desde el 30 de noviembre de 2018, acumulando un tiempo de detención física sumado al tiempo reconocido en redención, de 31 meses y 4 días, sin haber cumplido la totalidad de la pena (…) le
correspondiente. (…) se encuentra privada de la libertad, desde el 30 de noviembre de 2018, acumulando un tiempo de detención física sumado al tiempo reconocido en redención, de 31 meses y 4 días, sin haber cumplido la totalidad de la pena (…) le fue concedida la libertad condicional por un periodo de prueba de 14 meses, 17 días (…) Como quiera que fue allegada póliza judicial por el valor de la caución sin haber sido suscrita por el tomador, el juzgado de ejecución, mediante proveído de 20 de abril de la misma anualidad, se abstuvo de aceptar la caución y ordenó comunicar esta decisión a la penada y a su defensa, por correo electrónico, como efectivamente se realizó el día 21 de los mismos, mes y año. (…) en el sub lite la alegada vulneración al derecho a la libertad, gira en torno al subrogado penal de libertad condicional, es del caso recordar, que el objetivo principal de los juzgados de ejecución, es precisamente «la verificación del cumplimiento de las sentencias en que se imponían condenas […] y tal actividad de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones del condenado que disfruta de libertad condicional, tienen como término máximo el del período de prueba» (…) y es en cumplimiento de este propósito, que el Juzgado Séptimo (7º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, atendiendo las disposiciones del artículo 64 del Código Penal, que a continuación se transcribe, concedió el beneficio de la libertadcondicional (…) la misma norma señala unos requisitos precisos, que deben
y Medidas de Seguridad de Bogotá, atendiendo las disposiciones del artículo 64 del Código Penal, que a continuación se transcribe, concedió el beneficio de la libertadcondicional (…) la misma norma señala unos requisitos precisos, que deben acreditarse para que se materialice lo dispuesto por el Juzgado Séptimo (7º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en providencia de 14 de abril de 2021, respecto de la concesión de la libertad condicional a la señora (…) pese a que la peticionaria afirma haber cumplido con la orden de prestar la caución prendaria, la póliza judicial allegada no se encuentra suscrita por el tomador, circunstancia por la cual, el juez de ejecución por auto de 20 de abril se abstuvo de aceptarla, como así lo hizo saber a la señora (…) y a su defensor. (…) el habeas corpus «no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.» (…) todas las peticiones relacionadas con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, y no invocando el habeas corpus, «a menos que se configure una vía
autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.» (…) todas las peticiones relacionadas con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, y no invocando el habeas corpus, «a menos que se configure una vía de hecho que haga razonable advertir el advenimiento de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios» (…) lo que se observa, es que, mediante este mecanismo, pretende la peticionaria, materializar el beneficio del subrogado penal de libertad condicional que fuere concedido en providencia de 14 de abril de 2021 por el juez de ejecución, sin haber dado cumplimiento a las exigencias previstas en la norma y requeridas por la autoridad judicial en la mentada providencia. (...) al haber sido concedida la libertad condicional, no es factible que la señora (…) a través del habeas corpus, pretenda acceder a ella omitiendo el acatamiento de la orden dada por el Juzgado Séptimo (7º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. (…) el derecho alegado por la accionante ya fue decidido por el juez natural y para acceder a él, es menester que la beneficiaria dé cumplimiento a los requerimientos establecidos para tal efecto, no siendo por tanto procedente, ordenar la libertad deprecada, por cuanto sigue vigente el cumplimiento del proveído de 14 de abril de 2021. (…) no encuentra el Despacho en las decisiones proferidas por la autoridad referida, vía de
cuanto sigue vigente el cumplimiento del proveído de 14 de abril de 2021. (…) no encuentra el Despacho en las decisiones proferidas por la autoridad referida, vía de hecho que amerite la procedencia del mecanismo de habeas corpus ; lo que se desprende del estudio que antecede y de los argumentos de la peticionaria, es la pretensión de realizar un nuevo análisis jurídico de su situación en aras de obtener su libertad, lo cual hace que se torne improcedente la acción constitucional de habeas corpus, (…) estos extremos son de conocimiento exclusivo de la autoridad que conoce del proceso ordinario. (…) Las anteriores consideraciones, autorizan al Despacho para negar la acción de habeas corpus impetrada, como así se hará. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-301-94; Corte Suprema de Justicia, expediente 30772, providencia del 7 de noviembre de 2008; (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066); proveídos de hábeas corpus del 26 de junio y 25 de agosto de 2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente; Sala de Casación Penal, Habeas Corpus 39298 de 26 de junio de 2012, M. P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez; Sala de Casación Penal, MP Fernando Alberto Castro Caballero, AHP4922-2017, Radicación No. 50855, providencia del 3 de agosto 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley
Penal, MP Fernando Alberto Castro Caballero, AHP4922-2017, Radicación No. 50855, providencia del 3 de agosto 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2021-00330-00
DEMANDANTE SARA MARLENY ESCALANTE ALVA
DEMANDADO JUZGADO 7 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ ACCIÓN HABEAS CORPUS La señora SARA MARLENY ESCALANTE ALVA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 1095 de 2006, en aras de obtener la protección inmediata del derecho a la libertad personal, promueve en su favor, acción de habeas corpus.
I. ANTECEDENTES En el escrito contentivo de la acción de habeas corpus, la peticionaria expresa: «[…] Me encuentro recluida y en prisión desde el 30 de Noviembre de 2018, condenada a la pena privativa de la libertad a 48 meses de los cuales llevo 31 meses y un día, superando las 3/5 partes.
Solicite el subrogado de libertad condicional, conforme el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, ya
privativa de la libertad a 48 meses de los cuales llevo 31 meses y un día, superando las 3/5 partes. Solicite el subrogado de libertad condicional, conforme el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, ya que cumplía con los presupuestos objetivos y subjetivos y por esta razón el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad me concedió dicho subrogado mediante auto interlocutorio del 14 de abril de 2021, el cual fue notificado el 19 del mismo mes. Una vez notificada, cancelé la caución prendaria equivalente a dos (2) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes por un periodo de prueba de 17 meses y 14 días, lapso de tiempo en la cual debo cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código Penal. Han pasado más de 12 días, sin que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remita la boleta de libertad, razón por la cual siento vulnerado el derecho fundamental a mi Libertad. Las garantías constitucionales y legales vulneradas son el Derecho a la libertad, en razón a que ya cancele la caución prendaria y ya fue enviado al citado juzgado. Fundamentó mi solicitud en el Artículo 30 de la Constitución Política de Colombia, artículo 177 del Código Penal, ley 1095 de 2006 y demás normas concordantes con el Habeas Corpus. Afirmo bajo gravedad de Juramento que hasta el momento ningún otro juez ha asumido el conocimiento de solicitud en igual sentido.Con base en las normas enunciadas anteriormente, solicito a ustedes iniciar las investigaciones respectivas y ordenar la aplicación del derecho al subrogado de la libertad condicional.»
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA:
conocimiento de solicitud en igual sentido.Con base en las normas enunciadas anteriormente, solicito a ustedes iniciar las investigaciones respectivas y ordenar la aplicación del derecho al subrogado de la libertad condicional.» ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Juzgado Séptimo (07º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá El Juzgado Séptimo (07º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refiere: «SARA MARLENY ESCALANTE ALVA fue condenada a la pena de 48 meses de prisión, impuesta en sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá el 17 de junio de 2019, al ser declarada responsable del delito del delito (sic) de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la cual le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por otra parte, atendiendo a la finalidad de la acción impetrada, debe señalarse que SARA MARLENY ESCALANTE ALVA se encuentra privada de la libertad por cuenta de estas diligencias desde el 30 de noviembre de 2018, por lo que lleva en detención física 29 meses 3 días, término al que se debe sumar el tiempo reconocido en redención en autos de 8 de enero de 2020 (9 días), 14 de octubre de 2020 (2 días), 30 de diciembre de 2020 (1 mes 2 días) y de 3 de marzo de 2021 (18 días), para un total de 31 meses 4 días, lo que significa que la sentenciada no ha cumplido la totalidad de la pena a la que fue condenada.
marzo de 2021 (18 días), para un total de 31 meses 4 días, lo que significa que la sentenciada no ha cumplido la totalidad de la pena a la que fue condenada. Ahora bien, atendiendo los fundamentos del escrito de acción de habeas corpus, en decisión calendada 14 de abril del año en curso, este despacho concedió a la penada ESCALANTE ALVA la libertad condicional por un período de prueba de diecisiete (17) meses catorce (14) días, debiendo la penada para tal fin prestar caución prendaria equivalente a dos (2)salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribir diligencia de compromiso, luego de lo cual se libraría la respectiva boleta de libertad ante el centro carcelario. Una vez notificado a la penada el auto en mención, fue allegada póliza judicial por el valor de la caución impuesta, sin embargo, dicha póliza no se encontraba suscrita por el tomador, en este caso la sentenciada ESCALANTE ALVA. Por lo anterior, mediante auto fechado el 20 de abril de 2021 se dispuso no aceptar la caución prestada y enterar de ello a la penada y a su defensor, habiéndose comunicado esta decisión al defensor al correo electrónico registrado para tal fin y a la sentenciada en el establecimiento carcelario en el cual se encuentra privada de la libertad, sin que a la fecha se haya aportado la póliza judicial con el lleno de los requisitos para su validez. Adicionalmente, debe indicarse, que una vez se allegue en debida forma la caución impuesta, bien a través de depositio (sic) judicial, o a través de constitución de póliza judicial en debida forma, se librará de inmediato la diligencia de compromiso y una vez ésta sea suscrita por la penada se emitirá la boleta de libertad que corresponda.
bien a través de depositio (sic) judicial, o a través de constitución de póliza judicial en debida forma, se librará de inmediato la diligencia de compromiso y una vez ésta sea suscrita por la penada se emitirá la boleta de libertad que corresponda. Corolario de lo expuesto, no se configura para este asunto una privación ilegal de la libertad, por cuanto la penada está privada de la libertad en virtud de una orden emitida por autoridad judicial en este asunto, así como tampoco se presenta una prolongación ilegal de la libertad, al no cumplir la penada aún la totalidad de la pena impuesta, y en lo que atañe a la libertad condicional otorgada no se ha cumplido con los requisitos exigidos para la expedición de la boleta de libertad, en consonancia con lo señalado en el auto calendado 14 de abril de 2021, por lo que de manera respetuosa se solicita al Señor Magistrado se niegue la acción de habeas Corpus. […]»
II. TRÁMITE PROCESALLa acción fue repartida el 03 de mayo de 2021 y recibida en este Despacho, por correo electrónico, a las 12:20 p.m. del mismo día.
En la misma fecha, el magistrado sustanciador admitió la acción y solicitó al Juzgado Séptimo (7º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a los juzgados, 54 Penal del Circuito de Conocimiento y 36 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, rendir informe sobre todo lo relacionado con la detención de la señora SARA MARLENY ESCALANTE ALVA, y, asimismo, allegar copia de las actuaciones adelantadas dentro del expediente 11001600001720181679700.
III. ACERVO PROBATORIO
MARLENY ESCALANTE ALVA, y, asimismo, allegar copia de las actuaciones adelantadas dentro del expediente 11001600001720181679700.
III. ACERVO PROBATORIO El Juzgado Séptimo (07º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, allega de manera electrónica, copia simple de los siguientes documentos: Ficha técnica con los datos del procesado y las últimas actuaciones. Auto fechado 20 de abril de 2021, mediante el cual, el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del siguiente tenor: Póliza sin firma No. NB100339084, con fecha de expedición 20/04/2021, de la Compañía Mundial de Seguros S.A. Constancia de envío de auto con archivo adjunto, al correo
juripoliz7@hotmail.com con fecha 21 de abril de 2021.IV. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política Consagró el derecho constitucional y el mecanismo de protección de la libertad personal en los siguientes términos: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». El anterior artículo fue desarrollado mediante la Ley 1095 de 10 de noviembre de 2006, que en su artículo 1º definió el habeas corpus, como un derecho fundamental y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, a la que puede acudirse en dos
El anterior artículo fue desarrollado mediante la Ley 1095 de 10 de noviembre de 2006, que en su artículo 1º definió el habeas corpus, como un derecho fundamental y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, a la que puede acudirse en dos eventos, a saber: i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente1. De esta manera, la garantía se edifica o se estructura básicamente en las siguientes hipótesis:
A. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello , como son: orden judicial previa (artículos 28 C P, 2 y 297 de la ley 906 de 1994, ley 1142 de 2007), flagrancia (artículos 345 ley 600 de 2000 y 301 ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 ley 600 de 2000) y administrativa (C-24 enero 27 de 1994); esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la
Constitución Política.
B. Cuando ejecutada legalmente la captura, la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, para que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado
(escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o, ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura
(escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o, ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -artículos 353 ley 600 de 2000, 302 ley 906 de 2004entre otras). 1 Ley 1095 de 2006, artículo 1.Desde el punto de vista procesal la acción habeas corpus 2 no es residual , se caracteriza por su inmediatez, su perentoriedad y mecanismo excepcional, de ser «una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad…a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal»3. Ahora bien, el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el 2 Desde el punto de vista procesal la acción de hábeas corpus se caracteriza: «[…] el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos. Por manera que la citada institución tiene las siguientes características:
tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos. Por manera que la citada institución tiene las siguientes características: «1. Cautelar . Porque se instrumentaliza u ordena como acción judicial sui géneris, en procura de que se examinen unos hechos específicos a fin de determinar la pertinencia o no de restablecer la libertad.
2. Preferente. Si bien no se dice ni por el constituyente ni por el legislador que la acción de hábeas corpus es preferente, tal característica resulta tanto (i) del término dado para que sea resuelta –todas las otras acciones constitucionales y legales se resuelven en plazos mayores– como de la (ii) prevalencia que tiene el hábeas corpus por mandato legal sobre otras acciones –de tutela, de cumplimiento y populares– calificadas expresamente como de trámite preferencial. “«Preferente» significa, por lo tanto, ventaja, elección de la cosa que la tiene respecto de las que no gozan de ella. Por consiguiente, la preferencia quiere decir que los órganos jurisdiccionales habrán de «elegir» respecto de cualesquiera otras, y para dirimirlas en primer lugar, las peticiones de hábeas corpus. “La prevalencia o preferencia es un concepto relativo cuya pertinencia viene dada por el volumen de asuntos pendientes en los órganos jurisdiccionales, por el interés constitucional en la protección de los derechos fundamentales y porque las características de éstos obligan en muchos casos a una especial premura en su protección, si se quiere evitar que el transcurso del tiempo provoque que desaparezca el objeto mismo de la protección instada. El interés constitucional en la protección de estos derechos es, pues, superior al
obligan en muchos casos a una especial premura en su protección, si se quiere evitar que el transcurso del tiempo provoque que desaparezca el objeto mismo de la protección instada. El interés constitucional en la protección de estos derechos es, pues, superior al existente para proteger los demás derechos e intereses, lo cual justifica que se otorgue preferencia a la tramitación de las pretensiones encaminadas a hacer valer derechos fundamentales.
3. Celeridad. Significa que el trámite se inspira en el principio de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de hábeas corpus la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por el derecho fundamental sometido a ofensa; en segundo término, porque el efecto de su violación puede aumentar por la lentitud de la acción judicial; y, en tercer lugar, porque el hábeas corpus es un mecanismo que pretende resarcir el daño que se está produciendo a un ciudadano por parte de la autoridad al privarlo de la libertad ilegalmente; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.
4. Impugnable : En aplicación del principio de la doble instancia, la decisión que niega la solicitud de hábeas corpus puede ser impugnada.
5. Contradicción: Puesto que, con miras a la decisión, se admite debate sobre la procedencia o no de la garantía.
6. Jurisdiccionalidad: Pues el trámite y la decisión sobre la legalidad de la aprehensión y/o de la prolongación ilícita de una detención,
se realiza ante un juez.
7. Informalidad: Porque en la solicitud y trámite lo que importa es lo sustantivo, la vulneración del derecho fundamental de libertad. (…)
8. Breve y sumaria : Tiene la acción el carácter de breve o sumaria toda vez que su tramitación y resolución debe evacuarse en el término de 36 horas. Se muestra el altísimo valor que ocupa en el régimen constitucional la libertad individual si se le contrasta por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado para el amparo de los demás derechos fundamentales. (…) “En el trámite de la impugnación el funcionario de segunda instancia cuenta con tres días hábiles para resolver la petición.
9. Sencillo: Porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. […]artículo 28 de la Constitución Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; pues si bien es cierto el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, su aplicación está sujeta al debido proceso.
La Corte Suprema de Justicia ha expresado, que los únicos casos donde se puede ejercitar un habeas corpus como garantía de libertad, son: La aprehensión de una persona por fuera de las formas constitucionales y legales:
- Sin el amparo de una orden judicial previa ii. En flagrancia iii. Por captura públicamente requerida iv. Por captura excepcional
- Por captura administrativa Además, ha resaltado, que a pesar de no ser el habeas corpus una acción constitucional residual, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento,
- Por captura excepcional
- Por captura administrativa Además, ha resaltado, que a pesar de no ser el habeas corpus una acción constitucional residual, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal 4 y específicamente, por el vencimiento de términos señalado en la ley, cuyo acontecimiento conlleva la decisión de conceder la libertad al procesado, debe ejercerse ante el juez con función de control de garantías, quien se encuentra instituido para velar por los derechos fundamentales.
Es así como, en reciente pronunciamiento sostuvo5: «[…] Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos
11. Específico: Porque se creó como mecanismo especial de protección de la libertad individual. Y,
12. Eficaz: Porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.” Corte Suprema de Justicia, expediente 30772, providencia del 7 de noviembre de 2008. 3 Corte Constitucional C-301-94 4 Junio de 2013. 5 (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial
5 (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.» Y en otra oportunidad señaló6: «Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así excepto si, como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de
corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la so
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.