TA CUN - 250002342000202100335-00-(27-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000202100335-00-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y Otro / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, EDUCACIÓN Y TRABAJO Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – La accionante pretende que por este medio se expida la Resolución que aprueba su práctica judicial, las razones que motivaron a la parte actora a impetrar la acción desaparecieron y que, la presunta amenaza de derechos fundamentales invocados se disipó, no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo frente al asunto, impone a la Sala declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Establecer si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, educación y trabajo del accionante por no expedir y notificar la Resolución que aprueba su práctica jurídica como requisito para obtener el grado de abogado?
Extracto: “(…) En el presente caso el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, educción y trabajo, para que las autoridad es accionadas garanticen la expedición del acto administrativo por medio del cual se apruebe su práctica judicial como requisito para obtener el título profesional de abogado. (…) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al momento de contestar la tutela indicó que a la fecha, ya se expidió la Resolución 1665 de 16 de marzo de 2021 (f. 8 Expediente Digital Archivo 17) y el
Justicia, al momento de contestar la tutela indicó que a la fecha, ya se expidió la Resolución 1665 de 16 de marzo de 2021 (f. 8 Expediente Digital Archivo 17) y el oficio 1665 de la misma fecha (f. 10 Expediente Digital Archivo 17), por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al accionante, acto administrativo que fue puesto en conocimiento del accionante el 17 de marzo de 2021 a través de su correo electrónico (f. 12 Expediente Digital Archivo 17), esto es, al día siguiente de la radicación de la acción de tutela ante el Consejo de Estado lo cual ocurrió el 16 de marzo de 2021 (Expediente Digital Archivo 07). (…) Lo anterior, permite señalar que se está ante una respuesta que satisface el objeto de lo pedido, situación que releva a la Sala del análisis tendiente a establecer si se violó el derecho invocado, pues el supuesto de hecho en que se fundó la demanda desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. (…) Sobre el desarrollo de este tema particular, la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supe ra la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable
afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó: “…la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efe ctos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentale s invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna…” (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los siguientes términos: “…La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fall o se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo,razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela h a acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual
palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela h a acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales , cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la s autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supue sta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no e xistiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño cons umado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo ún ico que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del de recho fundamental…”. (…) En el sub lite, se tiene que la accionante pretende que por este medio se expida la Resolución que aprueba su práctica judicial, por lo que deb e concluirse que las razones que motivaron a la parte actora a impetrar la acción desaparecieron y que, en consecuencia la presunta amenaza de derechos fundamentales invocados se disipó, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo frente al asunto. (…) Dicha circunstancia, impone a la Sala declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al
fundamentales invocados se disipó, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo frente al asunto. (…) Dicha circunstancia, impone a la Sala declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-538-1992; C-593 de 2014; T – 149 de 2006; T-290 de 2006; T433 de 1997; T-1026 de 2012; T-358-14.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2 015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Demandantes: Juan David Fernando Díaz Rincón Demandado : Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicación : 250002342000-2021-0033500
Acción de tutela
Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la
Justicia y otro Radicación : 250002342000-2021-0033500
Acción de tutela
Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Registro Nacional de Abogados, por el señor Juan David Fernando Díaz Rincón, quien actúa en nombre propio.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Juan David Fernando Díaz Rincón, en nombre propio solicita que se tutelen sus derechos fundamental es de petición, educación y trabajo, en consecuencia, pide:
” Que se vean amparados mis derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo, violentados por la omisión en el cumplimiento de sus deberes por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Registro Nacional de Abogados.
2. Que como consecuencia se me entregue, a la mayor brevedad y sin más demoras, la Resolución que aprueba mi judicatura realizada como opción de grado, para que yo pueda acudir a mi Universidad y tramitar mi diploma de abogado.
3. De manera subsidiaria a la petición anterior, que se me entregue información respecto a cuándo obtendré mi Resolución de validación de la judicatura, y se me informen las razones de la demora y del incumplimiento de los plazos.
4. Que se me garantice que no se presentará una nueva demora injustificada y vulneratoria de derechos al momento de solicitar la expedición de la Tarjeta
Profesional de Abogado”.
2. Hechos y fundamentos
El accionante refiere que en su calidad de estudiante de Derecho en la
y vulneratoria de derechos al momento de solicitar la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado”.
2. Hechos y fundamentos
El accionante refiere que en su calidad de estudiante de Derecho en la Universidad Externado de Colombia, adelantó materias de su pénsum hastaAcción de tutela Radicación: 250002342000-2021-00335-00 Pág. 2
el mes de junio de 2019. Señala que para poder cumplir los requisitos d e grado, presentó los exámenes preparatorios que exige la facultad y a su vez se desempeñó como auxiliar judicial ad honorem en la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (‘JEP’), cumpliendo la totalidad de requisitos para el grado en el mes de enero de 2021.
Expone que para poder validar su judicatura se requiere tener la certificación del tiempo y funciones desempeñadas firmada por la Magistrada nominadora y el envío de dicho documento a la facultad de derecho de la universidad, esto sumado a que se debe adelantar el trámite de validación de la práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Refiere que con el objetivo de adelantar el trámite referido con diligencia y prontitud, el 1º de febrero de 2021 envió al CSJ un correo electrónico con el formulario y la documentación requerida. Agrega que al día siguiente ob tuvo respuesta en la que se le indicó que el formulario era erróneo y que de bía realizar la preinscripción en la página web, por lo que siguió las instrucciones y entregó la información corregida ese mismo día, (2 de febrero de 2021).
Sostiene que los correos electrónicos fueron dirigidos siempre al Consejo
realizar la preinscripción en la página web, por lo que siguió las instrucciones y entregó la información corregida ese mismo día, (2 de febrero de 2021).
Sostiene que los correos electrónicos fueron dirigidos siempre al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al Registro Nacional de Abogados, a l correo del Aplicativo de la Rama Judicial y al funcionario José Daniel Olivera Robles.
Advierte que simultáneamente, en la JEP le ofrecieron la posibilidad de vincularse como contratista de prestación de servicios y se le requirió para reunir la documentación requerida y comenzar a adelantar labores lo más pronto posible, lo cual incluy ó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, para empezar a cotizar como trabajador independiente.
Anota que el 8 de febrero de 2021 envió un correo electrónico al SIRNA solicitando información sobre el estado del trámite, a lo cual respondieron al día siguiente que “aún se están gestionando las solicitudes de noviembre” . Añade que el 16 de febrero de 2021 se le informó que, al no cumplir con el requisito de tener título profesional, no podía vincularse a la JEP. Así mismo, inf orma que recibió un correo de la universidad, en el cual ponían como fecha límiteAcción de tutela Radicación: 250002342000-2021-00335-00 Pág. 3
para enviar la documentación y poder ser inscrito para la fecha de grado de este semestre, el 26 de febrero de 2021, pues quienes no cumplieran con ese límite, tendrían que esperar hasta la siguiente fecha para graduarse, posiblemente en noviembre.
para enviar la documentación y poder ser inscrito para la fecha de grado de este semestre, el 26 de febrero de 2021, pues quienes no cumplieran con ese límite, tendrían que esperar hasta la siguiente fecha para graduarse, posiblemente en noviembre.
Explica que el mismo 16 de febrero de 2021 envió un nuevo corr eo electrónico solicitando conocer el estado de su trámite y así mismo, acud ió a la sede del CSJ en la Carrera Octava en el Centro de Bogotá, en donde el vigilante no le permitió la entrada y lo remitió a los correos electrónicos y a los teléfonos de contacto.
Resalta que desde el mes de enero de 2021 ha tratado de contactarse con las líneas de atención telefónicas dispuestas para atender su asunto, pero a la fecha “NO HA HABIDO NI UNA SOLA VEZ EN QUE ME HAYAN ATENDIDO EL
TELÉFONO”.
Manifiesta que el 16 y 17 de febrero recibió respuestas de varias direcciones de correo del CSJ, en donde se le informó sobre la demora en los tiempos de respuesta y le entregaron un link para hacer seguimiento del trámite. Añade que el 23 de febrero de 2021 envió otro correo insistie ndo, ya que era la única vía por donde podía comunicarse y esperar obtener respuesta, sin embargo, Solo le respondieron que el trámite estaba “en un estado Asignación para la gestión”.
Informa que los días 5 y 10 de marzo de 2021 volvió a insistir con correos electrónicos solicitando información, pero a la fecha no ha obtenido respuesta, además, el teléfono sigue sin ser atendido y la sede física continúa cerrada al
Informa que los días 5 y 10 de marzo de 2021 volvió a insistir con correos electrónicos solicitando información, pero a la fecha no ha obtenido respuesta, además, el teléfono sigue sin ser atendido y la sede física continúa cerrada al público. Relata que el 9 de marzo de 2021 acudió a la página de PQRS de la Rama Judicial del Poder Público, a lo que obtuvo respuesta el día 12 del mismo mes y año con “un mensaje ininteligible, sin que se pueda observar respuesta ni intención de hacerlo”.
Explica que al haber cambiado de régimen de Seguridad Social pero no haber sido contratado, tuvo que realizar aportes a Salud y Pensiones como independiente, lo cual supuso un serio detrimento patrimonial, “más aún en época de pandemia ”. Agrega que se ha inscrito a portales de empleo y se ha postulado a múltiples ofertas, pero ninguna lo ha aceptado por no tener el títuloAcción de tutela Radicación: 250002342000-2021-00335-00 Pág. 4
profesional ni la Tarjeta Profesional. Asegura que ya perdió la fecha de grado del primer semestre en la Universidad, con lo cual tendrá que esperar y existe la seria posibilidad de que, debido a la cantidad de trámites burocráticos y a las excesivas demoras, no obtenga la Tarjeta Profesional y no pueda comenzar a trabajar este año.
Relata que al ver prácticamente imposibilitadas sus perspectivas de empleo, esto sumado a la grave crisis económica y social que enfrenta el país, decidió buscar la opción de realizar un posgrado en alguna Universidad a partir del segundo semestre de 2021, no obstante, tampoco se puede postular a un
empleo, esto sumado a la grave crisis económica y social que enfrenta el país, decidió buscar la opción de realizar un posgrado en alguna Universidad a partir del segundo semestre de 2021, no obstante, tampoco se puede postular a un posgrado al no tener el título “y puede que no lo tenga al momento en que las instituciones educativas cierren inscripciones para el próximo semestre”. Alega que “en otras palabras, el año 2021 será completamente perdido para mí en términos académicos y laborales, debido a que el CSJ no ha sabido entregarme una Resolución sumaria, de dos hojas, desde hace más de mes y medio”.
3. Contestación de la tutela
3.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
La Directora de la Unidad accionada, contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones del accionante (f. Expediente Digital Archivo 17).
Precisa que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Informa que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en
Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, po r ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten y envía lasAcción de tutela Radicación: 250002342000-2021-00335-00 Pág. 5
tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado e n la solicitud.
Pone de presente que el accionante solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas.
Explica que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución 1665 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al accionante, cuya copia adjunta. Agrega que de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 1665 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la citada Resolución, cuyo correo también anexa.
Con base en lo anterior, considera que en el presente caso no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte
electrónico del solicitante, la citada Resolución, cuyo correo también anexa.
Con base en lo anterior, considera que en el presente caso no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de primera instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Se contrae a establecer si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, educación y trabajo del accionante po r no expedir y notificar la Resolución que aprueba su práctica jurídica como requisito para obtener el grado de abogado.Acción de tutela Radicación: 250002342000-2021-00335-00 Pág. 6
2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
De conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, “ 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Jus ticia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”.
Es importante precisar que la demanda de la referencia fue instaurada ante el Consejo de Estado, Corporación que expidió auto de 25 de marzo
presente decreto.”.
Es importante precisar que la demanda de la referencia fue instaurada ante el Consejo de Estado, Corporación que expidió auto de 25 de marzo de 2021 por medio del cual dispuso “Como la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión a la demora en la validación de una judicatura, de conformidad con las reglas de reparto
1 Corte Constitucional. Sentencia T538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 250002342000-2021-00335-00 Pág. 7
previstas por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, REMÍTASE la solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Expediente Digital, Archivo 10)”.
En cumplimiento a lo dispuesto por el ad quem se efectuó reparto de fecha 14 de abril de 2021, secuencia 1628, que correspondió a este Despach o, por lo que, en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, se asumió el conocimiento del asunto mediante auto de 15 de abril de 2021 (E xpediente Digital, Archivo 15).
3. De los derechos cuya protección se pretende
3.1. Del Derecho de Petición
Señala el accionante que no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud
Digital, Archivo 15).
3. De los derechos cuya protección se pretende
3.1. Del Derecho de Petición
Señala el accionante que no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud de expedición del acto administrativo que aprueba su práctica judicial.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la
Alta Corporación indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a
estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en formaAcción de tutela Radicación: 250002342000-2021-00335-00 Pág. 8
pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula e l derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse
peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Acción de tutela Radicación: 250002342000-2021-00335-00 Pág. 9
De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 d e la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.
3.2. Del derecho al trabajo
En los términos desarrollados por la H. Corte Constitucional2, la protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obten
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