TA CUN - 250002342000202100466-00-(25-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000202100466-00-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
HÁBEAS CORPUS – Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juez Único Penal del Circuito de C alarcá / DERECHO A LA LIBERTAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – De conformidad con los hechos y las probanzas allegadas al expediente, el señor (…) contaba con otro mecanismo de defensa, como eran los recursos propios del proceso penal, con los cuales podía controvertir la decisión a través de la cual le fue negada la prisión domiciliaria, no nos encontramos ante la privación ilícita de la libertad del accionante, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es la autoridad competente para verifica r el cumplimiento de las condenas y resolver si efectivamente el acc ionante cumplió los requisitos legales para ser beneficiario de la detención domiciliaria y no el juez constitucional a través de la acción de Hábeas Corpus, mal haría este despacho en pronunciarse de fondo respecto de una solicitud en la cual carece de competencia – Niega el hábeas corpus solicitado.
Problema jurídico: ¿Resuelve el Despacho la solicitud de Hábeas Corpus formulada el 25 de junio de 2021 por el señor ( …), privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media de Bogotá “La Modelo”?
Extracto: “(…) El hábeas corpus es un derecho fundamental, de rango constitucional, previsto en el artículo 30 de la Carta y reglamen tado mediante Ley 1095 de 2006, del cual puede hacer uso quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo ilegalmente o cuando la privación de la libertad se
1095 de 2006, del cual puede hacer uso quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo ilegalmente o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente; puede ser interpuesto directamente por el interesado o por un tercero y debe ser resuelto en un término perentorio de 36 horas. (…) La H. Corte Constitucional al resolver una acción de tutela, de febrero 15 de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló que los criterios a tener en cuenta para el estudio del hábeas corpus son los siguientes (…) La misma alt a Corporación al estudiar la constitucionalidad de las normas mediante las que se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se pronunció así en relación con los presupuestos de procedencia del hábeas corpus (…) En el presente c aso, señala el actor que “… mientras dure la emergencia sanitaria debo estar en mi lugar de residencia, la cual de acuerdo al decreto (sic) 738 de 2021 termina por e l momento, el 31 de agosto de 2021”. (…) De acuerdo con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 el Hábeas Corpus es un derecho fundamental en virtud del cual se tutela la libertad de las personas cuando han sido privadas de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o cuando se prolongue indebidamente la privación de la libertad. (…) De acuerdo con la norma en cita, la acción de Hábeas Corpus procede e n 2 oportunidades, a saber: (…) 1) Cuando se produce la privación de la libertad con violac ión de las garantías constitucionales y legales y 2) Cuando se prolonga ilegalmente la privación de la
(…) 1) Cuando se produce la privación de la libertad con violac ión de las garantías constitucionales y legales y 2) Cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. (…) En el presente caso, el actor no está alegando la privación injusta ni la prolongación ilegal de la privación de la libertad, sino lo que pretende es la detención domiciliaria de conformidad con la Resolución No. 738 de 20 21 (…) El actor solicitó al Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C., el traslado del establecimiento carcelario al lugar de su residencia,traslado que fue negado mediante auto del 17 de junio de 2021, notificado el 24 de junio de 2021, tal y como consta en la página web de la Rama Judicial (…) Si el señor (…) no estaba de acuerdo con la decisión de negarle la prisión domiciliaria, puede interponer los recursos legales, derecho que al parece r no ha ejercido, pese a que en el mismo auto se indica expresamente la posibilidad de impugnar dicha providencia. Por ello, no puede pretender a través de la acción de Hábeas Corpus que se haga el estudio que corresponde hacer en el proceso penal ordinario y no en el constitucional. (…) Sobre la distinción de cuando el mecanismo procedente para reclamar la libertad es el Hábeas Corpus y cuándo lo son los recursos en el proceso penal, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia dijo (…) De conformidad con los hechos y las probanzas allegadas al expediente, el señor (…) contaba con otro mecanismo de defensa, como eran los recursos propios del proceso penal, con los cuales podía controvertir la decisión a través de
(…) De conformidad con los hechos y las probanzas allegadas al expediente, el señor (…) contaba con otro mecanismo de defensa, como eran los recursos propios del proceso penal, con los cuales podía controvertir la decisión a través de la cual le fue negada la prisión domiciliaria. (…) Por lo tanto, en el caso en estudio, no nos encontramos ante la privación ilícita de la libertad del accionante, toda vez que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es la autoridad competente para verificar el cumplimiento de las condenas y reso lver si efectivamente el accionante cumplió los requisitos legal es para ser beneficiario de la detención domiciliaria y no el juez constitucional a través de la acción de Hábeas Corpus. De otro lado, mal haría este despacho en p ronunciarse de fondo respecto de una solicitud en la cual carece de competencia. (…) Negar el hábeas corpus solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-187 de 2006; T-46/93; Corte Suprema de Jus ticia Sentencia de 21 de marzo de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogot á D. C., junio veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021 )
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogot á D. C., junio veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021 )
M. P.: DR. JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 2021 – 00466 ---- HÁ BEAS CORPUS Demandante: PEDRO GUILLERMO BOLÍVAR GUERRERO Demandado: JU EZ ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD – JU EZ UNICO PENAL DEL CIRCUITO DE
CALARCA
ASUNTO
Resuelve el Despacho la so licitud de Hábeas Corp us formulada el 25 de junio de 2021 por el señor Pedro Guillermo Bolívar Guerrero, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media de Bogotá “La Model o” .
ANTECEDENTES
El señor Pedro Guillermo Bolívar Guerrero solicitó “… que ordene a los accionados, que por intermedio del Inpec me trasladen inmediatamente a mi lugar de residencia como lo ordena el Juez en la sentencia, mientras dure la emergencia sanitaria.”
Como hechos que sirven de fundamento a su solicitud relató los siguientes:
“
1. El día 28 de julio de 2020, fui condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Quindío, a una pena de 64 meses de prisión, por el delito
siguientes:
“
1. El día 28 de julio de 2020, fui condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Quindío, a una pena de 64 meses de prisión, por el delito de tráfico de estupefacientes en calidad de Cómplice.T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N S E G U N D A – S U B S E C C I Ó N B
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2. Durante los primeros meses de mi condena, estuve como lo ordeno (sic) el Juzgado que me condeno, en mi lugar de residencia, hasta el día 19 de enero
de 2021, que fui trasladado a la cárcel Modelo de Bogotá D.C.
3. La decisión tomada por el Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá Quindío, respecto de la prisión domiciliaria fue la siguiente:
PRISIÓN DOMICILIARIA:
El artículo 38B del Código Penal señala que para con ceder dicho beneficio se requiere que la sentencia se imponga por conducta cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de presión o menos, requisito que en este evento se cumple,
El artículo 38B del Código Penal señala que para con ceder dicho beneficio se requiere que la sentencia se imponga por conducta cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de presión o menos, requisito que en este evento se cumple, porque la pena mínima que establece el inciso primero del artículo 376 del Cód igo Penal, para el caso de los cómplices, es de 64 meses de prisión. No obstante, el despecho no puede desconocer que existe la misma prohibición legal, que de forma expresa establece el artículo 68ª del Código Penal, para otorgar cualquier clase de subrogado o sustituto penal, cuando se procede por un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes. Razón suficiente para estimar que este sustituto penal también es improcedente en el presente asunto.
En consecuencia, como el procesado se encuentra privado de su libertad, sujeto a una medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia, una vez cobre ejecutoria la sentencia y se declare superada la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por la pandemia del COVID – 19, se emitirá la orden de encarcelación para que sea trasladado a un centro penitenciario, mientras tanto, seguirá en su lugar de residencia y ese tiempo seguirá contando como parte cumplida de su sentencia, al igual que aquel que ha transcurrido desde la imposición de la medida por parte del juez con funciones de control de garantí as.
4. Mi abogado una vez fue entregada la sentencia por parte del Juzgado 11 de Ejecución de Penas, solicito (sic) se diera cumplimiento a la mis ma .
5. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas, dio respuesta de forma negativa
4. Mi abogado una vez fue entregada la sentencia por parte del Juzgado 11 de Ejecución de Penas, solicito (sic) se diera cumplimiento a la mis ma .
5. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas, dio respuesta de forma negativa argumentando que no estoy dentro de lo señalado en el Decreto 546 de
2020.
6. Si bien es cierto no estoy dentro de lo señalado en el Decreto 546 de 2020, lo que se pide es que se dé cumplimiento, a lo estipulado en la sentencia y se garantice la Seguridad Jurídica y mis derecho s.
7. A la fecha continuo privado de la libertad en la cárcel modelo de Bogotá, lo cual constituye una vía de hecho respecto del cumplimiento de la sentencia, en la cual se señalo (sic) que mientras dure la emergencia sanitaria debo estar en mi lugar de residencia, la cual se acuerdo al Decreto 738 de 2021 termina por el momento, el 31 de agosto de 2021.”
T R ÁM I T E
Mediante providencia proferida el 25 de junio de 2021 se avocó conocimiento y se ordenó librar oficio: 1) Al Director General de la Cárcel y Penitenciaria de Media de Bogotá “La Modelo” , solicitándole informar a este Despacho las circuns tancias en virtud de las cuales el demandante Pedro Guillermo Bolívar Guerre ro, identificado con C. C. No.T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N S E G U N D A – S U B S E C C I Ó N B
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79.262.702 , se encuentra recluido en esa institución carcelaria ; para resolver el anterior requerimiento debe 1) informar: i) Qué autoridad ( es) judicial (es) profirió (eron) la (s) providencia (s) a través de la(s) cual ( es ) ordenó (aron) su captura y privación de la libertad; ii) Cuándo se produjo la privación de la libertad; 2) Remitir copia de las providencias judiciales y demás decisiones de autor idades competentes, a través de las cuales se dispuso la privación de la libertad del d emandante y 3) Informar si sobre el señor Bolívar Guerrero existen más órdenes de captura vig entes. 2 ) Al Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C., so licitándole informar en qué estado se encuentra el proceso No. 63130600004420200002900 , contra Pedro Guillermo Bolívar Guerrero, identificado con C. C. 79.262.7 02, señalando las actuaciones realizadas en dicho proceso, específicamente, sobre la decisió n de negar la prisión domiciliaria
Bolívar Guerrero, identificado con C. C. 79.262.7 02, señalando las actuaciones realizadas en dicho proceso, específicamente, sobre la decisió n de negar la prisión domiciliaria solicitada ; así mismo, debe remitir copia de las providenc ia proferidas en dicho expediente. 3) Al Juez Único Penal del Circuito de Calarcá (Quind ío), solicitándole informar , en forma inmediata , todo lo relacionado con el proceso No. 63-13060 - 000442020 -00029 (N.I. 2020 – 00021) condenado: Pedro Guillermo Bolívar Guerrero , identificado con C. C. 79.262.702.
En cumplimiento de la referida providencia, se envió correo a las direcciones electrónicas de cada una de la s autoridades requeridas ( al Director General de la Cárcel y Penitenciaria de Media de Bogotá “La Modelo” , al Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C y al Juez Único Penal del Circuito de Calarcá ) y se adjuntó archivo con el respectivo oficio y el escrito de solicitud de hábeas corpus presentado por el actor.
El Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Bogotá
D. C., envió respuesta a través de correo electróni co, en la que señaló lo siguiente: “El 28 de julio de 2020, el Juzgado Único Penal de l Circuito de Calarcá - (Quindío) condenó a Pedro Guillermo Bolívar Guerrero a 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de cómplice por el delito de
condenó a Pedro Guillermo Bolívar Guerrero a 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de cómplice por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la accesoria de inhab ilitación de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena princ ipal; siéndole negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pen a y la prisión domiciliaria.
El condenado se encuentra privado de la libertad desde el 22 de enero de 2020.T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N S E G U N D A – S U B S E C C I Ó N B
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Este Despacho avocó conocimiento de la actuación el 18 de diciembre de 2020 ordenando el traslado del lugar de residencia del sentenciado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bogotá la Modelo, para el cumplimiento de la sanción penal descrita.
Mediante providencia del 17 de junio de 2021, esa Sede Judicial dispuso:
“PRIMERO: Negar la prisión domiciliaria prevista en Decreto Legislativo 546 de 2020 al
penal descrita.
Mediante providencia del 17 de junio de 2021, esa Sede Judicial dispuso:
“PRIMERO: Negar la prisión domiciliaria prevista en Decreto Legislativo 546 de 2020 al sentenciado Pedro Guillermo Bolívar Guerrero, por expresa prohibición legal.
SEGUNDO: Estarse a lo dispuesto en sentencia del 28 de julio de 2020 , mediante la cual negó al penado en cita la prisión domiciliaria contemplada en el artícu lo 38 B
del Código Penal.
TERCERO: Negar por improcedente la solicitud elevada por la defensa encaminada a ordenar el traslado del penado en cita a su lugar de residencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
CUARTO: Requerir al Establecimiento Carcelario y Penitenciario e Bogotá la Modelo, para que remita la documentación completa referente a redención de pena que se encuentre en la hoja de vida del precitado condenado.
QUINTO: Notificar el contenido de esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito. Correo electrónico de la defensa
(juan.d avid.paez.santos@gmail.com). (…)”
Cabe resaltar, que dicha decisión se encuentra en trámite de notificación y contra la misma a la fecha no se ha interpuesto recurso alguno por parte de los suj etos procesales.
De otro lado, no se encuentra pendiente por resolver solicitudes deprecadas por parte del sentenciado o su apoderado relacionadas con la vigilancia y ejecuc ión de la presente sentencia. Vale la pena precisar, que corresponde al juez ejecutor la vigilancia de las penas y no las medidas de aseguramiento, aspecto este que varía la situación del
la presente sentencia. Vale la pena precisar, que corresponde al juez ejecutor la vigilancia de las penas y no las medidas de aseguramiento, aspecto este que varía la situación del sentenciado, pues son dos figuras distintas siendo competentes en el primer caso el juez de ejecución de penas y en segundo el juez de garantías y de conocimiento.
Cierto es que, a la hora de conceder en esta instancia un sustituto como el de la prisión domiciliaria de hace de conformidad con las normas del ordenamiento jurídico bien sea conforme lo señalado en el artículo 38 del Código Penal , 38 G del mismo estatuto, Ley 750 de 2002, artículo 314 y 461 del C.P.P, y por el último el Decreto Legislativo 546 de 2020.
Cómo se puede observar el sentenciado no cumple con ninguno de los requisitos por existir en la mayoría de casos prohibición legal, razón por la cual , mal haría el despacho en ordenar el traslado del mismo al domicilio sin cumplir requisitos.
Adicionalmente, si bien en cierto en principio el Establecimiento Carcela rio y Penitenciario de Bogotá la Modelo, suspendió el ingreso de personas a ese reclusori o a raíz de la emergencia sanitaria decretada por el Covid – 19. Dicha situación cambió a partir de la expedición de las circulares número 000041 del 28 de septiembre de 2020 y la circular número 000050 del 16 de diciembre de 2020, ambas emitidas por el Director del Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario - INPEC, a través de las cuales se establecieron una serie de parámetros para la recepción de PPL en los distintos reclusorios del país en aras de garantizar un orden social justo.
emitidas por el Director del Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario - INPEC, a través de las cuales se establecieron una serie de parámetros para la recepción de PPL en los distintos reclusorios del país en aras de garantizar un orden social justo.
Lo anterior, obedece a las llamadas «Relaciones Especiales de Sujeción» que implican la subordinación del recluso para con el Estado, dicha sumisión tiene su fun damento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de c umplir con una pena privativa de la libertad en razón a que fue hallada respons able de unT R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N S E G U N D A – S U B S E C C I Ó N B
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hecho punible, y por la misma razón el penado queda sujeto a un régimen jurídico especial, lo que conlleva incluso la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, entre ellos la libertad.
Por ende, como quiera que el auto emitido por este Juzgado el 17 de junio del año en curso, se encuentra en etapa de notificación se reitera que el sentenciado o su
derechos fundamentales, entre ellos la libertad.
Por ende, como quiera que el auto emitido por este Juzgado el 17 de junio del año en curso, se encuentra en etapa de notificación se reitera que el sentenciado o su apoderado pueden hacer uso de los recursos de Ley en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) ante el Juzgado fallador.
Así las cosas, es claro que el sentenciado Pedro Guillermo Bolívar Guerrero cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, pues son estos los que le permiten al peticionario plantear su inconformidad, expresar las ra zones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas.
De esta manera, la acción habeas corpus no puede ser utilizada como una ruta paralela que omita los procedimientos ordinarios establecidos por el ordenami ento jurídico. Ahora bien se reitera que el condenado esta privado legalmente de la libertad por orden de un Juez de la República cumpliendo la pena de 64 meses de prisión impuesta.
Acorde con lo expuesto, solicito de manera respetuosa a su Despacho declarar improcedente la acción de habeas corpus que adelanta en contra de este Juzgado por no haber prolongado ilegalmente la privación de libertad del penadoaccionante.”
La Juez Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío ) remitió respuesta por correo electrónico, en la que manifestó: “En este Despacho Judicial se tramitó proceso contra el señor PEDRO GUILLERMO BOLIVAR GUERRERO, C.C. 79- .262.702, por la conducta punible de tráfico, fabricación
por correo electrónico, en la que manifestó: “En este Despacho Judicial se tramitó proceso contra el señor PEDRO GUILLERMO BOLIVAR GUERRERO, C.C. 79- .262.702, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Nunc. 6313060000442020 -00029, radicado interno 202000021 -00. Presenta las siguientes anotaciones: - Enero 23 de 2020. El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Calarcá Q., realizó diligencia de legalización de captura, formulación de imputación, medida de aseguramiento. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia. Detención domiciliaria. - Febrero 4 de 2020. Fiscalía 13 Seccional Delegada Calarcá, radicó en el Despacho escrito de acusación. - Febrero 27 de 2020. Se instala y realiza diligencia de audiencia de formulació n de acusación. - Julio 7 de 2020. Se instala diligencia de audiencia preparatoria. El acusad o manifiesta su intención de realizar preacuerdo. La Fiscalía sustenta la petició n de preacuerdo. - Julio 16 de 2020. Se realiza diligencia de audiencia verificación de preacuerdo. Es aprobado por el señor Juez. - Julio 28 de 2020. Se realiza diligencia de audiencia pública de lectura de sentencia, se declara penalmente responsable al acusado, se imponen 64 meses de prisión y multa de 667 smlmv a favor del Estado, más las accesorias de ley; se niega el beneficio de la suspensión condicional de la ejecució n de
sentencia, se declara penalmente responsable al acusado, se imponen 64 meses de prisión y multa de 667 smlmv a favor del Estado, más las accesorias de ley; se niega el beneficio de la suspensión condicional de la ejecució n de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria. Se dispone una vez se decla re superada la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional pro el COVID 19, se emita orden de encarcelación y sea trasladado al centro penitenciario.T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N S E G U N D A – S U B S E C C I Ó N B
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- Como el condenado se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Bogotá, se atiende lo dispuesto en el art. 459 del C.P.P. y se remite el proceso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por competencia.
Estado actual del proceso. Purgando pena. Por cuenta de ejecución de penas de Bogotá. En ejercicio del derecho de defensa que asiste a este servidor judicial, me permito indicar que la línea jurisprudencial 1
competencia.
Estado actual del proceso. Purgando pena. Por cuenta de ejecución de penas de Bogotá. En ejercicio del derecho de defensa que asiste a este servidor judicial, me permito indicar que la línea jurisprudencial 1 en torno a la acción constitucional de habeas corpus, ha sido clara en indicar que esta, procede, cuando se produce una privación o prolongación ilegal de la libertad, siempre y cuando no exis tan medios judiciales de defensa dentro del proceso.
En este asunto, no se conoce el reparo del accionante, pero al parec er lo es en virtud al proceso de la referencia, no siendo procedente la acción constitu cional de habeas corpus, toda vez que tiene a su disposición solicitudes de benefici os administrativos ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la sentencia, si así lo considera. Ello con fundamen to en lo establecido en el Libro IV Titulo I, artículos 459 y ss del C. de Procedimiento Penal.
Se colige como el accionante en lugar de formular las peticiones necesa rias ante el Juez competente, opta por acudir a la acción constitucional de habeas c orpus, prevista exclusivamente para garantizar la libertad personal cuando su priva ción se hace con violación de las garantías constitucionales o legales, o se p rolonga ilegalmente, toda vez que el juez del hábeas corpus, no está facultado para revisar las decisiones de los jueces de la República en punto de la libertad o beneficio s procesales de las personas objeto de procesamiento y/o condenadas.
Sobre el particular, es amplia la Jurisprudencia penal, conforme a la cu al el mencionado amparo constitucional, no se instituyó para examinar los mot ivos por los
procesales de las personas objeto de procesamiento y/o condenadas.
Sobre el particular, es amplia la Jurisprudencia penal, conforme a la cu al el mencionado amparo constitucional, no se instituyó para examinar los mot ivos por los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos y solicitarlos al interior del respectivo proceso penal.
(…)
En este caso particular, el ciudadano PEDRO GUILLERMO BOLIVAR GU ERRERO se encuentra detenido en razón de este proceso, conforme a nuestro oficio 1861 de julio 28 de 2020 dirigido al Director del Centro Carcelario -La Modelo de Bogotá-, sanción vigila un Juez Competente y por tal no procede la acción constitucional invocada en contra de este Despacho judicial. ”
El Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad envió con destino a este expediente un archivo que contiene: (i) Oficio No. 775 “Orden de traslado a e stablecimiento carcelario”, (ii) Sentencia del 28 de julio de 2020, proferida por el Juez Único del Circuito de Calarcá (Quindío) y (iii) Providencia del 17 de junio de 2021 , mediante la cual se pronunció sobre la viabilidad de conceder la medida de prisión domiciliaria.T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N S E G U N D A – S U B S E C C I Ó N B
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Así mismo, el J uez Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío ) envió copia digital del expediente No. 63 - 130 - 60 - 00044 -2020-00029 (N.I. 2020 – 00021).
CONSIDERACIONES
El hábeas corpus es un derecho fundamental, de rango constitucional, previsto en el artículo 30 de la Carta y reglamentado mediante Ley 1095 de 2006, del cual puede hacer uso quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo ilegalmente o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente; puede ser interpuesto directamente por el interesado o por un tercero y debe ser resuelto en un término perentorio de 36 horas.
La H. Corte Constitucional al resolver una acción de tutela, de febrero 15 de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, señal ó que los criterios a tener en cuenta para el estudio del hábeas corpus son los siguientes:
“… la estructura lógica del derecho de habeas corpus supone que una vez se el eve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones obj etivas –
tener en cuenta para el estudio del hábeas corpus son los siguientes:
“… la estructura lógica del derecho de habeas corpus supone que una vez se el eve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones obj etivas – legalidad de la captura ilicitud de la prolongación de la privación de la libertad – y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata .” (T -46/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
La misma alta Corporación al estudiar la constitucionalidad de las normas mediante las que se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se pronunció así en relación con los presupuestos de procedencia del hábeas corpus: “El texto que se examina pre vé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. (…) Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con viola ción de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cu ales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas , o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley , o por un motivo que no esté definido en ésta.T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N S E G U N D A – S U B S E C C I Ó N B
S E C C I Ó N S E G U N D A – S U B S E C C I Ó N B
H A B E A S C O R P U S N o . 2 0 2 1 - 0 0 4 6 6
A c c i o n a n t e : P E D R O G U I L L E R M O B O L Í V A R G U E R R E R O F A L L O – P R I M E R A I N S T
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