TA CUN - 25000234200020210058000-(06-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020210058000-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
En acción de lesividad se declaró la nulidad de la sustitución pensional y se negó la restitución de las sumas percibidas con ocasión reconocimiento de la prestación.
Síntesis del caso: Solicitó se ordene a la señora reintegrar el valor económico que resulte por concepto de las mesadas pensionales, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad recibidos durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2014 al 30 de marzo de 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Colpensiones reconoció la sustitución pensional a la señora en calidad de compañera permanente sobreviviente del señor (…), sin el cumplimiento de los requisitos, sin haber acreditado la convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – La señora (…) no presentó pruebas de la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento para ser beneficiaria de la sustitución pensional / RESTITUCIÓN SUMAS PERCIBIDAS – Declara probadas las excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación de devolución de mesadas pensionales.
Problemas jurídicos: Establecer sustitución pensional si la señora (…) cumple o no el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para mantener la pensión gracia reconocida por la Entidad demandante,
Problemas jurídicos: Establecer sustitución pensional si la señora (…) cumple o no el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para mantener la pensión gracia reconocida por la Entidad demandante, en caso negativo, si debe restituir las sumas percibidas con ocasión reconocimiento de la prestación.
Tesis: “(…) la señora (…) no presentó pruebas de la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento para ser beneficiaria de la sustitución pensional. (…) no se cumplen con los presupuestos para que sea beneficiaria de la sustitución pensional causada por el señor (…) teniendo en cuenta que no demostró haber convivido con él durante los cinco años antes de su fallecimiento (…) le asiste razón parcialmente a la entidad demandada al señalar que la señora (...) no demostró cumplir con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, por lo que el acto acusado por parte de la entidad por medio del cual se le reconoció la prestación a la demandada resulta contrario a la normatividad (…) se deberá declarar su nulidad. (…) no se logró desvirtuar la presunción de buena fe. (…) la entidad por ser quien acudió ante la jurisdicción, aportara las pruebas suficientes que permitieran ratificar y llevar a la convicción de la ocurrencia del posible fraude. (…) la señora (…) creía en su entendimiento tener el derecho a la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor (…) por haber convivido unos años antes de la muerte con él (…) no considera la Sala que las
sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor (…) por haber convivido unos años antes de la muerte con él (…) no considera la Sala que las razones expuestas por la entidad sean pruebas suficientes para considerar que la señora (…) cometió “ actos fraudulentos ” para acceder a la prestación (…) no haber aportado pruebas documentales que acreditaran su convivencia con el causante, ni haber aportado números telefónicos de los familiares del causante o que un vecino hubiera asegurado no conocerla, no constituye delito alguno, adicionalmente, no se probó que se estuviera adelantando investigación en materia penal por los hechos objeto de la presente controversia. (…) la señora (…) al haber sido notificada del presente proceso no se ocultó, sino que por el contrario se hizo parte en el proceso y presentó demanda de reconvención, lo que se puede tener como un indicio de que ella tenía el convencimiento absoluto de tener derecho a que se le sustituyera la prestación, y no de que hubiera cometido fraude para acceder a la misma. (…) la devolución de los dineros percibidos cuando se demuestra que no le asistía el derecho reconocido al accionado, se debe ordenar en los casos en que el derecho ha sido obtenido a través de acciones reprochables, no solo por haber cometido conductas constitutivas de delitos sino en otros tipos de eventos como en los casos en que se induce en error
debe ordenar en los casos en que el derecho ha sido obtenido a través de acciones reprochables, no solo por haber cometido conductas constitutivas de delitos sino en otros tipos de eventos como en los casos en que se induce en error a la administración, lo cual necesariamente debe ser probado, en este caso, laExpediente: 25000-23-42-000-2021-00580-00 carga de la prueba estaba en cabeza de la administración quien acudió ante esta jurisdicción con el fin de que se ordenara la nulidad de su propio acto (…) es necesario que se desvirtúe el principio de la buena fe para que se ordene el reintegro. (…) la Sala no considera que la presunción de buena fe se encuentre desvirtuada, ya que si bien es cierto en el informe de la entidad se señaló que se había adquirido la prestación a través de un presunto fraude, dentro del proceso no se allegaron pruebas que permitieran tener certeza de que efectivamente el citado fraude ocurrió, y no hay lugar a presumir que la señora (…) conocía de antemano que no tenía derecho, sino que por el contrario ella acudió ante la administración al considerar que le asistía el derecho y fue la entidad quien hizo el reconocimiento, y posteriormente, por una llamada fue que se inició la investigación que terminó con la revocatoria de la Resolución No. GNR 120384 del 28 de abril de 2015 (...) la entidad al haber sido quien acudió ante esta jurisdicción para resolver la controversia, debió aportar las pruebas necesarias que lleven a la convicción de que efectivamente hubo fraude, lo que eventualmente daría lugar al reintegro de los dineros recibidos a causa de la prestación que le fue reconocida.
para resolver la controversia, debió aportar las pruebas necesarias que lleven a la convicción de que efectivamente hubo fraude, lo que eventualmente daría lugar al reintegro de los dineros recibidos a causa de la prestación que le fue reconocida. (…) al no existir certeza de que la señora (…) cometió fraude para acceder a la prestación, no hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros percibidos por ese concepto. (…) ella solicitó la prestación a la que consideró que tenía derecho y fue la entidad quien ordenó su reconocimiento. (…) no es dable que la entidad accionante pretenda la devolución de los valores cancelados por la pensión reconocida a la señora (…) cuando se evidencia que el error fue de la entidad al no haber solicitado pruebas adicionales de la convivencia efectiva en su momento. (…) se declarará la nulidad del acto acusado por la entidad, pero esta decisión no conlleva ningún tipo de restablecimiento del derecho (…) no hay lugar al reintegro de los dineros pagados a la accionante por este concepto. (…) “ Colpensiones” reconoció la sustitución pensional a la señora (…) en calidad de compañera permanente sobreviviente del señor (…) sin el cumplimiento de los requisitos (…) sin haber acreditado la convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. (…) es procedente declarar la nulidad de la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015 mediante la cual se le reconoció la sustitución pensional a la señora (…) con ocasión del fallecimiento del señor (…)
GNR 120384 del 28 de abril de 2015 mediante la cual se le reconoció la sustitución pensional a la señora (…) con ocasión del fallecimiento del señor (…) en calidad de compañera permanente sobreviviente. (…) no hay lugar al reintegro de los dineros pagados en exceso. (…) teniendo en cuenta que no se probó que la señora (…) cumpliera con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional causada por el señor (…) se declararán probadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación de devolución de mesadas pensionales e imposibilidad de condena en costas y no probada la excepción de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado propuestas por la señora (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU 182 de 2019 ; C-556 de 2009; C-1176 de 2001; Consejo de Estado, 23 de marzo de 2017, Subsección “B” de la Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 3 de marzo de 2011, No. 25000-23-25-000-2000-05470-01(5470-05), Demandado.
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 3 de marzo de 2011, No. 25000-23-25-000-2000-05470-01(5470-05), Demandado. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 776 de 2002; Ley 232 de 1995; CPACA; CGP.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00580-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2021-00580-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesDemandado: Belén Lobatón Barragán (demandante en reconvención) Vinculada: María Oliva Moreno de Buitrago Controversia: Lesividad – sustitución pensional Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen contra de la señora Belén Lobatón Barragán.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones 1.1.1. Demanda principal1
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen ejercicio del
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones 1.1.1. Demanda principal1
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la señora Belén Lobatón Barragán, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ver archivos 4, 5 y 6 de Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00580-00 Solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015 mediante la cual se le reconoció la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Gabriel Buitrago López. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la señora Belén Lobatón Barragán reintegrar el valor económico que resulte por concepto de las mesadas pensionales, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad recibidos durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2014 al 30 de marzo de 2021. Además, solicitó que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, el pago de los intereses que se llegaran a causar, y que se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2. Demanda de reconvención2 La señora Belén Lobatón Barragán solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. SUB 261622 del 1 de diciembre de 2020 expedido por
1.1.2. Demanda de reconvención2 La señora Belén Lobatón Barragán solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. SUB 261622 del 1 de diciembre de 2020 expedido por Colpensiones, por medio de la cual se revocó unilateralmente la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, a través de la cual se le había reconocido el 100% de la sustitución pensional causada por el señor Gabriel Buitrago López. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a Colpensiones que le permita seguir disfrutando del reconocimiento de la sustitución pensional, y se le reintegren las mesadas que ha dejado de percibir como consecuencia de la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015. 1.2. Hechos 1.2.1. Demanda principal Mediante la Resolución No. 52285 del 29 de octubre de 2008 le fue reconocida la pensión de vejez al señor Gabriel Buitrago López a partir del 2 de abril de 2007, quien falleció el 28 de septiembre de 2014. Luego, a través de la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015 se le reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el señor Gabriel Buitrago 2 Ver archivo 16 de Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00580-00 López a la señora Belén Lobatón Barragán en un 100% en calidad de compañera permanente, a partir del 28 de septiembre de 2014. El 8 de noviembre de 2018 la señora María Oliva Moreno de Buitrago en calidad
López a la señora Belén Lobatón Barragán en un 100% en calidad de compañera permanente, a partir del 28 de septiembre de 2014. El 8 de noviembre de 2018 la señora María Oliva Moreno de Buitrago en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Gabriel Buitrago López, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional. El 10 de enero de 2019 la entidad recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia de Colpensiones el cual quedó registrado con el radicado ETICO No. 7F5DIY10 en el que se indicó la existencia de posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Belén Lobatón Barragán, razón por la cual la gerencia de prevención del fraude realizó informe de verificación preliminar del 11 de mayo de 2020, en el que concluyó: “(…)De acuerdo al material probatorio recaudo y el informe emitido por COSINTE, se logró determinar que las declaraciones extra juicio presentadas por el(a) señor(a) BELEN LOBATON BARRAGAN en calidad de beneficiario(a) y los testigos CARLOS ARNULFO CARTAGENA GARNICA y VICTOR MANUEL RAMOS MORENO, carecen de veracidad ya que quedó probado que NO convivió con el(a) causante GABRIEL BUITRAGO LOPEZ los últimos 5 años antes de su fallecimiento y por ello no tendría derecho a la prestación (…)” En vista de lo anterior, Colpensiones profirió la Resolución SUB 261622 del 1° de
con el(a) causante GABRIEL BUITRAGO LOPEZ los últimos 5 años antes de su fallecimiento y por ello no tendría derecho a la prestación (…)” En vista de lo anterior, Colpensiones profirió la Resolución SUB 261622 del 1° de diciembre de 2020 en la que ordenó revocar la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, a través de la cual se le había reconocido la sustitución pensional a la señora Belén Lobatón Barragán, y como consecuencia de ello, se le informó mediante la Resolución SUB 124084 del 26 de mayo de 2021 que el valor girado a su favor por concepto de mesadas, retroactivos, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 30 de marzo de 2021 ascendía a la suma de $ 68.395.140 el cual debía ser reintegrado, al considerar que había adquirido el derecho de forma irregular. 1.2.2. Demanda de reconvención La señora Belén Lobatón Barragán el 4 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Gabriel Buitrago López en calidad de compañera permanente, la cual le fue reconocida en un 100% a través de la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, a partir del 28 de septiembre de 2014.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00580-00 Posteriormente, debido a una investigación adelantada por Colpensiones en la cual se concluyó que el reconocimiento pensional se había proferido bajo hechos
Posteriormente, debido a una investigación adelantada por Colpensiones en la cual se concluyó que el reconocimiento pensional se había proferido bajo hechos de presunto fraude, mediante la Resolución SUB 261622 del 1 de diciembre de 2020 se revocó de forma unilateral la Resolución GNR 120384 del 28 de abril de 2015, y se le comunicó a través de la Resolución SUB 124084 del 26 de mayo de 2021 que debía reintegrar la suma de $ 68.395.140, por ser el valor que le había sido girado por concepto de mesadas, retroactivo y aportes a salud por el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2014 y el 30 de marzo de 2021. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Demanda principal La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y los artículos 10 y 15 de la Ley 776 de 2002. Señaló que el acto demandado no se ajustaba a las normas aplicables para el reconocimiento de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que a la señora Belén Lobatón Barragán no le asistía el derecho a la prestación que le había sido reconocida por parte de Colpensiones, al considerar que la prestación había sido reconocida de forma irregular, al no haber quedado demostrada la convivencia con el señor Gabriel Buitrago López durante los cinco años anteriores al momento de su fallecimiento. En vista de lo anterior, señaló que se podía pregonar que había existido un fraude en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Belén
el señor Gabriel Buitrago López durante los cinco años anteriores al momento de su fallecimiento. En vista de lo anterior, señaló que se podía pregonar que había existido un fraude en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Belén Lobatón Barragán, constituyendo varios tipos penales, tales como el fraude procesal por haber inducido a error a la administración de justicia y consecuencialmente a la administradora quien había reconocido la prestación con fundamento en documentación carente de información ajustada a la realidad. Así mismo, indicó que de conformidad con la sentencia de unificación SU-182 de 2019 había revocado el acto administrativo del cual se solicitaba la nulidad, y que en el presente caso era necesaria la declaratoria de nulidad con el fin de retrotraer los efectos del acto acusado por ser contrario a derecho y recuperar los dineros girados como consecuencia del reconocimiento de la prestación. 1.3.2. Demanda de reconvenciónExpediente: 25000-23-42-000-2021-00580-00 La señora Belén Lobatón Barragán señaló como disposiciones violadas el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 3, 97 y 136 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que con la expedición del acto acusado se había vulnerado su derecho al debido proceso, al considerar que no se había probado de manera idónea la mala fe, ni la presentación de la documentación falsa ante la entidad, por lo que indica que lo evidente es que se está ante un error de la administración al haber adelantado una investigación en forma sesgada, sin recibir las declaraciones de
fe, ni la presentación de la documentación falsa ante la entidad, por lo que indica que lo evidente es que se está ante un error de la administración al haber adelantado una investigación en forma sesgada, sin recibir las declaraciones de las personas que en realidad tenían conocimiento de la convivencia con el señor Gabriel Buitrago López desde el 8 de diciembre de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2014. Así mismo, señaló que Colpensiones había procedido de forma unilateral con la revocatoria directa del acto de reconocimiento sin el consentimiento de la accionante y sin haber realizado el procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, basándose en la Resolución interna No. 555 del 2015, la cual había sido expedida con posterioridad sin haber demandado previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto de reconocimiento, por lo que consideró que el principio de favorabilidad para el investigado había obrado en sentido contrario. Por lo anterior, solicitó decretar la suspensión provisional de la Resolución SUB 261622 del 1 de diciembre de 2020 con el fin de poder seguir percibiendo la mesada pensional.
2. Contestación de la demanda 2.1. Demanda principal3 2.1.1. Belén Lobatón Barragán Señaló que se oponía a lo pretendido por la entidad accionante, toda vez que considera que tiene derecho a la sustitución pensional reconocida e indica que no hay lugar al reintegro de las sumas percibidas por este concepto, proponiendo como excepciones de mérito: (i) buena fe, (ii) ausencia de vicios en el acto
hay lugar al reintegro de las sumas percibidas por este concepto, proponiendo como excepciones de mérito: (i) buena fe, (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, (iii) inexistencia de la obligación de devolución de mesadas pensionales, y (iv) imposibilidad de condena en costas. 3 Ver archivo 15 de Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00580-00 2.1.2. Demanda de reconvención La entidad pese a haber sido debidamente notificada no emitió pronunciamiento alguno.
3. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas celebrada el 10 de mayo de 2023 4 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del CPACA se concedió a las partes el término de 10 días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-5
La entidad solicitó conceder todas y cada una de las pretensiones de la demanda principal, señalando que de conformidad con la investigación administrativa especial número 246-2020 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, se había concluido que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Belén Lobatón, se había realizado bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular. En vista de lo anterior, consideró que se habían cumplido los presupuestos
sobreviviente en favor de la señora Belén Lobatón, se había realizado bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular. En vista de lo anterior, consideró que se habían cumplido los presupuestos establecidos en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en la Resolución Colpensiones N° 555 del 2015, pero que sin embargo acudía a esta instancia judicial con el fin de reclamar los dineros que habían sido pagados en virtud de ese reconocimiento. 3.2. Belén Lobatón Barragán6 Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención y que se desestimen las propuestas por Colpensiones, y como consecuencia de ello, se le restablezca el derecho a la sustitución pensional causada por el señor Gabriel Buitrago López, al considerar que la demanda principal carece de sustento jurídico, toda vez que en la investigación adelantada no se tuvieron en cuenta a 4 Ver Archivo 63 de Samai. 5 Ver Archivo 64 de Samai. 6 Ver Archivo 65 de Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00580-00 todas las partes involucradas en el proceso, razón por la cual, indicó que el acto unilateral por medio del cual se había revocado la prestación había sido expedido por Colpensiones de forma arbitraria. Además, señaló que se debía tener en cuenta el desinterés de la señora María
unilateral por medio del cual se había revocado la prestación había sido expedido por Colpensiones de forma arbitraria. Además, señaló que se debía tener en cuenta el desinterés de la señora María Oliva Moreno de Buitrago para asistir a las audiencias y aclarar la verdad dentro del proceso, por lo que al ser los testimonios de las partes diametralmente contradictorios, se debía presumir la comisión de presuntos hechos punibles tales como el falso testimonio, el fraude procesal y los demás que se pudieran llegar a establecer. 3.4. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 30 de julio de 20217, correspondiéndole por reparto el mismo día a este despacho, siendo admitida mediante auto del 11 de octubre de 2021 8, donde se ordenó notificar personalmente a la señora Belén Lobatón Barragán, quien presentó demanda de reconvención el 7 de diciembre de 20219.
Mediante auto del 13 de junio de 202210 se ordenó vincular a la señora María Oliva Moreno de Buitrago, se admitió la demanda de reconvención presentada por la señora Belén Lobatón Barragán en contra de Colpensiones, y se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada. Por auto del 2 de noviembre de 2022 11 se decidió no decretar la medida cautelar solicitada por la señora Belén Lobatón Barragán. El 29 de marzo de 202312 se celebró la audiencia inicial en los términos del artículo
Por auto del 2 de noviembre de 2022 11 se decidió no decretar la medida cautelar solicitada por la señora Belén Lobatón Barragán. El 29 de marzo de 202312 se celebró la audiencia inicial en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en la que se fijó el litigio, se saneó el proceso, se decretaron pruebas, entre otros, y los días 27 de abril de 2023 13 y 10 de mayo de 7 Ver archivos 1 y 2 de Samai. 8 Ver Archivo 10 de Samai. 9 Ver Archivo 16 de Samai. 10 Ver Archivo 21 de Samai. 11 Ver Archivo 31 de Samai. 12 Ver Archivo 54 de Samai. 13 Ver Archivo 59 de Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00580-00 202314 se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA.
III. Consideraciones
1. Competencia El artículo 152 del CPACA 15 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.
2. Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio, le corresponde a la Sala establecer si la señora Belén Lobatón Barragán tiene o no derecho a seguir percibiendo la sustitución pensional que le fue reconocida en calidad de compañera permanente,
señora Belén Lobatón Barragán tiene o no derecho a seguir percibiendo la sustitución pensional que le fue reconocida en calidad de compañera permanente, pensión que devengaba el causante señor Gabriel Buitrago López, como se pidió en la demanda. Así mismo, se debe establecer si hay lugar al restablecimiento del derecho en el evento de declarar que la señora no tuviera el derecho a seguir percibiendo las mesadas pensionales, esto es, si es procedente la devolución de las sumas de dinero canceladas por concepto del reconocimiento a la sustitución pensional con su respectiva indexación. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 14 Ver Archivo 63 de Samai. 15 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, vigente un (1) año después de publicada la ley (25 de enero de 2021), en los términos del artículo 86 ibídem.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00580-00
La Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 46 como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo siguiente: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
acceder a la pensión de sobrevivientes, lo siguiente: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispuso que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiese cumplido alguno de los siguientes requisitos: “Artículo 46 . Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento16. (…)”. Con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, e
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