TA CUN - 25000234200020210066500-(24-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020210066500-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Radicado: 25000234200020210066500
Demandante: LIGIA DEL SOCORRO ARANGO GARCÍA
Demandada: Bogotá Distrito Capital – Universidad Distrital
Francisco José de Caldas - UDFJC
La señora Ligia del Socorro Arango García mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Dere cho consagrado en el Artítulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda contra Bogotá Distrito CapitalUniversidad Distrital Francisco José de Caldas – UDFJC, solicitando se declare la nulidad de l acto administrativo “Aclaración de los hechos relacionados en el derecho de petición” de 24 de diciembre de 2015, mediante el cual le negaron el pago de salarios y prestaciones sociales derivados de un contrato realidad.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; como consecuencia se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales como primas de servicios y navidad, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás beneficios legales causados desde el 10 de julio al 14 de septiembre de 2015; periodo durante el cual cumplió las funciones de planeación y coordinación para la implementación d el Convenio 155 de 2015; por lo que solicita que el
beneficios legales causados desde el 10 de julio al 14 de septiembre de 2015; periodo durante el cual cumplió las funciones de planeación y coordinación para la implementación d el Convenio 155 de 2015; por lo que solicita que el salario a liquidar tenga como base el de l funcionario Pablo Emilio Garzó n Carreño quien delegó en ella dichas funciones; se declare la mala fe de la entidad; se indexen los valores adeudados; se condene a l pago de 8 meses de salarios y prestaciones por concepto de indemnización de perjuicios y reparación integral del daño causado ; se condene al pago de intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.2
CONSIDERACIONES
En el presente caso, debe definirse si la demanda se presentó oportunamente o si por el contrario, para la fecha de su radicación había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que éste, es un presupuesto para demandar, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia.
Al respecto tenemos que en el presente caso se esta demanda do la nulidad del acto administrativo expedido por la Universidad Distrital denominado “Aclaración de los hechos relacionados en el derecho de petición” de fecha 24 de diciembre de 2015, mediante el cual le negaron el reconocimiento de un contrato laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales por el periodo laborado del 10 de julio al 14 de septiembre de 2015.
El artículo 41 1 del Decreto 3135 de 1968 y 102 2 del Decreto 1848 de 1969, regulan lo concerniente a la prescripción de los derechos consagrados en dichas normas los cuales prescriben en tres años contados desde que la
El artículo 41 1 del Decreto 3135 de 1968 y 102 2 del Decreto 1848 de 1969, regulan lo concerniente a la prescripción de los derechos consagrados en dichas normas los cuales prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. El Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad.
«[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades,
1 ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.3
deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.3
deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
- Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contrati sta, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también e stán exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan
restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.
- El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derec ho pensional de la persona
(exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso -administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia d el vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. […]» (Subrayado de la Subsección) Con tal panorama, tenemos entonces que el término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del contrato de prestación de servicios, y que pasado dicho término se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de él. Término que no aplica para los aportes pensionales, excepto si se solicita la devolución. Aclarado lo anterior, tenemos que la fecha de desvinculación de la
dicho término se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de él. Término que no aplica para los aportes pensionales, excepto si se solicita la devolución. Aclarado lo anterior, tenemos que la fecha de desvinculación de la demandante con la Universidad Distrital fue el 14 de septiembre de 2015 , fecha desde la cual se debe contar el termino prescriptivo. Así las cosas, la4
parte actora tenía hasta el 14 de septiembre de 2018 , para presentar la reclamación administrativa la cual presentó el 30 de noviembre d e 2015 , interrumpiendo el cómputo a partir de esa fecha por un término igual de 3 años. Posteriormente radicó la demanda el 18 de agosto del 2021 , es decir, cuando ya se había configurado la prescripción de los derechos laborales. También es de relevar q ue la señora Ligia del Socorro Arango García interpuso otra demanda por los mismo hechos y pretensiones ante este Tribunal; proceso que se identifica con el radicado 25000234200020180110600 y que cursa en el despacho del Magistrado
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON.
Por lo brevemente expuesto, SE DISPONE:
PRIMERO: Rechazar la presente demanda instaurada por la señora Ligia del Socorro Arango García en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL, dirigido contra la Uni versidad Distrital Francisco José de Caldas, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Disponer el archivo de las diligencias una vez ejecutoriada esta decisión previa desanotación de su registro.
Notifíquese y Cúmplase,
SEGUNDO: Disponer el archivo de las diligencias una vez ejecutoriada esta decisión previa desanotación de su registro.
Notifíquese y Cúmplase,
José María Armenta Fuentes Magistrado
DH