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TA CUN - 25000234200020210082600-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020210082600-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00826-00

Demandante: DIANA YAMILE CASTILLO ROMERO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - TRIBUNAL

MÉDICO LABORAL fDE REVISIÓN MILITAR Y DE

POLICÍA

Controversia: Modificación de Acta de Tribunal Médico

Surtidas las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011 para el proceso ordinario, sin que se advierta por la Sala causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

Actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora DIANA YAMILE CASTILLO ROMERO, presentó demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, a efecto de que se resuelva sobre las siguientes,

1.1. PRETENSIONES

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML20-1-235 MDNSG-TML-4.1.

1.1. PRETENSIONES

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML20-1-235 MDNSG-TML-4.1. de 31 de agosto de 2020, a través del cual se dispuso ratificar los resultados del Acta de Junta Médico-Laboral Militar y de Policía No. 1045 de 18 de febrero de 2016, en la que se determinó que el Patrullero ALEXANDER HURTADO FIERRO sufrió una disminución de la capacidad laboral del 12.5%, conforme a lo señalado en el artículo 77 del Decreto 094 de 1989, puntualmente al GRUPO I – SECCIÓN E – NUMERAL 1-062 – LITERAL A) – ÍNDICE DE LESIÓN 5, que corresponde aRadicado: 25000-23-42-000-2021-00826-00

Demandante: DIANA YAMILE CASTILLO ROMERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

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“Lesiones o afecciones de la columna lumbar incluyendo las dos últimas vertebras dorsales con repercusión funcional”, con un “grado mínimo”.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, emita una nueva calificación correspondiente a todas las patologías presentadas en vida por el señor Patrullero ALEXANDER HURTADO FIERRO, en la que se indique que la disminución de la capacidad psicofísica correspondía al índice máximo de lesión (21) y que por tanto la pérdida de capacidad laboral debió ser definida con el 100%.

1.2. La situación fáctica se resume en los siguientes HECHOS:

capacidad psicofísica correspondía al índice máximo de lesión (21) y que por tanto la pérdida de capacidad laboral debió ser definida con el 100%.

1.2. La situación fáctica se resume en los siguientes HECHOS:

El señor ALEXANDER HURTADO FIERRO ingresó a la Policía Nacional en el grado de Patrullero en el año 2008.

Contrajo matrimonio en el año 2013 con la señora DIANA YAMILE CASTILLO ROMERO, procreando dos (2) hijos.

El 3 de noviembre de 2009, le fue diagnosticado “TUMOR BENIGNO DE LOS

HUESOS PÉLVICOS SACRO Y CÓCCIX.

El 24 de febrero de 2010 se practicó cirugía de resección de tumor lumbosacro.

En exámenes practicados con posterioridad a la cirugía, se observó por los médicos especialistas “… LESIÓN ESCLERÓTICA QUE AFECTA LA PARICIÓN MAS ANTERIOR Y EXTERNA SUPERIOR DEL ALA DEL SACRO DEL LADO IZQUIERDO

PROBABLEMENTE ASOCIADO A COMPONENTE RESIDUAL7”.

Ante el constante dolor en el miembro inferior izquierdo, los días 12 de marzo, 12 de abril, 28 de junio, 15 de julio de 2010, 21 de febrero de 2011, 05 de julio, 28 de agosto, 12 de diciembre de 2012 y 11 de febrero de 2014 se consultó por urgencias, sin que fuese valorado por neurocirugía o realizado adecuado manejo del dolor durante todo este tiempo.

El 30 de julio de 2012 se consultó por síntomas relacionados con afecciones

urgencias, sin que fuese valorado por neurocirugía o realizado adecuado manejo del dolor durante todo este tiempo.

El 30 de julio de 2012 se consultó por síntomas relacionados con afecciones cardiacas.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00826-00

Demandante: DIANA YAMILE CASTILLO ROMERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

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El 28 de enero de 2013, después de obtener los resultados de nuevos estudios para establecer el por qué persistían los síntomas se determinó: “NCS Y EMG DE

MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO LESIÓN RADICULAR L5 ANTIGUA IZQUIERDA EN

FASE DE REINERVACIÓN CRÓNICA”.

El 02 de mayo de 2013, se d ictaminó por las autoridades médicas:

“RESECCIÓN PARCIAL DE LA MASA CON PERSISTENCIA DE LESIÓN Y

ESTRECHEZ FORAMIN AL L5S1 Y PRIMER AGUJERO SACRO IZQUIERDOS.

REFIERE PERSISTIR CON EL MISMO DOLOR DEL MII11 QUE PRESENTABA ANTES

DE LA CIRUGÍA DE IGUALES CARACTERÍSTICAS” (…) “RESECCION SUBTOTAL

DEL TUMOR”.

El 07 de abril de 2014 se le realiza nuevamente intervención quirúrgica para:

“RESECCION DE TUMOR SACRO”14.

Los días 22 de mayo, el 30 de mayo de 2014 y 19 de febrero de 2015, consultó el Patrullero por urgencias indicando que persistía la sintomatología, dándosele orden de control por neurocirugía para un año después de manifestar que permanecía con el dolor.

consultó el Patrullero por urgencias indicando que persistía la sintomatología, dándosele orden de control por neurocirugía para un año después de manifestar que permanecía con el dolor.

El 05 de marzo de 2015, consult ó a urgencias por primeros síntomas de nefrolitiasis.

El 10 de marzo de 2015, después de realizar otros estudios médicos encuentran que persiste “LESIÓN LOCALIZADA SOBRE EL ALERÓN DEL SACRO IZQ PROBABLE OSTEOBLASTOMA CAMBIOS POST QUIRÚRGICOS DE LAMINECTOMÍA IZQ EN S2” ; además le diagnostican dolor crónico intratable código R52116, es decir que, persistía el tumor (OSTEOBLASTOMA) que venía siendo tratado quirúrgicamente desde el 2010.

El 23 de marzo de 2015 es diagnosticado con pericarditis aguda.

El 05 de enero de 2016, acude a urgencias por persistencia del dolor, sintomatología causada por OSTEOBLASTOMA, y en varias ocasiones durante ese año, acude a control con neurocirujano sin que se presentara mejoraría significativa.

El 18 de febrero de 2016, se emitió Acta de Junta Médica Laboral No. 1045 de 18 de febrero de 2016, a través de la cual se calificó por los conceptos de: “1-Radicado: 25000-23-42-000-2021-00826-00

Demandante: DIANA YAMILE CASTILLO ROMERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

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NEUROCIRUGÍA. 2. EMG.MIEMBROS INFERIORES. 3. CARDIOLOGÍA. 4. CLÍNICA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

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NEUROCIRUGÍA. 2. EMG.MIEMBROS INFERIORES. 3. CARDIOLOGÍA. 4. CLÍNICA DEL DOLOR. 5. SALUD OCUPACIONAL”. “Donde extrañamente los médicos que hicieron parte de la terna médica, sólo otorgaron índice lesional por la patología de Neurocirugía en aplicación al Artículo 77 del Decreto 094 de 1989, asignando el numeral 1-062 Literal a, 5 Índices pero a pesar de que habían otras patologías como CARDIOLOGÍA y EMG DE MIEMBROS INFERIORES, igualmente contempladas en la norma ibídem, para el caso de la CARDIOLOGÍA, tomaron la decisión de no asignar ningún índice lesional y en cuanto a EMC DE MIEMBROS INFERIORES, no se pronunciaron al respecto.”(sic).

En el mes de noviembre y diciembre de 2016 asistió a 12 sesiones de terapia física, y el 13 de diciembre de 2016 acudió a urgencias por dolor severo por exceso de ejercicio, por lo que le ordenan realizar nuevos exámenes.

El 09 y 27 de marzo y 10 de abril, 3 de junio y 01 de agosto de 2017, acudió nuevamente a cita médica por la misma sintomatología “DOLOR EN PIERNA IZQUIERDA DE LARGO TIEMPO DE EVOLUCIÓN EXACERBADO EN LOS ÚLTIMOS 4

DÍAS, SIENTE QUE NO TIENE FUERZA EN LA PIERNA Y COMO SI LE PASARA

CORRIENTE, TIENE ANTECEDENTE DE RESECCIÓN DE TUMOR ÓSEO EN REGIÓN

DÍAS, SIENTE QUE NO TIENE FUERZA EN LA PIERNA Y COMO SI LE PASARA

CORRIENTE, TIENE ANTECEDENTE DE RESECCIÓN DE TUMOR ÓSEO EN REGIÓN SACRO COCCÍGEO”… “PACIENTE QUE PRESENTA CUADRO DE DOLOR LUMBAR Y SACRO HACE 8 AÑOS QUE SE IRRADIA A PIERNA IZQUIERDA YA LO REMITIERON

A NEUROCIRUGÍA Y NO LE HAN DADO CITA”.

El 01 de agosto de 2017 empieza cuadro clínico depresivo por deterioro en estado de salud.

El 19 de septiembre de 2017 presentó nuevamente cuadro clínico relacionado con el riñón “nefrolitiasis”.

El 21 de septiembre de 2017, después de tantos años en tratamiento en clínica del dolor sin mayor evolución positiva, le fue diagnosticado “Dolor Crónico Intratable” R52124.

Hasta el 17 de octubre de 2017, intentan manejo de bloqueo epidural para manejo del dolor y reiteran el diagnostico “TUMOR BENIGNO DE LA COLUMNA VERTEBRAL”, y pese a programarse para el 30 de octubre de 2017, fue aplazada por “falta de medicamento”.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00826-00

Demandante: DIANA YAMILE CASTILLO ROMERO

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Los días 09 y 17 de febrero de 2018, acud ió a urgencias por dolor y adormecimiento de los pies.

El 10 de marzo siguiente fue hospitalizado por edema en miembros inferiores

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Los días 09 y 17 de febrero de 2018, acud ió a urgencias por dolor y adormecimiento de los pies.

El 10 de marzo siguiente fue hospitalizado por edema en miembros inferiores relacionado con falla renal asociada a toma crónica intermitente de AINES por antecedentes quirúrgicos, por lo cual ya no se p odía tratar dolor con los medicamentos que habían sido ordenados, por lo que el ingreso a urgencias se vuelve más frecuente, “PACIENTE CON DOLOR NEUROPÁTICO, SECUNDARIO A LESIÓN POR OSTEOBLASTOMA EN SACRO , CON NEFROPATÍA SECUNDARIO A AINES, POR LO CUAL SE OPTIMIZA MANEJO ANALGÉSICO , PARA CONTROL DE

DOLOR.”

El 27 de marzo de 2018, la junta médica de neurocirugía determin ó

“PACIENTE PREVIAMENTE CONOCIDO POR TUMOR SACRO, TRATADO

QUIRÚRGICAMENTE EN 2 OPORTUNIDADES. CON DOLOR CRÓNICO EN MANEJO

CON CLÍNICA DE DOLOR. SE REALIZÓ EL 18/02/2018 ELECTROMIOGRAFÍA QUE MUESTRA LESIÓN DE RAÍCES SACRAS S1 BILATERAL DE CARACTERÍSTICAS CRÓNICAS SECULARES”, indicando que es derivada de comprensiones ya liberadas en anteriores procedimientos quirúrgicos. En los días posteriores sigue visitando a urgencias, cada vez con cuadros m ás agudos de dolor y adormecimiento de miembros inferiores, con alivios menores al 10%, persistiendo el diagnostico de osteoblastoma en sacro.

El 21 de diciembre de 2018 le realizan el procedimiento de bloqueo epidural.

miembros inferiores, con alivios menores al 10%, persistiendo el diagnostico de osteoblastoma en sacro.

El 21 de diciembre de 2018 le realizan el procedimiento de bloqueo epidural.

El 11 de febrero, el 21 de marzo, el 04 de abril, el 02 de mayo y 25 de junio de 2019 acude a urgencias por el dolor en los miembros inferiores, cuyas conclusiones médicas siempre fueron diagnóstico de dolor crónico intratable R521, cambiando constantemente la medicación pese a la nefropatía por AINES y aludiendo que se hacía con fines “hipnóticos”.

El 09 de abril de 2019, fue atendido por el Instituto Cancerológico, que previo a varios exámenes y pruebas médicas determin ó: “Resonancia magnética de columna lumbosacra 16/Ene/2019. Aumento en tamaño de masa en el cuerpo vertebral de S1 con expansión ósea estado post resección parcial y artrodesis” confirmando que en los anteriores procedimientos quirúrgicos se realizó una extracción parcial del tumor, que, por ser de características agresivas, siguió aumentando.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00826-00

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El día 18 de julio de 2019, el Instituto Nacional de Cancerología concluye:

“QUE CURSA CON UN OSTEOBLASTOMA DEL SACRO. (…) TIENE UN

COMPORTAMIENTO AGRESIVO EN CUANTO A SU CRECIMIENTO Y

CONSIDERAMOS SE BENEFICIA DE MANEJO QUIRÚRGICO COMO DICTA LA

LITERATURA.”

COMPORTAMIENTO AGRESIVO EN CUANTO A SU CRECIMIENTO Y

CONSIDERAMOS SE BENEFICIA DE MANEJO QUIRÚRGICO COMO DICTA LA

LITERATURA.”

El 30 de julio de 2019, se realiza procedimiento quirúrgico que es descrito así: “SE IDENTIFICA MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS DEL CUAL SE RETIRA TORNILLO S1 IZQUIERDO Y BARRA CONECTORA. SE PROCEDE A REALIZAR RESECCIÓN DE TUMOR EN SACRO A TRAVÉS DE VENTANA ÓSEA DE 2 CM DIÁMETRO LOCALIZADA DEBAJO DE DONDE ESTABA UBICADO EL CONECTOR QUE SE RETIR Ó. SE EXTRAE HUESO DE ASPECTO TUMORAL EN SACRO

(REBLANDECIDO, COLORACIÓN ROSADA Y BLANQUECINO) APROX 40 CC CON

GUVIA. SE ENVÍA A PATOLOGÍA”.

En atención a la deficiente atención médica prestada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Hospital Central, fue necesario continuar con el tratamiento de radioterapia en la Clínica Marly, con una intensidad de cinco sesiones, siendo la última de ellas practicada el día 09 de mayo de 2020.

El mismo 09 de mayo de 2020, fue hospitalizado en el Hospital Central de la Policía Nacional, en la habitación 819A.

El 14 de mayo de 2020, estando hospitalizado, y ante su grave estado de salud, suscribió la solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que le fuera efectuada y valorada su situación médica laboral, debido a la recurrencia de la patología, la cual ya había mutado a

salud, suscribió la solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que le fuera efectuada y valorada su situación médica laboral, debido a la recurrencia de la patología, la cual ya había mutado a un TUMOR MALIGNO, en su momento fue calificada por la Junta Médico laboral con el Numeral 1-062 registrada mediante acta número 1045, del 18 de febrero de 2016 y que extrañamente no le asignó los 21 índices que contempla el Decreto 094 de 1989 en su Numeral 10-03837, toda vez que se trataba de una NEOPLASIA MALIGNA, a pesar de que desde el día 28 de febrero de 2012, tal como se observa en el folio No.100 de la referida historia clínica, ya le había sido determinado que el tumor era MALIGNO, vulnerando a todas luces el debido proceso del extinto policial.

El 17 de mayo de 2020, a las 20:10 horas, falleció el Patrullero ALEXANDER HURTADO FIERRO, tal como se plasmó en el registro civil de defunción número 10074769 y de acuerdo con epicrisis del Hospital Central de la Policía se dejóRadicado: 25000-23-42-000-2021-00826-00

Demandante: DIANA YAMILE CASTILLO ROMERO

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sentado: “paciente con osteoblastoma del sacro metastásico quien recibe tratamiento, compensación hemodinámica, presenta insuficiencia respiratoria y fallece”.

El 03 de junio de 2020, la señora DIANA YAMILE CASTILLO ROMERO, en

tratamiento, compensación hemodinámica, presenta insuficiencia respiratoria y fallece”.

El 03 de junio de 2020, la señora DIANA YAMILE CASTILLO ROMERO, en calidad de cónyuge supérstite, elevó petición ante el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, tendiente a que se convocara el Tribunal Médico de manera póstuma, con el fin de determinar la pérdida de capacidad psicofísica que en vida presentaba el señor ALEXANDER HURTADO FIERRO.

El 31 de agosto de 2020 se conformó el Tribunal Medico Militar y de Policía donde se determinó “Paciente fue diagnosticado con tumor benigno de los huesos de la pelvis, sacro y coxis, es decir, que el paso del tiempo la patología no presentó ningún cambio, de acuerdo al concepto del especialista referido en el párrafo anterior y para que este Organis mo Médico Laboral, pudiera precisar la modificación de las secuelas (…) era indispensable realizar el examen físico, no obstante, por el fallecimiento de este, se hace imposible determinar el empeoramiento de las secuelas”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se invoca la vulneración de los artículos 4º, 13, 29 y 217 de la Constitución Política, la Ley 923 en su artículo 3.5 y el Decreto 094 de 1989 artículos 54, 59, 65, 69, 77 —numeral 1-062— y 86 —numeral 10-038.

Se endilga también el desconocimiento de las sentencias T -876 de 2013 y T-165 de 2017 proferidas ambas por la Corte Constitucional

Se endilga también el desconocimiento de las sentencias T -876 de 2013 y T-165 de 2017 proferidas ambas por la Corte Constitucional

La violación de las anteriores normas se sustenta en que , de manera injustificada el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, omitió calificar y asignar los índices de disminución correspondientes al fallecido Patrullero ALEXANDER HURTADO FIERRO, dado que no se tuvo en cuenta las afecciones cardiacas, el aspecto ocupacional y el hecho de que la base de las patologías adquiridas inició con un tumor benigno y al final se diagnosticó un tumor maligno, siendo esta la principal causa de la muerte, cuyo índice de lesión, en aplicación del Decreto 094 de 1989, otorga el máximo permitido de 21 y este a su vez otorga un 100% de pérdida de capacidad laboral.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicado: 25000-23-42-000-2021-00826-00

Demandante: DIANA YAMILE CASTILLO ROMERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

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Admitida la demanda, se ordenó notificar personalmente al Ministro de Defensa Nacional , quien contestó la demanda mediante memorial adjunto a correo electrónico de 14 de diciembre de 2021 , pronunciándose frente a los hechos expuestos en la misma y oponiéndose a las pretensiones planteadas.

Como argumentos de defensa señaló que el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad porque fue expedido con apego a todas las garantías constitucionales y legales ; que en ningún momento obedec ieron a un querer

Como argumentos de defensa señaló que el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad porque fue expedido con apego a todas las garantías constitucionales y legales ; que en ningún momento obedec ieron a un querer personal de sancionar, premiar, ser subjetivo o algo similar; sino por el contrario, fue expedido en cumplimiento de la Ley, indistintamente a que el mismo no favoreció al demandante.

Adicional a lo anterior, sostuvo que, el Tribunal de Revisión Militar y de Policía actuó conforme a derecho, pues estudió la solicitud tal y como lo señala el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, concluyendo que la Junta de Calificación se encontraba ajustada a los antecedentes que obraban en la historia clínica , como en la ficha médica del patrullero ALEXANDER HURTADO FIERRO.

1.5. ACTUACIÓN PROCESAL

Al tratarse de un asunto de puro derecho, se dio aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por lo que mediante auto de 22 de noviembre de 2022 se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

Las partes demandante y demandada, mediante correos electrónicos de 7 y 12 de diciembre de 2022 respectivamente, adjuntaron memoriales en los que alegan de conclusión , ratificándose en los argumentos en los que estuvo sustentada la demanda y la contestación, respectivamente.

La representante del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a las pretensiones deberá el Tribunal determinar si resulta

sustentada la demanda y la contestación, respectivamente.

La representante del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a las pretensiones deberá el Tribunal determinar si resulta procedente declarar la nulidad del Acta del Tribunal Medico - Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML20-1-235-MDNSG-TML-41.1 de 31 de agosto de 2020, a través de la cual RATIFICÓ los resultados del Acta de Junta Médico - LaboralRadicado: 25000-23-42-000-2021-00826-00

Demandante: DIANA YAMILE CASTILLO ROMERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

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de Policía No. 1045 de 18 de febrero de 2016 , que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12.50% respecto del Patrullero ALEXANDER

HURTADO FIERRO.

El fundamento sobre el cual está edificada la pretensión de nulidad, se circunscribe al hecho de que el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía , ratificó los resultados del Acta 1045 de 18 de febrero de 2016, desconociendo la evolución de las patologías padecidas por el Patrullero ALEXANDER HURTADO FIERRO, no obstante haber sido estas las que originaron su muerte registrada el 21 de mayo de 2020.

El acto acusado s e encuentra conten ido en el Acta No. TML20 -1-235MDNSG-TML-41.1 de 31 de agosto de 2020, a través de la cual el Tribunal Medico - Laboral de Revisión Militar y de Policía RATIFICÓ los resultados de la Junta

MDNSG-TML-41.1 de 31 de agosto de 2020, a través de la cual el Tribunal Medico - Laboral de Revisión Militar y de Policía RATIFICÓ los resultados de la Junta Médico - Laboral de Policía No. 1045 de 18 de febrero de 2016, en la que se otorgó al Patrullero ALEXANDER HURTADO FIERRO un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 12.50%, producto de una “… RECESIÓN DE TUMOR ÓSEO

BENIGNO S5 -L1 IZQUIERDO MÁS FIJACIÓN TRANSPENDICULAR L4 -L5-S1 E

ILIACO, DOLOR RADICULAR RESIDUAL DE MIEMBROS INFERIORES”.

Resultado que se obtuvo, tras aplicar el Decreto 094 de 1989 y encontrar que, en aplicación al artículo 77 — numeral 1-062 — literal c), se trataba de “Lesiones o afecciones de la columna lumbar, incluyendo las dos últimas vértebras dorsales con repercusión” en un grado mínimo y un índice de lesión 5, que aplicado a la “TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES - PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL”, y el hecho de que en el año 2010 fue que al Patrullero ALEXANDER HURTADO FIERRO se le practicó intervención quirúrgica —extracción de tumor— y que la edad para ese momento era de 24 años; se obtuvo como resultado el 12.50% de pérdida de capacidad laboral, que se menciona.

La Constitución Política, en su artículo 48, otorga a la seguridad social el carácter de derecho irrenunciable, cuya garantía de realización está en cabeza

se menciona.

La Constitución Política, en su artículo 48, otorga a la seguridad social el carácter de derecho irrenunciable, cuya garantía de realización está en cabeza del Estado, el cual debe ser prestado a la luz de los principios de solidaridad, eficacia y universalidad 1.

Una de las expresiones del derecho a la seguridad social se presenta en la calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto permite determinar a

1 Al respecto, véase la sentencia T-341 de 13 de junio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00826-00

Demandante: DIANA YAMILE CASTILLO ROMERO

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qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causa de origen común.

Se ha considerado por la doctrina que, desde el punto de vista médico, la valoración por pérdida de capacidad laboral permite especificar las causas que originan el estado de invalidez, y constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, ya que con ello se determina si la persona tiene derecho a un reconocimiento pensional o a una indemnización, según sea el caso.

Puede ocurrir que, al momento de realizar la junta médica, la afectación padecida no ostent e el grado suficiente que comprometa la capacidad psicofísica, pero también que, con el transcurso del tiempo, surjan secuelas que afecten gravemente el estado de salud; lo que debe dar lugar a una nueva valoración en la que se establezca, si los padecimientos guardan relación con

psicofísica, pero también que, con el transcurso del tiempo, surjan secuelas que afecten gravemente el estado de salud; lo que debe dar lugar a una nueva valoración en la que se establezca, si los padecimientos guardan relación con los analizados en el pasado o si se trata de nuevas patologías, incluso, si existe una relación de causalidad entre una y otra; aspectos que en todo caso servirán de soporte para determinar de forma actualizada la discapacidad laboral del paciente y el derecho prestacional que le llegare a corresponder.

Debe destacarse que la valoración y posterior calificación que se llev an a cabo no necesariamente pueden concluir en el reconocimiento de una pensión de invalidez , en cuyo caso la norma exige como mínimo una pérdida de capacidad laboral del 50%, pues puede ocurrir que el porcentaje de pérdida no fuere suficiente para configurar el reconocimiento de una prestación pensional sino una indemnización.

De ahí la importancia del resultado de la valoración que realizan los organismos médicos, ya que de ello depende la prestación a la que tendría derecho el paciente o sus beneficiarios, cuya efectividad, ha dicho la Corte Constitucional, puede verse vulnerada por dos circunstancias como son: (i) la negación al derecho a la valoración, e incluso la negativa en su actualización o (ii) la demora injustificada de esta siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto, ya que estas circunstancias pueden llevar a vulnerar aún más el derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que sin la calificación les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar2.

más el derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que sin la calificación les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar2.

2 T-165 de 2017Radicado: 25000-23-42-000-2021-00826-00

Demandante: DIANA YAMILE CASTILLO ROMERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

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En ambas situaciones, la consecuencia de negar o dilatar en el tiempo tal ejercicio, coloca al trabajador en una grave situación de indefensión , que le impide exigir ante las autoridades las prestaciones asistenciales o económicas a las que tendría derecho, por cuanto no se sabe a ciencia cierta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, siendo este el parámetro de donde puede originarse el reconocimiento de una indemnización o de una pensión de invalidez; como el porcentaje que correspondería en cada caso.

Ahora bien, si lo que se trata es de establecer la procedencia en la valoración y por posterior calificación del historial clínico de un paciente fallecido, al que no se le calificó o que, tras interponerse reclamación contra la calificación emitida por la Junta Médico Laboral, el Tribunal Medico – Laboral, este último no alcanzó a emitir un pronunciamiento, como última instancia, la Corte Constitucional (T -165 de 2017) ha señalado su procedencia, siempre que se encuentren reunidos los siguientes soportes:

“(1) La Ficha Médica Unificada debidamente firmada y sellada por los profesionales del Establecimiento de Sanidad Militar donde se elaboró por parte de medicina general, odontología, fonoaudiología,

encuentren reunidos los siguientes soportes:

“(1) La Ficha Médica Unificada debidamente firmada y sellada por los profesionales del Establecimiento de Sanidad Militar donde se elaboró por parte de medicina general, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico (parcial de orina, serología, cuadro hemático), calificada por el equipo médico de Medicina Laboral, (2) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, (3) el expediente médico laboral que reposa en la Dirección de Sanidad del Ejército, y finalmente (4) el informe administrativo por lesión personal en caso de que fuese necesario, según consta en la documentación que pone a disposición del público la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en su página web”.

De otra parte, ante la ausencia de norma legal o reglamentaria que regule la realización de las valoraciones de pérdida de capacidad laboral post mortem, en la providencia mencionada la Corte elaboró tres (3) condiciones, l as cuales deben ser verificadas antes de disponer su realización, como pasa a señalarse:

(i) Lo primero que debe ser tenido en cuenta es si la persona que reclama la realización de la junta médica está legitimada o no para elevar una petición en este sentido , ya que ante la imposibilidad material de que el fallecido siga solicitando su materialización, debe establecerse que los derechos económicos indemnizatorios indiscutiblemente hacen parte de la masa sucesoral que deja el causante. Lo anterior, dado que la determinación de la pérdida de capacidad laboral es eventualmente configurativa de una

materialización, debe establecerse que los derechos económicos indemnizatorios indiscutiblemente hacen parte de la masa sucesoral que deja el causante. Lo anterior, dado que la determinación de la pérdida de capacidad laboral es eventualmente configurativa de una acreencia indemnizatoria a favor del fallecido, por lo que puede ser solicitada por todo aquel que tenga un interés directo y legítimo en recibir dicha pensión, respetando los órdenes sucesorales de manera estricta, ya que al ser una prestación de causación única y eventualRadicado: 25000-23-42-000-2021-00826-00

Demandante: DIANA YAMILE CASTILLO ROMERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

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no podía haberse dispuesto de ella en vida, al no constituir más que una simple expectativa. Igualmente, si lo que se quiere es solicitar que se practique la Junta Médico Laboral Militar post mortem para determinar si el afectado tenía derecho a que en vida se le reconociera una pensión de invalidez, sólo podrá solicitar que esta sea llevada a cabo el peticionario que tenga vocación legal para que, de haber sido reconocida la pensión en vida del reclamante, la pudiere seguir disfrutando al menos temporalmente, como cuando se solicita en nombre de los hijos menores de edad sobrevivientes.

(ii) Adicionalmente, para que un tercero pueda solicitar la realización de una Junta Médico Laboral Militar post mortem debe siempre analizarse la conducta del paciente en vida, es decir, observar si tuvo o no una actitud diligente en cuanto a la reclamación de sus derechos mientras pudo, o si por el contrario demostró d

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