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TA CUN - 25000234200020210103200-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020210103200-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE REPOSICIÓN / MANDAMIENTO DE PAGO - Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2021-01032-00

Ejecutante: Ever Iván Garzón Sandoval

Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia Medio de control: Proceso ejecutivo Asunto: Recurso de reposición – mandamiento de pago Le corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por la entidad ejecutada en contra del auto del 11 de noviembre de 2022, por medio del cual la Sala de Decisión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió librar mandamiento de pago a favor del ejecutante.

I. Antecedentes El señor Ever Iván Garzón Sandoval solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, en virtud de la sentencia base de recaudo contenida en la decisión de segunda instancia de la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado del 27 de abril de 2017 que revocó la providencia de primera instancia emitida el 19 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de

contenida en la decisión de segunda instancia de la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado del 27 de abril de 2017 que revocó la providencia de primera instancia emitida el 19 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión.

II. Argumentos del recurrente El 29 de noviembre de 2022 la apoderada de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá interpuso recurso de reposición en contra delExpediente: 25000-23-42-000-2021-01032-00 auto proferido el 11 de noviembre de 2022, por medio del cual la Sala de Decisión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió librar mandamiento de pago a favor del señor Ever Iván

Garzón Sandoval. Explicó que i) no procede el mandamiento de pago ordenado, por las sumas y conceptos allí determinados, ii) se deben ajustar los valores conforme la liquidación allegada con el recurso, y iii) no existe una obligación clara, expresa y exigible, teniendo en cuenta el pago realizado.

III. Trámite El 6 de diciembre de 2022 fue fijado en lista el recurso de reposición presentado y en esa fecha misma fecha la parte ejecutante presentó su oposición al mismo.

IV. Consideraciones Tal como lo dispone el inciso 2º. del artículo 430 del CGP 1 contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo procede el recurso de reposición, para cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo.

IV. Consideraciones Tal como lo dispone el inciso 2º. del artículo 430 del CGP 1 contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo procede el recurso de reposición, para cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo.

Además, el artículo 242 del CPACA (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021) dice que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En principio, los autos dictados por las salas de decisión no tienen reposición (inciso 5º del artículo 318 del CGP), no obstante, como se indicó el recurso procede en los términos inciso 2º. del artículo 430 del CGP. Luego, se aclara que esta Sala de Decisión por auto dictado el 11 de noviembre de 2022 libró el mandamiento de pago de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA, razón por la cual procede la misma Sala a decidir el recurso presentado.

V. Caso concreto 1 “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.”

2Expediente: 25000-23-42-000-2021-01032-00 En este caso la apoderada de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá solicita revocar el mandamiento de pago librado, al considerar que se desconocen en la liquidación efectuada las novedades administrativas presentadas con el señor Ever Iván Garzón Sandoval para reconocer el trabajo suplementario reclamado. Recuerda la Sala que el recurso de reposición procede contra el auto que libró el

presentadas con el señor Ever Iván Garzón Sandoval para reconocer el trabajo suplementario reclamado. Recuerda la Sala que el recurso de reposición procede contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo, para cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo (inciso 2º. del artículo 430 del CGP). Lo anterior, con el fin de no tener que acudir a las excepciones de mérito establecidas en el artículo 442 del CGP. Ahora, conforme lo dispuesto en el artículo 422 del CGP los requisitos formales del título ejecutivo se relacionan con el documento en donde se encuentra contenida la obligación que se pide, esto es, las copias auténticas de la sentencia invocada como título base de recaudo con la constancia de su ejecutoria de la misma. La entidad ejecutada no explicó ni fundamento las razones para insinuar en este caso la carencia de requisitos formales del título. Tampoco manifiesta la entidad que el título o la certificación de ejecutoria no hubiesen sido aportadas con la demanda ejecutiva con el fin de fundamentar el recurso de reposición interpuesto. Observa la Sala que lo que pretende la entidad con el recurso es atacar el fondo de las pretensiones, al señalar que la obligación que se reclama no es clara, expresa ni exigible. Además, realizó la liquidación para manifestar que los valores que fueron calculados no corresponden. Sobre el particular, debe indicar la Sala que los argumentos en dicho sentido sirven para fundamentar las excepciones de fondo o mérito que se puede proponer en el asunto, en concreto con la excepción de pago y/o pago parcial de

sirven para fundamentar las excepciones de fondo o mérito que se puede proponer en el asunto, en concreto con la excepción de pago y/o pago parcial de la obligación como en efecto se hizo, según aparece en el memorial de contestación de la demanda radicado el 6 de diciembre de 2022. Se aclara que también es posible interponer el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, para proponer el beneficio de excusión y alegar 3Expediente: 25000-23-42-000-2021-01032-00 hechos que configuren excepciones previas (artículo 100 CGP 2) en los términos del numeral 3º. del artículo 442 del CGP, situación que tampoco se acredita con el recurso de reposición allegado por la entidad ejecutada. Se precisa que con el recurso de reposición la entidad ejecutada puede de forma eventual intentar reponer el mandamiento de pago para: i) discutir requisitos formales del título y ii) proponer excepciones previas y el beneficio de excusión; luego, como ninguna de tales circunstancias fueron demostradas, resulta suficiente para negar el recurso interpuesto. En estos términos, la Sala reitera lo señalado en la providencia del 11 de noviembre de 2022, para mantener la decisión que fue recurrida. En consecuencia, por secretaria se debe contabilizar el término otorgado en el numeral 2º. del auto del 11 de noviembre de 2022 para formular excepciones (numeral 1º artículo 442 del CGP3) teniendo en cuenta que la notificación personal

En consecuencia, por secretaria se debe contabilizar el término otorgado en el numeral 2º. del auto del 11 de noviembre de 2022 para formular excepciones (numeral 1º artículo 442 del CGP3) teniendo en cuenta que la notificación personal del auto que libró el mandamiento de pago se efectuó el 22 de noviembre de 2022 y el 29 del mismo mes y año se interpuso el recurso de reposición que interrumpió el traslado cuando no había finalizado el término, conforme lo dispuesto en el inciso 4º. del artículo 118 del CGP. Cumplido lo anterior, ingresar el expediente al despacho del magistrado ponente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, Resuelve: Primero: No reponer el auto proferido por la Sala el 11 de noviembre de 2022, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído. 2 “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” 3 “1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.”

4Expediente: 25000-23-42-000-2021-01032-00

Segundo: Por secretaría, realizar el conteo del término otorgado en el auto del 11 de noviembre de 2022, e ingresar el expediente al despacho del Magistrado ponente una vez vencido el mismo, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

Tercero: Reconocer personería a la abogada Diana Marcela Guzmán Benavides para actuar como apoderada de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, de conformidad con el poder allegado al proceso.

Cuarto: Por secretaría notificar en estado electrónico esta decisión a las partes, en los términos del artículo 201 del CPACA.

Convivencia y Justicia de Bogotá, de conformidad con el poder allegado al proceso.

Cuarto: Por secretaría notificar en estado electrónico esta decisión a las partes, en los términos del artículo 201 del CPACA.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 4 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 4 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 5

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