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TA CUN - 25000234200020210108200-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020210108200-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETROACTIVO PENSIONAL / INTERESES MORATORIOS / ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2021-01082-00

Demandante: Hugo Hernán Calvache Guerrero

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp Controversia: Intereses moratorios - Artículo 141 de la Ley 100 de 1993

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo

182A del CPACA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hugo Hernán Calvache Guerrero , identificado con cédula de ciudadanía No. 5.195.628, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp.

II. Antecedentes

1. Demanda y subsanación 1.1. Pretensiones1: El señor Hugo Hernán Calvache Guerrero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial

1.1. Pretensiones1: El señor Hugo Hernán Calvache Guerrero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Archivo 5, 14 y 17 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-01082-00 Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2021142002542321 del 9 de septiembre de 2021, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional reconocido mediante la Resolución RDP 016852 del 7 de julio de 2021. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional reconocido mediante la Resolución RDP 016852 del 7 de julio de 2021. Así mismo, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de la indexación sobre las sumas adeudadas, y a las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2: Al señor Hugo Hernán Calvache Guerrero le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Cajanal a través de la Resolución No. 1505 del 11 de febrero de 1997 por el tiempo laborado en el sector público.

1.2. Hechos2: Al señor Hugo Hernán Calvache Guerrero le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Cajanal a través de la Resolución No. 1505 del 11 de febrero de 1997 por el tiempo laborado en el sector público. Por medio de la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009 Cajanal ordenó revocar las Resoluciones Nos. 1505 del 11 de febrero de 1997 y 38634 del 23 de agosto de 2007, y en su lugar reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante teniendo en cuenta los tiempos laborados en el sector público y en el privado. El día 13 de agosto de 2010 se solicitó la inclusión en nómina ante buen futuro patrimonio autónomo, quien por medio de comunicación del 21 de octubre de 2010 señaló que al existir inconsistencias respecto de los aportes nuevos no sería incluido en la nómina de pensionados. El 3 de marzo de 2011 se informó al accionante por medio del Oficio PABFN-0427-A-2011 que la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009 no había sido incluida en nómina pues el artículo 2º de la parte resolutiva se encuentra condicionado a demostrar el cese de pagos de cotizaciones al Iss. 2 Archivo 5, 14 y 17 Samai. 2Expediente: 25000-23-42-000-2021-01082-00 El 26 de abril de 2011 se radicó ante la dirección de nómina de buen futuro la documentación con la que se demostraría el cese de pago de cotizaciones al Iss, por lo que solicitó la inclusión en la nómina de pensionados.

El 26 de abril de 2011 se radicó ante la dirección de nómina de buen futuro la documentación con la que se demostraría el cese de pago de cotizaciones al Iss, por lo que solicitó la inclusión en la nómina de pensionados. Ante la falta de respuesta satisfactoria se presentó queja ante la Superintendencia a través del radicado No. 2011-040629. Como consecuencia de la queja, el liquidador de Cajanal señaló que en su caso procedía la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, “ si el peticionario devuelve lo devengado por concepto de pensión reconocida con el régimen de la Ley 33 de 1985 desde la fecha de su reconocimiento hasta cuando cumplió los 60 años de edad o de lo contrario se le reconocería dos regímenes pensionales”. El 2 de marzo de 2012 se solicitó se informara las razones por las cuales no había sido incluido en nómina la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009 y solicitó se informe si se había expedido acto administrativo con posterioridad a la mencionada resolución, el cual lo revoque o modifique. El 12 de junio de 2012 se solicitó ante la Ugpp que del retroactivo adeudado con ocasión de la reliquidación autorizada a través de la Resolución 22210 del 11 de junio de 2009 se descuenten las sumas devengadas por pensión de jubilación reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985 desde la fecha de su reconocimiento hasta que cumplió 60 años de edad.

reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985 desde la fecha de su reconocimiento hasta que cumplió 60 años de edad. En fallo de tutela del 31 de octubre de 2011 el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó a Cajanal, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la providencia, se incluyera en nómina de pensionados al señor Hugo Hernán Calvache Guerreo, a quien se le había reconocida una pensión de vejez por medio de la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009, so pena de dar aplicación a las sanciones dispuestas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. El día 2 de julio de 2012 se declaró en desacato al subdirector jurídico de la Ugpp, en cumplimiento del fallo de tutela la entidad comenzó a cancelar el valor de las mesadas pensionales reconocidas a través de la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009 y canceló las mesadas correspondientes al período comprendido entre el 1º de octubre de 2012 a 30 de junio de 2013. La Ugpp por auto ADP 005309 del 17 de abril de 2013 señaló que la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009 no fue incluida en nómina de pensionados no 3Expediente: 25000-23-42-000-2021-01082-00 obstantes se encontraron irregularidades en la misma, por lo que solicitó consentimiento previo y expreso para revocarla, pues no era procedente reliquidar

obstantes se encontraron irregularidades en la misma, por lo que solicitó consentimiento previo y expreso para revocarla, pues no era procedente reliquidar la prestación conforme con el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988. El día 3 de mayo de 2013 manifestó no dar consentimiento para la revocatoria, por lo que por medio del auto ADP 008220 del 11 de junio de 2013 se archivó la solicitud de revocatoria. Cajanal en liquidación hoy Ugpp inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividadalegando que carecía de competencia para expedir el acto de reconocimiento de la pensión por aportes, al considerar que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 establecía que la entidad pagadora será aquella en la que se efectuaron las últimas cotizaciones en las que haya permanecido mínimo 6 años y que la entidad que sí tenía competencia era el Iss. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 14 de agosto de 2020. La Ugpp por medio de la Resolución No. RDP016852 del 7 de julio de 2021 modificó la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009, en el sentido de indicar que se reconocía la prestación a favor del demandante en cuantía equivalente a $ 3.938.819.36, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2003, fecha en la cual cesaron las cotizaciones al Iss. Así mismo, ordenó cancelar a favor del accionante el retroactivo pensional desde el 1º de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de

cesaron las cotizaciones al Iss. Así mismo, ordenó cancelar a favor del accionante el retroactivo pensional desde el 1º de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2012, teniendo especial cuidado en descontar los valores cancelados en virtud de la Resolución No. 1505 del 11 de febrero de 1997. El 25 de agosto de 2021 se solicitó a la Ugpp el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales y el retroactivo pensional por la mora presentada entre el reconocimiento de la pensión y la fecha del pago, siéndole negados a través del Oficio No. 2021142002542321 del 9 de septiembre de 2021. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Constitución Política, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el CPACA. 3 Archivo 5, 14 y 17 Samai. 4Expediente: 25000-23-42-000-2021-01082-00 Manifestó que el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios como sanción a las entidades morosas de reconocer y pagar las mesadas pensionales, es de obligatorio cumplimiento al tratarse de la protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para que no vulnerar los derechos de los pensionados. Señaló que con los documentos aportados a la presente demanda se evidenció que la entidad fue renuente a darle cumplimiento a una resolución que fue proferida legalmente, utilizó mecanismos judiciales innecesarios que ocasionaron una dilación injustificada en su caso, por lo que solicita se reconozca y pague los

proferida legalmente, utilizó mecanismos judiciales innecesarios que ocasionaron una dilación injustificada en su caso, por lo que solicita se reconozca y pague los intereses moratorios como consecuencia de la demora en el reconocimiento y pago de su retroactivo pensional.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo de estudio del reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales y el retroactivo pensional del accionante se encontraba ajustado a la ley, toda vez que, las Resoluciones Nos. 22210 del 11 de junio de 2009 y RDP 16852 del 7 de julio de 2021 no ordenó dicho concepto. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) anatocismo, (ii) cesación de intereses, (iii) improcedencia de la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios, (iv) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y habérsele dado a la demanda en el trámite de un proceso diferente al que corresponde, (v) buena fe, (vi) falta de legitimación en la causa por pasiva, y (vii) innominadas y/o genérica.

3. Trámite de primera instancia Mediante auto del 14 de octubre de 20225 se dispuso admitir la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, y en esos términos ordenó notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho de defensa.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

de lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, y en esos términos ordenó notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho de defensa. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp contestó la demanda y propuso excepciones. 4 Archivo 5, 14 y 17 Samai. 5 Archivo 19 Samai. 5Expediente: 25000-23-42-000-2021-01082-00 El 30 de enero de 2023 la Sala unitaria resolvió no declarar probadas las excepciones previas mixtas formuladas. Por auto del 27 de febrero de 2023 la Sala unitaria resolvió sobre la procedencia para dictar sentencia anticipada, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A, concluyendo que no se considera pertinente citar a las partes para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180, requerir a la Ugpp para que aporte al proceso el expediente administrativo de la actuación objeto de la controversia, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, y tener como pruebas con el valor que le corresponda a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, y una vez ejecutoriada la decisión, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes por el término común de diez días y al Ministerio Público para rendir concepto.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante6

traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes por el término común de diez días y al Ministerio Público para rendir concepto.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante6

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, pues considera que las pretensiones tienen vocación de prosperidad por la mora en que incurrió la entidad al no dar cumplimiento en la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009 donde se ordenó el reconocimiento de la pensión y el pago del retroactivo generado desde el 1º de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2012. 4.2. De la entidad demandada7 La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que no era procedente el pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta disposición iba dirigida a la mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales reconocidas bajo este régimen pensional, lo que no había ocurrido en el presente caso, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

5. Concepto del Ministerio Público No rindió concepto. 6 Archivo 36 Samai. 7 Archivo 37 Samai.

6Expediente: 25000-23-42-000-2021-01082-00

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se

El artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema Jurídico Se controvierte la declaratoria de nulidad del Oficio No. 2021142002542321 del 9 de septiembre de 2021 por medio de la cual la entidad le negó al demandante Hugo Hernán Calvache Guerrero el reconocimiento y pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de la pensión en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009, tal como fue pedido en la demanda.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. De los intereses moratorios frente a la mora en el pago de las pensiones Los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se consagraron con el fin de que las entidades de previsión pensional luego del reconocimiento, comenzaran a cancelar oportunamente las mesadas para garantizarle la subsistencia al beneficiario, teniendo en cuenta que son personas

consagraron con el fin de que las entidades de previsión pensional luego del reconocimiento, comenzaran a cancelar oportunamente las mesadas para garantizarle la subsistencia al beneficiario, teniendo en cuenta que son personas de la tercera edad, y con el fin de mantener el valor adquisitivo del valor de la pensión, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994 , en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley , la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” 7Expediente: 25000-23-42-000-2021-01082-00 Las expresiones “a partir del 1° de enero de 1994” y “de que trata esta ley” fueron declaradas exequibles a través de la sentencia C-601 de 2000, en la que se señaló: “Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes, por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un

para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago". En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia. Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una

Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8º de la ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973. Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

(...) En criterio del actor, las expresiones "a partir del 1º de enero de 1994" y "de que trata esta ley", excluyen a los trabajadores que obtuvieron su derecho a recibir la pensión bajo otros preceptos jurídicos de regímenes laborales anteriores o diferentes al que consagra la ley 100 de 1993 y que, por alguna razón, no han

la pensión bajo otros preceptos jurídicos de regímenes laborales anteriores o diferentes al que consagra la ley 100 de 1993 y que, por alguna razón, no han podido recibir su pensión o tienen sus mesadas atrasadas, lo cual dejaría sin solución jurídica específica a estos grupos de pensionados que obtuvieron su derecho a la pensión bajo disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993, permitiendo que se produzcan liquidaciones irrisorias, porque al no existir una norma específica que resuelva su situación particular, se ven a merced de lo que la jurisdicción competente disponga al respecto.

La Corte no comparte el anterior argumento expuesto por el actor, pues se reitera, que la finalidad de la norma cuestionada es plausible, porque las entidades de seguridad social que de manera irresponsable se retrasen en el pago de las mesadas pensionales deben resarcir, de algún modo, al pensionado, y, en consecuencia, deberán reconocer y pagar a éste, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

8Expediente: 25000-23-42-000-2021-01082-00 A juicio de la Corporación, la medida que señala el legislador, en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es adecuada para alcanzar el fin perseguido, porque se

A juicio de la Corporación, la medida que señala el legislador, en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es adecuada para alcanzar el fin perseguido, porque se incorpora en el ordenamiento jurídico un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados. (...) Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de

produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. (...) De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible. (...) Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco

la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible. (...) Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994. Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. (...) En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas

pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” La postura anterior, fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 065 de 2018, en la que señaló: 9Expediente: 25000-23-42-000-2021-01082-00 “6.3.2.3. Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular. Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.” Así las cosas, se precisa que el reconocimiento de los intereses moratorios se encuentra consagrado para los casos en que se cancelen de manera tardía las mesadas pensionales, estando a cargo de las entidades de previsión encargadas del reconocimiento pensional, independientemente del mandato legal en virtud del cual se les haya reconocido el derecho.

encuentra consagrado para los casos en que se cancelen de manera tardía las mesadas pensionales, estando a cargo de las entidades de previsión encargadas del reconocimiento pensional, independientemente del mandato legal en virtud del cual se les haya reconocido el derecho. En cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre el pago total o parcial de la obligación, el Consejo de Estado 8 sentó su posición en los siguientes términos: “Frente a la solicitud del pago de intereses moratorios, el recurrente indicó que su reconocimiento en el caso concreto procede a partir del 21 de enero de 2013, día siguiente al vencimiento de los cuatro meses legales con que contaba en ISS para resolver sobre el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez presentada mediante radicado el 20 de septiembre de 2012. En lo concerniente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es menester precisar que estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo cual se advierte, no ocurre en el presente caso, habida cuenta de que el extinto ISS con la Resolución 003397 del 21 de febrero de 2011 le concedió por primera vez la pensión de jubilación a la accionante, sin que exista prueba alguna de que en adelante se presentó una mora en el pago de las mesadas. En ese sentido, se precisa que la Ley no prevé el reconocimiento de intereses moratorios en los casos en que la entidad de previsión realiza la reliquidación del derecho pensional, en la medida en que estos solo proceden cuando se incurre en retardo en el pago de las mesadas”.

reconocimiento de intereses moratorios en los casos en que la entidad de previsión realiza la reliquidación del derecho pensional, en la medida en que estos solo proceden cuando se incurre en retardo en el pago de las mesadas”. Por lo anterior, se precisa que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden tanto en los casos en los que se adeude la totalidad de la obligación, como en los que se haya realizado el pago parcial, pero solo en lo concerniente a lo adeudado, saldo sobre el cual se aplicará la tasa máxima de interés moratorio vigente.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados 8 C.E. Sección Segunda

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