TA CUN - 2500023420002021054600-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023420002021054600-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 25000-23-42-000-2021-0546-00
Demandante: HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR
Demandada: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
Controversia: Reajuste de asignación básica y de retiro
Cumplido el trámite legal para el proceso ordinario desarrollado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. LA DEMANDA
El señor HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presenta demanda en contra de la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, peticionando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES
La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2020053715/ANOPAGRULI-1.10 del 14 diciembre de 2020, por medio del cual la Policía
1.1. PRETENSIONES
La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2020053715/ANOPAGRULI-1.10 del 14 diciembre de 2020, por medio del cual la Policía Nacional negó al Mayor ® HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR el reajuste de su asignación básica pagada en el año 2004, conforme al porcentaje de inflación del año 2003, ya que lo dispuesto en el Decreto 4158 de 2004 afectó la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, del cual dependen losincrementos fijados para todos los miembros de la Fuerza Pública, según la escala gradual porcentual fijada desde el Decreto 107 de 1996.
Y del acto administrativo plasmado en el Oficio No. 625043 de 18 de enero de 2021, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro, aplicando la corrección monetaria del salario por pérdida del poder adquisitivo entre los años 1992 a 2004. Respecto de la Policía Nacional, pide que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y pago del salario percibido entre los años 1992 a 2004, corrigiendo previamente los porcentajes en que se reajustó la asignación básica de un oficial en el grado de General y/o Almirante bajo la aplicación de la inflación acumulada del año anterior por ser más favorable que el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional; una vez aplicado el porcentaje que le resultare más favorable entre la inflación por los años anteriores y el decretado por el Gobierno Nacional hasta el año 2004, se ordenen los ajustes que correspondan
decretado por el Gobierno Nacional; una vez aplicado el porcentaje que le resultare más favorable entre la inflación por los años anteriores y el decretado por el Gobierno Nacional hasta el año 2004, se ordenen los ajustes que correspondan desde el año 2005 hasta que se produjo el retiro del servicio del demandante; cumplido lo anterior, se ordenen las modificaciones a que hubiere lugar sobre la hoja de servicios, donde evidencien los incrementos de la asignación básica de un General y/o Almirante, conforme a la escala gradual porcentual, la cual sirve como referente para fijar salario del demandante; se ordene el pago de las diferencias que se llegaren a causar por los años en que el porcentaje de inflación fue mayor al decretado por el Gobierno y las generadas desde el año 2005 con la afectación a la base de liquidación.
Y en relación con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, peticionó como restablecimiento del derecho, se reajuste la asignación de retiro, conforme a la modificación de los valores reportados en la hoja de servicios, según las correcciones de inflación sobre los incrementos anuales de la asignación básica.
Que de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., se ordene la actualización de las sumas adeudadas, desde la causación del derecho hasta el pago total; se condene solidariamente a las demandadas al pago de 100 S.M.L.M.V., por concepto de daño moral; que por concepto de perjuicios materiales y en la modalidad de lucro cesante, se ordene el reconocimiento y pago de las sumas retenidas desde el año 2004 hasta la fecha del retiro; así como el pago de intereses, conforme lo establece el artículo 1617 del C.C. y los moratorios desde
y en la modalidad de lucro cesante, se ordene el reconocimiento y pago de las sumas retenidas desde el año 2004 hasta la fecha del retiro; así como el pago de intereses, conforme lo establece el artículo 1617 del C.C. y los moratorios desde el 8 de octubre de 2018 hasta que se dicte la providencia que ponga fin al proceso; se decrete el pago de la sanción moratoria respecto de las cesantías en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; que solidariamente se condenea las demandadas por daño emergente, al pago del 25 % sobre el valor total de la sentencia que ponga fin al proceso y que esta se cumpla en los términos de los artículos 189 y 195 del C.P.A.C.A.; que se falle extra y ultra petita por ser un asunto de carácter laboral y finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho.
1.2. Los hechos relevantes que se narran en la demanda son los siguientes:
El señor HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR ingresó a la Policía Nacional a partir de 13 de mayo de 1993 en el escalafón de Oficial.
En el Decreto 335 de 1992 el Gobierno Nacional dispuso que, de la asignación salarial de un General de la República, el sueldo básico cubriría un 40 %. Sin embargo, mediante el Decreto 921 de 2002 se redujo el porcentaje que cubriría el sueldo básico de un General de la República, pasando de 40% a 31%, generando un detrimento en el salario de los demás grados, a quienes desde el año 1996 la asignación básica dependía de la que fuere reconocida a un General,
cubriría el sueldo básico de un General de la República, pasando de 40% a 31%, generando un detrimento en el salario de los demás grados, a quienes desde el año 1996 la asignación básica dependía de la que fuere reconocida a un General, según el Decreto 107 de 1996, que estableció la escala gradual porcentual.
Desde entonces hasta su retiro la asignación básica del demandante fue reajustada anualmente conforme a la escala gradual porcentual, existiendo años en los que el índice de inflación fue mayor al decretado por el Gobierno Nacional.
La Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004 ordenó que los salarios de los servidores públicos debían reajustarse conforme al índice de inflación.
El señor HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR fue retirado del servicio en el grado de Mayor el 20 de septiembre de 2016.
El 17 de noviembre de 2020 elevó peticiones a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando el reajuste de la asignación básica y de retiro conforme al índice de inflación entre los años 1992 y 2004, así como el efecto prestacional generado al momento del retiro.
Peticiones que fueron resueltas negativamente a través de los Oficios Nos.
S-2020-053715/ANOPAGRULI-1.10 del 14 diciembre de 2020 y 625043 de fecha 2021-01-18, respectivamente.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Se invocaron como violados los artículos 4, 48, 53, 218, 220, 230 y 373 de
2021-01-18, respectivamente.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Se invocaron como violados los artículos 4, 48, 53, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992 —artículos 2 y 13—; Decreto 335 de 1992 y 107 de 1996 y la sentencia C -931 de 2004 de la Corte Constitucional.
Normas que se estimaron vulneradas al considerar que con el artículo 14 del Decreto No. 921 de 1992, no sólo se modificó el porcentaje señalado en el artículo 2 del Decreto No. 335 de 1992, sino que se determinó un porcentaje inferior al sueldo básico para un Oficial en el grado de General, equivalente al 31% de lo devengado por los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación, actuando el Gobierno Nacional, contrario a lo que disponía la Ley 4ª de 1992, que prohíbe la disminución de los salarios.
Señaló que se desconoció lo dispuesto en la sentencia C-931 de 2004, por cuanto la Corte Constitucional ordenó que se debía mantener de manera plena el derecho de todos los servidores públicos al poder adquisitivo en sus salarios y que esto no se logra sino se actualizan la asignación básica y los gastos de representación fijados a los ministros del despacho, estimando el índice acumulado de inflación.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En memorial de 1º de diciembre de 2021, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda, señalando que, en aplicación del
acumulado de inflación.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En memorial de 1º de diciembre de 2021, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda, señalando que, en aplicación del principio de oscilación, las asignaciones de retiro reconocidas están sujetas a un reajuste anual que depende del porcentaje de incremento que fije el Gobierno Nacional conforme a la escala gradual porcentual fijada desde el año 1996 con el Decreto 107 de 1996; de ahí que esta entidad no tiene injerencia en los porcentajes anuales de reajuste.
Agregado a lo anterior, explicó que durante los años 1997 a 2004 el demandante se encontraba en servicio activo y por lo tanto el reajuste de su asignación básica estaba sujeto a la escala gradual porcentual y no al IPC, el cual sólo fue autorizado para reajustar las asignaciones de retiro en los años que el porcentaje de inflación fue mayor al reajuste decretado por el Gobierno
Nacional.1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto de 2 de agosto de 2022, al tratarse de un asunto de puro derecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A., se prescindió de la audiencia inicial y se concedió a las partes el término de diez (10) días para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que en la misma oportunidad emitiera concepto.
Las partes presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos contenidos en la demanda y contestación.
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
Las partes presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos contenidos en la demanda y contestación.
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con la proposición jurídica de la demanda, son dos los problemas jurídicos que corresponde a la Sala dilucidar.
En el primero, se determinará si el señor HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, en su condición de Oficial en el grado de Mayor retirado de la Policía Nacional desde el 20 de septiembre de 2016, le asiste derecho a que la asignación básica devengada entre los años 1993 a 2004 sea reajustada en razón a que mediante el Decreto 921 del 2 de junio de 1992 se modificó el Decreto 335 de 24 de febrero de 1992, respecto del porcentaje de la asignación salarial que se tendría como salario básico, pasando del 40 % a 31 %, en tanto ello afectó la base de liquidación de los demás emolumentos causados hasta el retiro.
Y el segundo, consiste en determinar si es procedente que la asignación básica devengada en actividad sea reajustada bajo la aplicación del IPC del año anterior, por resultar más favorable entre los años 1996 y 2004 que los porcentajes de incremento decretados por el Gobierno Nacional, bajo la aplicación de la escala gradual porcentual. Bajo esa misma línea estableceremos si efectivamente la Corte Constitucional la sentencia C-931 de 2004 la Corte Constitucional “ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos”,
si efectivamente la Corte Constitucional la sentencia C-931 de 2004 la Corte Constitucional “ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos”, conforme al índice de inflación del año anterior.De acogerse favorablemente alguno de los anteriores planteamientos, sería del caso analizar la procedencia en el reajuste de la asignación de retiro, pues es claro que, al modificarse el valor de la asignación básica, tendría repercusión en las partidas devengadas al retiro y la consecuente liquidación de la asignación de retiro.
Pero se advierte por este Tribunal que, examinados los antecedentes administrativos, el señor HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR solicitó el reajuste de su asignación básica y la consecuente afectación sobre las partidas que sirvieron de base para liquidar la asignación de retiro hasta el 17 de noviembre de 2020, es decir, cuando habían transcurrido más de 15 años desde el último reajuste pretendido.
En tal medida la Sala procederá a analizar de oficio la excepción de prescripción extintiva.
Teniendo en cuenta que en este caso se trata de un Oficial de la Policía Nacional en el grado de Mayor, quien discute el reajuste de la asignación básica, que necesariamente fue devengada mientras estuvo en servicio activo, entre los años 1993 a 2016, acudirá la Sala al Decreto 1212 de 1990, que en su artículo 155 establece el fenómeno de la prescripción, así:
“ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en
155 establece el fenómeno de la prescripción, así:
“ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Conforme lo anterior, considerando la proposición jurídica expuesta en la demanda, los reajustes salariales pretendidos habrían tenido lugar entre los años 1996 a 2004, significa que el término de cuatro (4) años para reclamar el pago de dichas diferencias se configuró año a año entre las anualidades transcurridas entre 2000 y 2008.
Por tanto, habiéndose probado la prescripción del derecho es necesario declararla probada, por cuanto la prescripción extingue el derecho sustancial pretendido e impide su reconocimiento; no siendo por tanto una negación de pretensiones sino la declaratoria de prescripción de derechos que se extinguieron por no haber sido reclamados en tiempo, indistintamente a que le asista razón o no a quien los reclama.La prescripción de los derechos salariales y prestacionales es una figura válida en el Estado Social de Derecho por cuanto conlleva a brindar seguridad jurídica y no permitir que después de largos períodos de tiempo se cambien situaciones que parecían inalterables. Es razonable en opinión de este Tribunal el lapso de cuatro años consagrado en la normativa legal traída a colación para
jurídica y no permitir que después de largos períodos de tiempo se cambien situaciones que parecían inalterables. Es razonable en opinión de este Tribunal el lapso de cuatro años consagrado en la normativa legal traída a colación para que los interesados puedan acudir a reclamar sus derechos; ya que con su aplicación no se desconocen los derechos de los trabajadores, sino que se limita el término para ejercer las acciones, las que no pueden permanecer en el tiempo de manera indefinida.
Es preciso mencionar que comoquiera que el análisis de la presente controversia giró en torno a la aplicación o no de las normas que regulan el derecho salarial pretendido por la parte demandante, se decidió dictar sentencia anticipada al advertirse la existencia de la prescripción extintiva, qué entre otras cosas, había sido propuesta por la Policía Nacional. La anterior determinación se adoptó en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COSTAS
No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe a cargo de la parte demandante y las pretensiones estuvieron debidamente sustentadas. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021[1], que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011,
abstendrían de reclamarlo.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021[1], que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no ocurrió en este caso donde la demanda se encontró medianamente razonada.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la prescripción extintiva del derecho.
SEGUNDO. No hay lugar a imponer costas en esta instancia.
TERCERO. Devolver los remanentes de lo consignado por concepto de gastos del proceso, si hubiere lugar a ello; y Archivar el expediente.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)