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TA CUN - 25000234200020220031800-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020220031800-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 25000-2342-000-2022-00318-00

Demandante: Isabel Bogotá de Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-2342-000-2022-00318-00

Demandante: ISABEL BOGOTÁ DE MARTÍNEZ

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES

Tema: Cumplimiento de sentencia judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

N.º 156

Agotadas las etapas previstas en el proceso ejecutivo, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar sentencia anticipada, en primera instancia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

La parte actora, en ejercicio del proceso ej ecutivo y a través de apoderada judicial, solicitó librar mandamiento de pago, así:

“1. Librar mandamiento de pago a favor de la Señora ISABEL BOGOTÁ DE MARTÍNEZ, C.C. 20.937.593 y en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -

“1. Librar mandamiento de pago a favor de la Señora ISABEL BOGOTÁ DE MARTÍNEZ, C.C. 20.937.593 y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES- , por la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($1.147.019.706), originados en el Retroac tivo Pensional dejado de pagar por COLPENSIONES, conforme a las Sentencias del Tribunal y del Consejo de Estado - Controversia sobre una relación laboral legal

1 Archivo 01.Radicado: 25000-2342-000-2022-00318-00

Demandante: Isabel Bogotá de Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia y reglamentaria, por cotizaciones realizadas por EMPLEADOR PÚBLICO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , GOBERNACIÓN, SECRETARÍA DE SALUD, desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2022, o por la suma que su Despacho llegare a determinar, a través de los peritos auxiliares contables de la Oficina de Apoyo Judicial.

2. Librar mandamiento de pago a favor de la Señora ISABEL BOGOTÁ DE MARTÍNEZ, C.C. 20.937.593 y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, por la mayor diferencia de las mesadas que se causen a partir del 1 de abril de 2022, conforme a la liquidación que allego con este escrito o de acuerdo a la que sus peritos auxiliares

COLPENSIONES-, por la mayor diferencia de las mesadas que se causen a partir del 1 de abril de 2022, conforme a la liquidación que allego con este escrito o de acuerdo a la que sus peritos auxiliares contables de la Oficina de Apoyo Judicial determinen, conforme a las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso AdministrativaControversia sobre una relación laboral legal y reglamentaria, por cotizaciones realizadas por EMPLEADOR PÚBLICO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, GOBERNACIÓN, SECRETARÍA DE SALUD, objeto del Proceso Ejecutivo aquí iniciado, hasta la fecha en que se realice su pago real y efectivo.

3. Que se ordene a COLPENSIONES incluir a la Ejecutante, ISABEL BOGOTÁ DE MARTÍNEZ, C.C. 20.937.593 , en la Nómina de Pensionados de esa Entidad, con una Mesada Pensional de

DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS COMA TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($17.332.246,37), a partir del 1 de abril de 2022 , o con la suma que sus peritos auxiliares contables de la Oficina de Apoyo Judicial determinen, en cumplimiento de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - Controversia sobre una relación laboral legal y reglamentaria, por cotizaciones realizadas por

EMPLEADOR PÚBLICO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, GOBERNACIÓN, SECRETARÍA DE SALUD, objeto del Proceso Ejecutivo aquí iniciado.

4. Librar mandamiento de pago a favor de la Señora ISABEL

EMPLEADOR PÚBLICO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, GOBERNACIÓN, SECRETARÍA DE SALUD, objeto del Proceso Ejecutivo aquí iniciado.

4. Librar mandamiento de pago a favor de la Señora ISABEL BOGOTÁ DE MAR TÍNEZ, C.C. 20.937.593 y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, por los intereses moratorios causados a partir del 24 de junio de 2021, fecha de ejecutoria de la Sentencia del Consejo de Estado - Controversia sobre una rela ción laboral legal y reglamentaria, por cotizaciones realizadas por EMPLEADOR

PÚBLICO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, GOBERNACIÓN, SECRETARÍA DE SALUD, según Constancia de Ejecutoria que allego con este escrito y de conformidad con el Inciso 3 del Artículo 192 del CPACA.

2. HechosRadicado: 25000-2342-000-2022-00318-00

Demandante: Isabel Bogotá de Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Señaló la apoderada actora que mediante sentencia judicial proferida el 28 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se condenó a la Administra dora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora Isabel Bogotá de Martínez en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto

a la Administra dora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora Isabel Bogotá de Martínez en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, por el lapso comprendido entre el 3 de julio de 2000 y el 3 de julio de 2001, teniendo como base de liquidación sueldo, prima técnica, 1/12 parte de la prima de antigüedad, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, a partir del 1 de marzo de 2014. Asimismo, se dispuso dar cumplimiento a la sentencia dentro en los términos de los artículos 192 y 195 del C.A.P.C.A. y la indexación de los valores a reconocer.

Advirtió que, por medio de fallo del 8 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó parcialmente la anterior decisión y modificó el numeral segundo en el sentido de ordenar a la entidad ejecutada reliquidar la pensión de la accionante en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales de asignación básica, sobresueldo 20%, prima de antigüedad 20% y la bonificación por servicios prestados devengados en los últimos 10 años de servicio, esto es, por el lapso comprendido entre el 3 de julio de 1991 y el 3 de julio de 2001; resaltando que la mencionada providencia quedó debidamente ejecutoriada el 24 de junio de 2011.

Refirió que a través de petición radicada el 28 de julio de 2021 , se solicitó el

quedó debidamente ejecutoriada el 24 de junio de 2011.

Refirió que a través de petición radicada el 28 de julio de 2021 , se solicitó el cumplimiento del citado fallo judicial y la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones, mediante Resolución No. SUB 62917 del 4 de marzo de 2022, le dio cumplimiento a este, reliquidando la pensión sustituida a la accionante en cuantía de $4.577.300 al 01 de marzo de 2022.

No obstante, afirmó que “El valor de la mesada pensional al 1 de marzo de 2022: $4.577.300, es infinitamente inferior a la que le venía reconociendo COLPENSIONES, desde el año 2014, en cumplimiento de la Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, de fecha 22 de agosto de 2012, controversia contractual originada en las cotizaciones por el Empleador Particular o Privado: Universidad La Gran Colombia, a la cual COLPENSIONES dio cumplimiento mediante LA RESOLUCIÓN GNR 47596 DEL 20 DE FEBRERO DE 2014, que le reconoció a la Ejecutante, ISABEL BOGOTÁ DE MARTÍNEZ, C.C. 20.937.593, una Mesada Pensional por valor de $3.503.204, tal como se indica en la página 1 de la Resolución SUB 62917 del 4 de marzo de 2022, en cuya liquidación NO SE TUVO EN CUENTA LO PERCIBIDO POR EL CAUSANTE ABELARDO ERNESTO MARTÍNEZ ZABALETA (Q.E.P.D), como Servidor Público del Departamento de Cundinamarca, Gobernación, Secretaría de Salud, cuya inclusión

ERNESTO MARTÍNEZ ZABALETA (Q.E.P.D), como Servidor Público del Departamento de Cundinamarca, Gobernación, Secretaría de Salud, cuya inclusión y reliquidación ordenaron las Sentencias del Tribunal Administrativo deRadicado: 25000-2342-000-2022-00318-00

Demandante: Isabel Bogotá de Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Cundinamarca y de l Consejo de Estado - Controversia sobre una relación laboral Legal y Reglamentaria, por cotizaciones realizadas por Empleador Público: Departamento de Cundinamarca, Gobernación, Secretaría de Salud, de fechas 28 de marzo de 2017 y 8 de abril de 2021, respectivamente, cuyo incumplimiento, por parte de COLPENSIONES, ha dado origen a la presentación de esta Demanda Ejecutiva.”

4. Contestación.2

El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la s siguientes excepciones:

1. Inexigibilidad del título : Señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., las condenas impuestas a entidades estatales que conllevan al pago de una suma de dinero deben ser cumplidas en un plazo máximo de 10 meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia. Además, indicó que “el C.G. del P., aplicable a lo contencioso laboral por así permitirlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

providencia. Además, indicó que “el C.G. del P., aplicable a lo contencioso laboral por así permitirlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la Nación no puede ser ejecutada salvo en el caso contemplado en el Artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo. Este último artículo fue derogado por la Ley 1437 de 2011, siendo sustituido por el Artículo 192 ya transcrito.”

En este orden, precisó que el pago de las costas “SI DEBEN SOMETERSE a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, puesto que no es justo que se solicite su pago sin haberse requerido en primera medida a la entidad condenada, obstaculizándose así el cumplimiento de la misma de forma voluntaria”.

2. Buena fe de Colpensiones: Manifestó que la entidad ha actuado con buena fe, ateniendo de manera diligente las solicitudes sobre obligaciones laborales de conformidad con la normatividad vigente, otorgando su reconocimiento en los eventos en los que hay lugar.

3. Inembargabilidad de las rentas y bienes de Colpensiones : Expuso que el inciso 2° del artículo 594 del Código General del Proceso prevé que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son de inembargables. También que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las rentas y bienes de los fondos de pensiones, tanto del régimen de ahorro ind ividual c on solidaridad , como de prima media con prestación definida, ostentan este carácter de inembargabilidad.

Advirtió que actualmente “ El patrimonio de COLPENSIONES, hace parte del presupuesto General de la Nación, por tanto sus bienes son inembargables y su

definida, ostentan este carácter de inembargabilidad.

Advirtió que actualmente “ El patrimonio de COLPENSIONES, hace parte del presupuesto General de la Nación, por tanto sus bienes son inembargables y su ejecución solo es procedente una vez se haya cumplido el término dispuesto por la ley, sus recursos conformados por aportes privados por cotizaciones, impuestos y

2 Archivo 18.Radicado: 25000-2342-000-2022-00318-00

Demandante: Isabel Bogotá de Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia tasa específicas, transferencias del presupuesto nacional, departamental o municipal entre otros; gozan del principio de Inembargabilidad, no solo por normas de carácter legal, sino también, constitucional, cuyo espíritu es salvaguardar, sus recursos para así garantizar el derecho que tienen sus afiliados, a una vejez digna y retribuir el ahorro cotizado durante la larga vida laboral, generando así garantía a su seguridad social, dando cumplimiento a los fines Estatales consagrados en la Constitución Política de Colombia.

4. Prescripción: Expresó que “Sin que implique reconocimiento de derecho alguno, solicito se dé aplicación a lo establecido por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 151 del C. Procesal del Trabajo, por lo que propongo la excepción de PRESCRIPCIÓN CONTRA TODO DERECHO O ACCIÓN LABORAL, sin que ello quiera decir que por el hecho de proponerse esta excepción se está dando fundamento expreso o tácito a la demanda.

del Trabajo, por lo que propongo la excepción de PRESCRIPCIÓN CONTRA TODO DERECHO O ACCIÓN LABORAL, sin que ello quiera decir que por el hecho de proponerse esta excepción se está dando fundamento expreso o tácito a la demanda. Hago uso de un derecho de todo demandado puesto que el factor tiempo es determinante para el reconocimiento de los derechos en el ámbito laboral.”

5. Declaratoria de otras excepciones : Pidió que, si se “ halla probados hechos que constituyen una excepción, los reconozca de manera oficiosa en la Sentencia, así como también si encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas o algunas pretensiones de la demanda, se abstenga de examinar las restantes de acuerdo a lo estatuido en el artículo 306 del C. P. C. por reenvío que se impone en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

5. Actuación procesal

Mediante auto del 02 de agosto de 20223, se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por las siguientes sumas de dinero; i) MIL CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1.141.208.576) por concepto de capital y ii) OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($81.476.974) por concepto de int ereses moratorios . Dicha liquidación, fue efectuada con la colaboración del Contador de la Sección Segunda de este Tribunal.

A través de auto del 18 de abril de 2023 , se dio traslado de las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y

liquidación, fue efectuada con la colaboración del Contador de la Sección Segunda de este Tribunal.

A través de auto del 18 de abril de 2023 , se dio traslado de las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y mediante providencia del 6 de diciembre de 2023, prescindió de la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, así como de la etapa probatoria allí fijada y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito.

6. Alegatos de Conclusión

6.1 Parte ejecutante4

3 Archivo 15. 4 Archivo 56.Radicado: 25000-2342-000-2022-00318-00

Demandante: Isabel Bogotá de Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando que se ordene seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 443 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa el artículo 306 del C.P.A.C.A. de conformidad con los valores contenidos en el mandamiento de pago del 2 de agosto de 2022, bajo el entendido de que la Resolución No. SUB62917 del 4 de marzo de 2022, por medio de la cual la entidad pretendió dar cumplimiento a las sentencias base de ejecución, “se apartó grosera y ostensiblemente de lo allí ordenado, reconociendo una mesada pensional incluso inferior a la que se venía reconociendo previa reliquidación y aduciendo que, por esta razón, no había lugar a retroactivo alguno.”

reconociendo una mesada pensional incluso inferior a la que se venía reconociendo previa reliquidación y aduciendo que, por esta razón, no había lugar a retroactivo alguno.”

7.2 Parte ejecutada5

Por su parte, la apoderada de la entidad accionada presentó alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos de la contestación de la demanda y las excepciones propuestas e indicado que “dio cumplimiento al fallo de fecha 08 de abril de 2021 , proferido por el Honorable Consejo de estado, reliquidando la pensión de vejez de la señora ISABEL BOGOTÁ DE MARTINEZ, mediante Resolución SUB -62917 del 4 de marzo de 2022. ” Asimismo, expuso que Colpensiones “ha cumplido cabalmente con la obligación impuesta en el fallo que sirve de base en la presente acción judicial, tal y como se señaló en la resoluc ión previamente referenciada, sin que haya lugar a continuar con la ejecución por las sumas en ellas ordenadas”.

Adicionalmente, indicó que no se advierte temeridad o mala fe por parte de la entidad y, en consecuencia, no hay lugar a imponer condena en costas.

8. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente par a conocer en primera instancia de la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

1. Competencia

La Sala es competente par a conocer en primera instancia de la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6

5 Archivo 57. 6 “[…] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. […]”Radicado: 25000-2342-000-2022-00318-00

Demandante: Isabel Bogotá de Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico que se plantea de la siguiente manera:

¿Hay lugar a dar por terminado el proceso ejecutivo al encontrarse probada alguna de las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones o, por el contrario, el cumplimiento de la sentencia no se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos y, en consecuencia, debe ordenarse seguir adelante con la ejecución por las sumas determinadas en el mandamiento de pago?

3. De las excepciones en el proceso ejecutivo

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, derecho q ue ha sido entendido como el “fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del

derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, derecho q ue ha sido entendido como el “fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de q uienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho encuentra a su vez su definición en un conjunto de diversas garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes. 7 De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido proceso, es la garantía del derecho de defensa y contradicción.

El Código General del Proceso regula el proceso ejecutivo. Debe anotarse, que el numeral 1° del artículo 442 ídem, establece que el “[…] ejecutado deberá expresar los hechos en que se fundan las excepciones […]”, frase que envuelve el cumplimiento de una carga procesal consistente en tener que exponer los hechos que sirven de base a las referidas excepciones.

Respecto a las excepciones que pueden proponerse en un proceso ejecutivo, cuando el título está contenido en una providencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

7 Sentencias T-007 de 1993, T-001 de 1993, T-467 de 1995, T-416 de 1998, T-068 de 2005, C-383 de 2000, T-945

se someterá a las siguientes reglas: (…)

7 Sentencias T-007 de 1993, T-001 de 1993, T-467 de 1995, T-416 de 1998, T-068 de 2005, C-383 de 2000, T-945 de 2001, T-925 de 2008.Radicado: 25000-2342-000-2022-00318-00

Demandante: Isabel Bogotá de Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]” (Subrayado fuera de texto).

De la norma transliterada, se concluye que las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación, por lo que no resultaría procedente dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos ya zanjados en la decisión originaria del título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución.

la discusión de asuntos ya zanjados en la decisión originaria del título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución.

En este sentido, el Consejo de Estado efectuó pronunciamiento en los siguientes términos:8

“[…] Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Procesoprecisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto adminis trativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP […]”

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-657 de 2006, ha considerado:

"[…] el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello, que el artículo 509 establece que en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posi ble alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes.

De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior,

negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior,

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B"; Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. N° de Radicación: 25000-23-36-000-201500819-03(60499).Radicado: 25000-2342-000-2022-00318-00

Demandante: Isabel Bogotá de Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia […]".

En consecuencia, en el trámite del proceso ejecutivo solo se pueden atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interp oner como mecanismo de defensa, pues resulta desacertado acudir a otros medios de excepción ordinarios o a los alegatos de oposición, dado que la norma restringe al juez a pronunciarse solo sobre las excepciones enlistadas.

3. Caso concreto

Conforme al precepto normativo anterior, resulta claro que, las excepciones denominadas “Inexigibilidad del título ”, “Buena fe de Colpensiones ”, “Inembargabilidad de las rentas y bienes de Colpensiones” y “Declaratoria de otras excepciones ”, propuestas por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones devienen improcedente s, al no estar enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, por lo que, así se

otras excepciones ”, propuestas por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones devienen improcedente s, al no estar enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, por lo que, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

En cuanto a la excepción de “excepción de prescripción”9, se advierte que la parte ejecutada solicitó que se le dé aplicación al término de prescripción previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así entonces, se recuerda que el numeral 1° del artículo 442 del Código General del Proceso, impuso la obligación al ejecutado de expresar los hechos en que se fundan las excepciones propuestas, por tanto, la Sala analizará dicha excepción teniendo en cuen ta la fundamentación dada en su proposición.

Para efectos de determinar si esta disposición resulta aplicable al proceso ejecutivo laboral que se tramita ante esta Jurisdicción, se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 306 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:

“Artículo 306. Aspectos no regulados . En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo .” (Subrayado fuera de texto).

9 “La prescripción referida es el hecho jurídico comprobado de que el titular del derecho de crédito no acudió en

que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo .” (Subrayado fuera de texto).

9 “La prescripción referida es el hecho jurídico comprobado de que el titular del derecho de crédito no acudió en ejercicio del mismo ante el juez, que es la autoridad que puede constreñi r forzadamente al deudor a cumplir la obligación civil, que se caracteriza por ser clara, expresa y actualmente exigible. Lo anterior tiene su causa en la previsión legal sobre las obligaciones civiles y las meramente naturales”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2004, Radicación No. 25000-23-26-000-2000-099001(25976), C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez.Radicado: 25000-2342-000-2022-00318-00

Demandante: Isabel Bogotá de Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Observa la Sala que, la remisión que hace esta norma , al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es ante la existencia de vacíos procesales y no sustanciales.

Ahora bien, en cuanto a los procesos ejecutivos en materia contencioso administrativa, la L ey 1437 de 2011, en sus artículos 297, 298 y 299 , modificados por los articulo 80 y 81 de la Ley 2080 de 2021, establece cuáles documentos constituyen título ejecutivo y los plazos y condiciones para el pago de obligaciones que se derivan de los mismos, sin que estas remitan al régimen de obligaciones consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo ni al

documentos constituyen título ejecutivo y los plazos y condiciones para el pago de obligaciones que se derivan de los mismos, sin que estas remitan al régimen de obligaciones consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo ni al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, justamente, por las diferencias que existen entre las obligaciones exigibles al Estado y entre particulares, de manera que esta excepción no tiene vocación de prosperidad.

De otro lado, advierte la Sala que, si bien la entidad accionada no propuso la excepción de pago, en el archivo 2 9 del expediente digital obra memorial allegado por el apoderado de Colpensiones solicitando que se declare el cumplimiento de la sentencia base de recaudo y se ordene a la terminación del proceso, en los siguientes términos:

“En mi condición de Apoderado Sustituto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, me permito poner en conocimiento del Despacho, que la entidad ha dado cumplimiento al fallo de instancia que motiva la presente ejecución, informando que mediante Resolución SUB 62917 del 4 de marzo de 2022, notificada al afiliado el pasado 16 de marzo hogaño, ue (sic) determina una cuantía a 01 de Marzo de 2022 de $4.577.300, y se solicitará además, que se tengan como valor de mesadas pensionales causadas, las siguientes: Valor mesada al 01 de Marzo de 2014: $3.268.768 - Valor mesada a 2015 $3.388.405 - Valor mesada a 2016 $3.617.800 - Valor mesada a 2017 $3.825.823 - Valor mesada a 2018 $3.982.300 - Valor mesada a 2019

$3.388.405 - Valor mesada a 2016 $3.617.800 - Valor mesada a 2017 $3.825.823 - Valor mesada a 2018 $3.982.300 - Valor mesada a 2019 $4.108.937 - Valor mesada a 2020 $4.265.076 - Valor mesada a 2021 $4.333.744 - Valor mesada a 2022 $4.577.30.

De igual modo, adjunto copia del el formato CETIL N° 202202899999114000920086 de fecha febrero 15 de 2022, que contiene la certificación electrónica de tiempos laborados de la Demandante, y la liquid

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