TA CUN - 25000234200020230039800-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020230039800-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
HÁBEAS CORPUS - Procedencia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), hora: 1:20 p.m.1
Expediente: H.C. 25000-23-42-000-2023-00398-00
Accionante: Carlos Alberto Bríñez Morales
Accionado: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá Vinculado: Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá Sitio de reclusión: Prisión domiciliaria – Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá D.C. (COBOG) Sentencia de primera instancia
I. Objeto de la decisión Procede el Despacho a resolver la acción pública de hábeas corpus que invocó el ciudadano Carlos Alberto Bríñez Morales, identificado con cédula de ciudadanía número 1.013.586.050, para ello se procede en los siguientes términos:
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Hechos Fundamentó su solicitud en los siguientes: “Por medio de la presente me permito solicitar respetuosamente ante esta entidad judicial solicitando la intervención ante esta entidad judicial y administrativa del INPEC para que me otorguen la libertad por pena cumplida de la fecha 19/09/2023, solicite al establecimiento carcelario la picota INPEC los certificados de cómputos y
INPEC para que me otorguen la libertad por pena cumplida de la fecha 19/09/2023, solicite al establecimiento carcelario la picota INPEC los certificados de cómputos y 1 Dentro del término legal establecido por el artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 “Artículo 3.- Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. “Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:
1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.(…)”H.C. 25000-23-42-000-2023-00398-00 conducta durante la estadía en reclusión por el momento no ha sido posible que los envíen al juzgado (7) EPMS para que me otorgue la libertad por pena cumplida.
Juzgado (9) EPMS de 31/03/2008, una condena de 36 meses ya está paga. Juzgado (7) de 01/09/2014, una condena 11 años por la cual estoy en prisión domiciliaria ya tengo el tiempo por pena cumplida.” 1.2. Petición Formuló la acción de hábeas corpus, con el fin de solicitar lo siguiente: “fui privado de su libertad el 31/03/2008, y se encuentra actualmente detenido en las instalaciones de Lugar de retención establecimiento carcelario la picota INPEC, salí en prisión domiciliaria por el momento me encuentro ya tengo el tiempo por pena cumplida Fundamento mi solicitud en el art. 30 de la Constitución Política, art. 177 del Código Penal, Ley 1095 de 2006 y demás normas concordantes (…)”.
2. Trámite procesal en primera instancia
cumplida Fundamento mi solicitud en el art. 30 de la Constitución Política, art. 177 del Código Penal, Ley 1095 de 2006 y demás normas concordantes (…)”.
2. Trámite procesal en primera instancia El día 1º. de noviembre de 2023 (hora 10:30 a.m.2), en la oficina de los Tribunales de Bogotá y Administrativo ubicada en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao se realizó el reparto de la solicitud de hábeas corpus3.
El día de ayer 1º. de noviembre de 2023 a las 12:15 p.m. se expidió el auto admisorio de la presente acción en el cual se dispuso notificar4 al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. (COBOG), con el fin de que informaran lo atinente a la situación jurídica del ciudadano Carlos Alberto Bríñez Morales, quien manifestó que se ha prolongado ilegalmente su libertad5.
3. Informes de las autoridades accionadas y notificadas 3.1. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Intervino para señalar que el accionante fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a 11 años de 2 Ver acta individual de reparto. 3 De inmediato a las 10:35 de la mañana el expediente fue enviado a este Despacho vía e-mail.
Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a 11 años de 2 Ver acta individual de reparto. 3 De inmediato a las 10:35 de la mañana el expediente fue enviado a este Despacho vía e-mail. 4 A través de correo institucional por parte de l a Secretaría de la Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 El Trámite de notificación se cumplió el día de ayer 1º. de noviembre de 2023 a las 2:10 p.m. a través de la dirección de correo electrónico: scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. 2H.C. 25000-23-42-000-2023-00398-00 prisión, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Advirtió que por auto del 7 de mayo de 2019 se otorgó la prisión domiciliaria al accionante conforme el artículo 38 G del Código Penal, pero esa decisión fue revocada el 8 de octubre de 2021 por incumplimiento a las obligaciones señaladas en el compromiso adquirido. El 11 de marzo de 2022 se ordenó librar orden de captura. Aclaró que la privación de la libertad del accionante no resulta ilegal, pues no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta mediante sentencia. 3.2. Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá Informó que el 5 de marzo de 2012 emitió sentencia condenatoria en contra del señor Carlos Alberto Bríñez Morales, consistente en pena privativa de la libertad de 132 meses de prisión por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con
Informó que el 5 de marzo de 2012 emitió sentencia condenatoria en contra del señor Carlos Alberto Bríñez Morales, consistente en pena privativa de la libertad de 132 meses de prisión por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego sin conceder los subrogados penales. 3.3. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. (COBOG) Indicó que a la fecha en esa cárcel no se ha recibido boleta de libertad a favor del señor Carlos Alberto Bríñez Morales . Él se encuentra privado de la libertad desde el 30 de julio de 2010, pero fue capturado el 30 de agosto de 2014, pena que se encuentra a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
III. Consideraciones del Despacho
1. Fundamentos generales normativos y jurisprudenciales del hábeas corpus Dispone el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia que: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”
3H.C. 25000-23-42-000-2023-00398-00 Dicho mandato superior fue reglamentado por la Ley 1095 de 2006, de manera que su artículo primero se ocupó de definir la figura jurídica del Hábeas Corpus, precisando que:
Dicho mandato superior fue reglamentado por la Ley 1095 de 2006, de manera que su artículo primero se ocupó de definir la figura jurídica del Hábeas Corpus, precisando que: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental, y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales , o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” (Subrayado fuera de texto). Es claro entonces que la acción de hábeas corpus, concebida como mecanismo eficaz para salvaguardar el derecho a la libertad de quienes consideran estar privados de ella ilegalmente, resulta procedente sólo en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando se incurre en prolongación ilegítima del estado de privación de la libertad, tal y como lo precisa el citado artículo primero de la Ley 1095 de 2006.
Sobre el tema, en la sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional, al referirse a los eventos en que procede el hábeas corpus, manifestó lo siguiente: “El texto que se examina (artículo 2°) prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del
constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. P. Art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona
flagrancia a una persona (C. P. Art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por 4H.C. 25000-23-42-000-2023-00398-00 la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial
establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas; excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela6. Al respecto, la máxima autoridad y órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 7 en cuanto a la finalidad del hábeas corpus para la protección del derecho fundamental a la libertad, se refirió en los siguientes términos: “El habeas (sic) corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando tal privación se prolongue ilegalmente… la procedencia del habeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, porque lo contrario implicaría la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa, esto en razón de considerar que la acción de habeas corpus fue concebida como
dentro del proceso, porque lo contrario implicaría la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa, esto en razón de considerar que la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, demanda el estudio de cualquier situación de hecho indicativa de la privación ilegal de la libertad, sin embargo, como cualquier mecanismo de defensa judicial, no puede ser usado de forma genérica e indiscriminada, esto es, pretermitiendo las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para cada asunto, pues esta acción está instituida como la principal garantía fundamental en materia de protección del derecho a la libertad con la que cuenta el perjudicado para restablecerlo.” (Destaca el Despacho). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, 9 de mayo de 2011. 7 En sentencia del 11 de septiembre 2015, Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón dentro del radicado 47001-23-33-000-2015-00316-01 (HC). 5H.C. 25000-23-42-000-2023-00398-00 Es decir, cualquier solicitud de libertad que implique la modificación de las condiciones procesales, debe ser tramitada dentro del respectivo proceso judicial, toda vez que el mismo no se puede sustituir a través de la acción de habeas corpus8 (subrayó).
IV. Caso Concreto
condiciones procesales, debe ser tramitada dentro del respectivo proceso judicial, toda vez que el mismo no se puede sustituir a través de la acción de habeas corpus8 (subrayó).
IV. Caso Concreto En primer lugar, se aclara que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no aparece vinculado al proceso conforme se dispuso en el auto admisorio dictado el día de ayer 1º. de noviembre de 2023.
Sin embargo, esa autoridad judicial intervino en el presente asunto para indicar que le correspondió en su época conocer la ejecución de la condena dictada en contra del accionante dentro del proceso radicado número 11001-31-07-000-200600085-00. Agregó que el 29 de agosto de 2014 se le concedió al actor la libertad por pena cumplida y se extinguió la sanción penal, razón por la cual la actuación fue archivada de forma definitiva. Por lo anterior, no resulta procedente la acción pública de hábeas corpus para solicitar la libertad por pena cumplida, según se advierte en el escrito de hábeas corpus, teniendo en cuenta que la libertad del señor Carlos Alberto Bríñez Morales en su momento se resolvió por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hace más de nueve (9) años.
Ahora, alega el ciudadano Carlos Alberto Bríñez Morales que se ha prolongado ilegalmente su libertad, teniendo en cuenta que la pena de prisión que le fue a él impuesta por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá y se ejecuta por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y
ilegalmente su libertad, teniendo en cuenta que la pena de prisión que le fue a él impuesta por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá y se ejecuta por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se encuentra cumplida, en consecuencia, solicita se le otorgue la libertad inmediata. Sobre el particular, se encuentra que el señor Carlos Alberto Bríñez Morales fue condenado a 11 años de prisión por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal de 8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado en su Sección Primera con Ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso radicado No. 25000-23-42-000-2017-02285-01, al decidir sobre la impugnación de un habeas corpus y señalar: “En efecto, la procedibilidad de la acción del hábeas corpus está supeditada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del sindicado, es decir, que existan otros recursos procedimentales idóneos”. (Negrilla fuera de texto). 6H.C. 25000-23-42-000-2023-00398-00 Conocimiento del Circuito de Bogotá por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. En estas condiciones, la privación de la libertad en contra del accionante Carlos Alberto Bríñez Morales (a partir del 30 de agosto de 2014) obedece
En estas condiciones, la privación de la libertad en contra del accionante Carlos Alberto Bríñez Morales (a partir del 30 de agosto de 2014) obedece exclusivamente al cumplimiento real y efectivo de una nueva orden judicial privativa de la libertad, por lo tanto, la libertad de él en su momento podrá ser otorgada por la autoridad judicial competente, en consecuencia, por ahora no es procedente ordenarla. De forma eventual una petición de libertad debe ser decidida por el Juez Ordinario – Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-, esto es, para decidir sobre la concesión o no de la libertad. Se encuentra acreditado que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conoce actualmente el asunto del accionante, proceso y/o carpeta identificada con el No. 11001-60-00-028-2008-03159-00; autoridad judicial que profirió auto el pasado 8 de octubre de 2021 revocando la prisión domiciliaria que le había sido concedida al señor Carlos Alberto Bríñez Morales, ordenando el traslado del accionante del lugar de residencia al centro de reclusión y compulsando copias a la autoridad competente (fuga de presos). Además, por auto emitido el 11 de marzo de 2022 se dispuso librar orden de captura en contra del señor Carlos Alberto Bríñez Morales, reiterada el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
captura en contra del señor Carlos Alberto Bríñez Morales, reiterada el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Concluye el Despacho que la privación de la libertad que cuestiona el señor Carlos Alberto Bríñez Morales , se cumple atendiendo la orden judicial privativa de la libertad dispuesta en contra de él, en el trámite adelantado por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá que lo condenó a 132 meses de prisión por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Se destaca que existe orden de captura vigente por haberse revocado la prisión domiciliaria concedida al accionante. Luego, se precisa que no es el juez del hábeas corpus el competente para analizar o decidir una solicitud de libertad, en estas condiciones la figura del hábeas corpus como ya se dijo se torna improcedente. 7H.C. 25000-23-42-000-2023-00398-00 Al respecto, se considera necesario señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido9 que la competencia del juez de hábeas corpus se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para la aprehensión y posterior detención de los ciudadanos, por no tratarse de una tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad (Subrayo).
tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad (Subrayo). Advierte el Despacho que no es procedente por medio de la acción pública de hábeas corpus sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni desplazar al funcionario competente para resolver lo atinente a obtener la libertad del señor Carlos Alberto Bríñez Morales. No obstante, puede el accionante solicitar le sea concedido o no eventualmente el beneficio de la libertad, siempre y cuando para ello se acrediten o se logren demostrar los requisitos señalados en la ley. Según la información suministrada en las presentes diligencias con el escrito de hábeas corpus, obra en los anexos memorial sin constancia de recibido en el cual se pide la libertad por pena cumplida con los documentos para reconocimiento de redención, esto es, certificados de trabajo y estudio. Sin embargo, tampoco puede esta autoridad judicial disponer del trámite administrativo que se pretende con la presente acción constitucional, en consecuencia, por ahora no es procedente ordenar la libertad. Se insiste, la acción de hábeas corpus no puede sustituir el procedimiento judicial adelantado por el Juez penal ordinario, a quien le corresponde atender la solicitud de libertad, tampoco puede utilizarse para reemplazar el trámite que pueden conocer y corresponde decidir a los Juzgados de Control de Garantías o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, es decir, la finalidad de la acción del hábeas corpus, como se explicó, no puede desplazar al funcionario judicial
conocer y corresponde decidir a los Juzgados de Control de Garantías o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, es decir, la finalidad de la acción del hábeas corpus, como se explicó, no puede desplazar al funcionario judicial competente para decidir la solicitud de libertad. No obstante, como quiera que el señor Carlos Alberto Bríñez Morales , manifestó en el escrito de hábeas corpus que se encuentra privado de la libertad (prisión domiciliaria) y en su criterio la pena fue cumplida, se exhorta a la Defensoría del 9 Corte Suprema de Justicia, radicación 15955. 8H.C. 25000-23-42-000-2023-00398-00 Pueblo10 para que en cumplimiento de sus funciones revise la situación actual del accionante, con el fin de que adelante las actuaciones necesarias, procedentes y pertinentes para evitar que se le vulneren sus derechos fundamentales en condición de detenido. Además, la Defensoría del Pueblo podrá realizar la asesoría, orientación y el debido acompañamiento al señor Carlos Alberto Bríñez Morales , con el fin de acudir ante los jueces de control de garantías o de ejecución de penas y medidas de seguridad11. Por consiguiente, atendiendo las razones aludidas en precedencia, se dispone declarar improcedente el amparo constitucional invocado y se ordena notificar el contenido de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, al Director del Complejo Carcelario y
Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. (COBOG) y al ciudadano Carlos Alberto Bríñez Morales. Por medio de la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “E”, se surtirán las notificaciones ordenadas a través de las direcciones de correo electrónico que aparecen dentro del expediente. En mérito de lo expuesto, el Despacho, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar improcedente la acción pública de hábeas corpus impetrada por el ciudadano Carlos Alberto Bríñez Morales, identificado con cédula de ciudadanía número 1.013.586.050, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 10 E n cumplimiento de su función constitucional “ ARTICULO 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.”.(Subraya y negrilla fuera de texto). 11 En estos términos se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera con ponencia del Consejero Danilo
el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.”.(Subraya y negrilla fuera de texto). 11 En estos términos se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth el 12 de diciembre de 2017, expediente No. 25000-23-42-000-2017-05864-01, de la siguiente manera: “37. Por su parte, se exhortará a la Defensoría del Pueblo, para que en cumplimiento de sus funciones revise las situaciones actuales de las salas dé detención transitoria de Bogotá D.C., en especial la de los demandantes, con la finalidad de que realice todas las actuaciones que resulten procedentes y que considere pertinentes para evitar que se vulneren los derechos fundamentales de éstos y de la población detenida en tales centros de reclusión en general.”. (Subraya fuera de texto). 9H.C. 25000-23-42-000-2023-00398-00
Segundo: Exhortar a la Defensoría del Pueblo, para que en cumplimiento de sus funciones: i) revise la situación actual del señor Carlos Alberto Bríñez Morales, quien se encuentra privado de la libertad (en prisión domiciliaria) con orden de captura vigente para ser trasladado al establecimiento carcelario, con el fin de que adelante las actuaciones necesarias, procedentes y pertinentes para evitar que se le vulneren sus derechos fundamentales en condición de detenido, y ii) asesore, oriente y brinde el debido acompañamiento al señor Carlos Alberto Bríñez Morales, con el fin de acudir ante los jueces de control de garantías o de ejecución de penas y medidas de seguridad y realice las demás actuaciones que considere pertinentes.
Morales, con el fin de acudir ante los jueces de control de garantías o de ejecución de penas y medidas de seguridad y realice las demás actuaciones que considere pertinentes.
Tercero: Notificar por el medio más ágil y eficaz al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, al Director del Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. (COBOG) y al ciudadano Carlos Alberto Bríñez Morales, dejando las constancias del caso. La notificación personal al señor Carlos Alberto Bríñez Morales se debe realizar por la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “E”, a la dirección de correo electrónico y número de teléfono celular, datos personales que fueron suministrados por él con el escrito de hábeas corpus.
Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.
Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado
Se deja constancia que esta providencia fue firmada por el Magistrado ponente de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador. 10