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TA CUN - 25000234200030150259791-(16-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200030150259791-(16-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2.022).

Magistrado Ponente: JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES

Exp. Rad. No. 2.015 – 02597 – 01

Demandante: FRANCK GIOVANNY BAEZ HERNÁNDEZ.

Demandado: Nación – Mindefensa Nacional – Policía Nacional.

Controversia: Nulidad acto administrativo por medio de los cuales no se le llamó a curso de ascenso.

Asunto: Primera instancia.

DEMANDA El señor FRANCK GIOVANNY BPAEZ HERNÁNDEZ, ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Mindefensa Nacional – Policía Nacional, pretendiendo sea declarada la nulidad de las Actas Nos. 006 de 12 de septiembre de 2.012; 004 de 26 de septiembre de 2.012 expedidas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional; oficio – comunicación No. 3-22 de 11 de octubre de 2.012. Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad pública demandada a convocar al demandante a realizar curso de Academia Superior de Policía, conforme lo establecido en el Decreto 1791 de 2.000, para ascender al grado de Teniente Coronel, con la antigü edad de sus compañeros, pertenecientes al curso 067 de Oficiales de la Policía Nacional. Se condene al reconocimiento, liquidación y pago debidamente indexados de la

1791 de 2.000, para ascender al grado de Teniente Coronel, con la antigü edad de sus compañeros, pertenecientes al curso 067 de Oficiales de la Policía Nacional. Se condene al reconocimiento, liquidación y pago debidamente indexados de la diferencia salarial existente entre los grados de Mayor y el de Teniente Coronel, desde el día 1º de diciembre de 2.013. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Informa el demandante que de conformidad con el Decreto 1800 de 2000 y la Resolución No. 06088 de 14 de diciembre de 2.006, el Director General de la Policía Nacional integró la Junta de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional. Que entre las funciones asignadas a la Junta, está la de realizar el estudio de la trayectoria profesional de Mayores y TenientesCoroneles, recomendar su selección para la realización de cursos de capacitación para ascensos, ante la Junta de generales. Que esas decisiones administrativas no le dieron facultades a la junta para recomendar la selección para el concurso previo al curso de ascenso. Que la Resolución No. 3593 de 2.001 reglamenta las funciones y sesiones de la Junta de generales de la Policía Nacional y en su artículo 1º, establece: “Seleccionar a los oficiales en grado de Mayor, que presentarán el concurso previo al curso de capacitación para ascenso, una vez efectuada la evaluación de su trayectoria profesional por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales.”. Que la Junta, basándose en la citada Resolución determinó no seleccionar al demandante Báez Hernández para el curso previo al curso de capacitación para ascenso.

de su trayectoria profesional por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales.”. Que la Junta, basándose en la citada Resolución determinó no seleccionar al demandante Báez Hernández para el curso previo al curso de capacitación para ascenso. Que la junta de Generales no podía actuar hasta que no se notificara y estuviera en firme esa decisión administrativa. Si se hubieran cumplido con los términos, no se habría podido celebrar la Junta de generales el día 26 de septiembre de 2.012. Que la Junta de Generales actuó cuando aún no tenía competencia temporal. Por consiguiente, se estructuró la causal de nulidad de desviación de poder. Que a través del Oficio No. 3-11 de 11 de octubre de 2.012, Talento Humano le comunicó al demandante que se había recomendado por unanimidad no recomendar su selección por parte de la Junta de Generales de la Policía Nacional, para el curso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA

SUPERIOR DE POLICÍA”.

La demanda fue presentada ante el Consejo de estado el día 25 de abril de 2.013 (fl. 49 del expediente), remitido a este Tribunal por competencia el día 12 de mayo de 2.015 (fl. 280 ib). Contestación a la demanda instaurada A folios 292 y ss, del expediente, la entidad pública demandada hizo contestación a la demanda. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Que la Junta de Evaluación y Clasificación, no recomendó la selección del demandante y la Junta de generales, acogió la recomendación. Que la Junta Asesora del Ministerio no recomendó al Gobierno Nacional, la selección del demandante para que realizara

Evaluación y Clasificación, no recomendó la selección del demandante y la Junta de generales, acogió la recomendación. Que la Junta Asesora del Ministerio no recomendó al Gobierno Nacional, la selección del demandante para que realizara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “Academia Superior de Policía”. Que las varias decisiones fueron expedidas conforme a derecho.Propuso excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda (resuelta en audiencia pública inicial (fl. 474 del expediente). Alegaciones de conclusión de las partes Parte demandante: El demandante presentó sus alegaciones de fondo a folios 494 y ss, del expediente. Reitera debe accederse a las pretensiones de la demanda. Sostiene, en apretada síntesis: Que no es cierto lo afirmado por la demandada porque el demandante nunca fue sometido a procedimiento de ascenso. Que el artículo 22 del Decreto 1791 de 2.000 le asigna a la Junta de Evaluación y Clasificación la función de evaluar la trayectoria profesional del personal. Que no tiene la facultad de recomendar para el curso previo al curso de ascenso. Sostiene el demandante que debió resolverse previo al traslado para alegaciones de conclusión, el recurso interpuesto contra el auto que denegó práctica de una prueba. Este recurso, fue resuelto por el Consejo de Estado por providencia de fecha 20 de agosto de 2.020, rechazando el recurso interpuesto por improcedente (fl. 485 del expediente).

Parte demandada: Presentó alegaciones de conclusión a folios 490 y ss, ib. Argumenta que no es viable ordenar por de3cisión judicial ascensos a un grado superior de un

improcedente (fl. 485 del expediente).

Parte demandada: Presentó alegaciones de conclusión a folios 490 y ss, ib. Argumenta que no es viable ordenar por de3cisión judicial ascensos a un grado superior de un miembro de la Fuerza Pública (sentencia del Consejo de Estado, de 5 de noviembre de 2.014).

Que se encuentra declarado por el demandante que está retirado del servicio activo, otra razón que imposibilita el llamamiento a ascenso en el escalafón policial. Los ascensos se encuentran regulados en su procedimiento por el Decreto 1791 de 2.000. Solicita denegar las pretensiones de la demanda. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia De conformidad con la demanda, contestación y alegaciones de las partes, debe el Tribunal definir si al demandante le asiste o no el derec ho a hab er sido convocado a curso previo y de capacitación para ascender del grado de Mayor al de Teniente Coronel , como lo postula en la demanda. O, por el contrario, los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho como lo postula la entidad demandada.Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a examinar las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendidas la ley y las pruebas arrimadas al plenario. Establece el artículo 25 de la Constitución Política, que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado, en todas sus modalidades.

atendidas la ley y las pruebas arrimadas al plenario. Establece el artículo 25 de la Constitución Política, que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado, en todas sus modalidades. Se tiene demostrado que el demandante estuvo vinculado e4l servicio activo de la Policía Nacional, actualmente retirado del servicio y disfrutando de asignación de retiro. Que3 para la época de 2.012 se c onvocó a la realización de curso de ascenso, cuando el demandante ostentaba el grado de Mayor de la Policía Nacional, pero que no fue incluido para el correspondiente curso para Teniente Coronel, al no haberse recomendado su convocatoria por la Junta de Evaluación y Clasificación. Firma el demandante y es la base de su pretensión que la Junta adolecía de incompetencia administrat6iva para recomendar o no, su convocatoria a curso de ascenso. Que solamente tenía atribución para evaluar la trayectoria profesional del oficial correspondiente. De conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, en Colombia la Función Pública es absolutamente reglada, esto es, que para la ejecución de una actividad o la adopción de una decisión administrativa, existe e n la ley o en el reglamento un procedimiento administrativo que debe ser observado, como lo declara el artículo 29 de la Constitución. El Decreto 1791 de 2.000, en su artículo 22 establece: La Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, tendrá las siguientes funciones: Evaluar la trayectoria policial para ascenso; proponer al personal para ascenso; recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. El artículo 23 ibídem, establece que la Junta Asesora del Ministerio podrá autorizar ascensos (parágrafo).

para ascenso; recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. El artículo 23 ibídem, establece que la Junta Asesora del Ministerio podrá autorizar ascensos (parágrafo). El artículo 20 ibídem, consagra que los ascensos se otorgaran encontrándose el policial en servicio activo y siempre que se cumplan los requisitos y procedimiento establecidos, entre esos requisitos, está la evaluación por los órganos competentes.Esa evaluación, determinará si el policial oficial o suboficial, además de la antigüedad, cumple o no, con los requisitos o exigencias del caso , para la promoción a que aspira. Ascender, no es un procedimiento automático sino, que debe satisfacerse las exigencias que para cada caso, establece el ordenamiento respectivo. En estricto sensu, la posibilidad de ascender en un escalafón laboral, más que un derecho, constituye una expectativa. El cargo básico formulado a los actos en la demanda, está dado por la presunta incompetencia administrativa de la Junta de Evaluación endilgada por el demandante. Lo cual, no encuentra respaldo en la norma del Decreto 1791 de 2.000, expresamente prevé tal atribución: evaluar la trayectoria profesional o desempeño y recomendar para ascensos o retiro del servicio o continuidad en éste. En este orden de cosas, resulta imperativo legal para el Tribunal denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor FRANCK GIOVANNY BÁEZ HERNÁNDEZ en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor FRANCK GIOVANNY BVÁEZ HERNÁNDEZ en contra de la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado, según consta en actas.

José María Armenta Fuentes MagistradoCarmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado DR

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