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TA CUN - 25000234200201900912-00-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200201900912-00-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO DISCIPLINARIO – Nación Procuraduría General de la Nación / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – N o explica la actora claramente, como es que incurrió en mora en cada caso concreto, se limita a mencionar una situación en términos generales, que si bien, genera gastos, no precisa cuales fueron de manera concreta las circunstancias que llevaron a que no pudiese cumplir con las obligaciones contraídas, y esto es carga probatoria de la parte actora – En cuanto a la característica de injustificado del incumplimiento, aparte de manifestaciones en términos generales no se concreta la razón que corresponde aducir en cada caso, para explicar porque en ese momento surgió una situación no contemplada, o el gasto extraordinario, o el insumo de salud requerido, que impidió cumplir con la cancelación de la deuda.

Problema jurídico: ¿Determinar si los actos administrativos demandados, esto es el i) fallo de primera instancia, del 28 de noviembre de 2017, suscrito por el Veedor de la Procuraduría General de la Nación; y el ii) fallo de segunda instancia del 04 de septiembre de 2018, suscrito por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda?

Extracto: “(…) Resulta entonces, que no fue una única ocasión, o un número ocasional de incumplimientos, sino que como se consideró ya se trata de una reiteración en el incumplimiento, repetidas veces se ha visto como ejecutada en la jurisdicción civil, lo que descarta que se haya dado de manera intempestiva por razones de su situación. No

de incumplimientos, sino que como se consideró ya se trata de una reiteración en el incumplimiento, repetidas veces se ha visto como ejecutada en la jurisdicción civil, lo que descarta que se haya dado de manera intempestiva por razones de su situación. No obstante, la falta se tuvo como leve, dadas las veces en que se dio. (…) la falta se le dio la menor connotación y trascendencia, y además, se le calificó como realizada con culpa, (…) Para llegar a la conclusión acerca que la conducta de la accionante no fue justificada, debe analizarse si existen motivos que justificaron el incumplimiento en uno o todos los procesos judiciales que se tomaron en cuenta para sancionarla. (…) por cuanto la actora sostiene que se ha visto precisada a incurrir en obligaciones, por la salud de su hijo, y al haber sido abandonada por su esposo. (…) señaló que para la época de los hechos la demandante fungía como madre cabeza de hogar, soltera y con cu atro hijos cuya manutención, educación y cuidado estaba exclusivamente a su cargo, lo cual l e demandaba un esfuerzo económico que apenas alcanzaba a cubrir con sus ingresos, más aun teniendo en cuenta que sus prestaciones y cesantías siempre eran destinadas al pago de los estudios universitarios de sus hijos. (…) Dentro de sus argumentos de defensa de la disciplinada sostuvo que es madre cabeza de familia porque su esposo y padre de sus cuatro hijos la abandonó, dejándola a cargo de su manutención y educación. Aunado a ello, uno de sus hijos sufre de cáncer, enfermedad catastrófica y de a lto costo que en la época de los hechos le generó más gastos de los habituales con el fin d e cubrir los

ello, uno de sus hijos sufre de cáncer, enfermedad catastrófica y de a lto costo que en la época de los hechos le generó más gastos de los habituales con el fin d e cubrir los tratamientos necesarios para su recuperación, razón por la cual se vio mengu ada la economía familiar. (…) El CDU contempla causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, que en la medida que se produzcan justifican la conducta (…) La causal señalada en el numeral 4°, que señala la parte accionante ha sido analizada por la doctrina (…) así: ”La eximente contemplada en este numeral descarta la deducción de responsabilidad disciplinara cuando el servidor se aparta de sus deberes funcionales, en tanto que resultan incompatibles con el ejercicio de un derecho, propio o ajeno, cuya afirmación no deja al agente estatal opción distinta a la de incumplirlos. Se trata de la denominada «colisión entre un derecho y un deber funcional» que, p ese a ser exigible, resulta omitido, relegado o aplazado como consecuencia de su naturaleza excluyente del derecho antepuesto38. (…) este tipo de colisión se presenta en los siguientes ejemplos: 1) confrontación del derecho a la huelga, frente al deber de cumplir el ho rario, de permanecer en el lugar de trabajo y de desempeñar las funciones del cargo; 2) derecho al trabajo, frente al deber funcional de restituir el espacio público invadido por los vendedores estacionarios; 3) derecho a capacitarse o a ejercer la docencia dentro del límite legal permitido, frente al deber funcional de cumplir el horario de trabajo y de desempeñar las

estacionarios; 3) derecho a capacitarse o a ejercer la docencia dentro del límite legal permitido, frente al deber funcional de cumplir el horario de trabajo y de desempeñar las funciones del cargo; y 4) derecho a no actuar contra la propia conciencia, frente a cualquierdeber que obre en contra de los dictados de la misma.” (…) En el presente caso, donde lo que se sanciona, como señaló la Corte Constitucional, no es el deber funcional sino sino la actitud de un funcionario de trasgresión metódica del ordenamiento., no tiene cabida dicha causal, pues esta se aplica a los casos en que entra en colisión el deber funcional con un derecho, como en los ejemplos citados, v.gr., el deber de cumplir horario de trabajo con el no asistir debido al ejercicio de la huelga. (…) Y aun en gracia de discusión, no está demostrado como en cada caso, el incumplimiento se dio debido a que d e otro modo, un derecho sucumbiría (…) aunque la disciplinada invocó la calidad de mujer madre cabeza de familia, lo cual, si bien, la convierte en sujeto de especial protección constitucional, y merecedora de un tratamiento especial en su beneficio, ello per se no es una causal que justifique automáticamente el incumplimiento de las obligaciones que contrae. Con mayor razón cuando percibe un salario al servicio del Estado, con base en el cual puede presupuestar sus gastos. De la misma forma, aunque su hijo lamentablemente padece una delicada enfermedad, en caso que su EPS o prepagada no cub ra los gastos requeridos puede acudir a la vía de la tutela. Tampoco explica como el cónyuge no ha sido demandado para que contribuya con los gastos de sostenimiento de sus hijos, como

puede acudir a la vía de la tutela. Tampoco explica como el cónyuge no ha sido demandado para que contribuya con los gastos de sostenimiento de sus hijos, como es su obligación legal, o explicado la razón por la cual, el padre persona está imposibilitado para contribuir a la manutención y estudio de los mismos. (…) no explica la actora claramente, como es que, por tal motivo, incurrió en mora en cada caso con creto, pues se limita a mencionar una situación en términos generales, que si bie n, claramente genera gastos, no precisa cuales fueron de manera concreta las circunstancias que llevaron a que no pudiese cumplir con las obligaciones contraídas, y esto es carga probatoria de la parte actora. (…) cada persona tiene una capacidad de gastos, a la cual debe someterse, y solo en el caso que de manera imprevista surjan situacione s que impidan cumplir las obligaciones, es cuando podría entenderse justificado e l incumplimiento, pero si por el contrario, se descuida la real posibilidad de endeudamiento, no puede pretenderse justificarse cuando se desbordan los pasivos y se llega a las acciones ejecutivas. (…) en cuanto a la característica de injustificado del incumplimiento, a contrario sensu, la justificación provendría de no serle posible en el caso concret o, sin embargo, como se dijo, aparte de manifestaciones en términos generales no se concreta la razón que corresponde aducir en cada caso, para explicar porque e n ese momento surgió una situación no contemplada, o el gasto extraordinario, o el insumo de salud requerido, que impidió cumplir con la cancelación de la deuda. (…)”.

la razón que corresponde aducir en cada caso, para explicar porque e n ese momento surgió una situación no contemplada, o el gasto extraordinario, o el insumo de salud requerido, que impidió cumplir con la cancelación de la deuda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-197 de 1999; C-948 de 2002; C-728 de 2000; C-949 de 2002; Consejo de Estado, 6 de octubre de 2016, 11001032500020120068100 (2362-2012), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Dra. Susana Buitrago Va lencia, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). 1100103150 0020030044201; Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda; Subseccion “A”. Dr. Gabriel Valbuena Hernandez. veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). 1100 1-03-25000-2011-00248-00(0873-11);

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2019-00912-00

Demandante: Luz Ángela Silva Ayube

Magistrado Ponente: Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2019-00912-00

Demandante: Luz Ángela Silva Ayube Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Controversia: Sentencia primera instancia – sanción disciplinaria

Naturaleza: Ordinario

Se decide el sub lite, teniendo en cuenta que el proyecto presentado por la H. magistrada Amparo Oviedo Pinto no fue aprobado por la Sala mayoritaria.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Luz Ángela Silva Ayube por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de los actos suscritos el 28 de noviembre de 2017 y 4 de septiembre de 2018 y de la resolución No. 753 de 13 de noviembre de 2018 proferidos por la Procuraduría General de la Nación mediante l os cuales fue sancionada disciplinariamente.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se le absuelva de toda res ponsabilidad disciplinaria y se revoque la anotación en su hoja de vida que le fue impuesta como sanción.

Fundamentó sus pretensiones en los HECHOS narrados1, donde se muestra que presta sus servicios en la entidad demandada desde el 3 de junio de 19 93 y actualmente se desempeña como Profesional Universitaria Grado 17 de la Procuraduría Segunda Distrital.

sus servicios en la entidad demandada desde el 3 de junio de 19 93 y actualmente se desempeña como Profesional Universitaria Grado 17 de la Procuraduría Segunda Distrital.

1 Folios 1 a 32

Expediente No. 2019-00912-00

Demandante: Luz Ángela Silva Ayube

Mediante oficio de 1º de febrero de 2013, la jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación informó a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación que la accionante poseía 15 embargos, razón por la cual el 16 de abril de 2013 se inició la indagación preliminar en su contra por el pres unto incumplimiento reiterado de dichas obligaciones civiles.

El 16 de diciembre de 2013 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la investigación disciplinaria por existir tres se ntencias proferidas por los juzgados 14, 27 y Civiles Municipales de Bogotá en contra de l a servidora. El 14 de junio de 2016 se emitió el auto formulando el pliego de cargos y mediante fallo de primera instancia proferido el 28 de noviembre de 2017 se resolvió de clarar disciplinariamente responsable a la demandante y se le sancionó con la suspens ión en el ejercicio del cargo durante un mes. Una vez recurrida la decisión, mediante fallo de segunda instancia emitido el 4 de septiembre de 2018 se modificó la decisión anterior, en el sentido de imponer como sanción la amonestación escrita como consecuencia de la calificación de la falta como leve culposa.

el 4 de septiembre de 2018 se modificó la decisión anterior, en el sentido de imponer como sanción la amonestación escrita como consecuencia de la calificación de la falta como leve culposa.

El fallo quedó ejecutoriado el 4 de octubre de 2018 y mediante la resolución No. 753 de 13 de noviembre de 2018 el Señor Procurador General de la Nación hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la actora, y ordenó la respectiva anotación en la hoja de vida.

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente 2, y se encaminan a señalar que la entidad desconoció el derecho fundamental al debido proceso como quiera que no valoró o se pronunció sobre la totalidad de los argumentos de defensa presentados por la disciplinada, en especial aquel encaminado a señalar que en el actuar de la actora no hubo afectación al deber funcional respecto del cargo de Profesional universitario grado 17 que ocupaba en la Procuraduría General de la Nación. Tampoco existió pronunciamiento alguno frente al medio de prueba documental conformado por las certificaciones expedidas por la jefe de la Sección de Carrera de la entidad donde se hace constar el excelente desempeño de la actora, lo que muestra la no perturbación en la prestación del servicio.

2 Folios 3 a 93

Expediente No. 2019-00912-00

Demandante: Luz Ángela Silva Ayube

Los actos acusados resultan violatorios a los derechos a la honra, dignidad y buen nombre de la accionante, en tanto ha estado vinculada al servicio oficial por más de 23 años, y se ha desempeñado con excelencia y probidad de mane ra que cualquier

Los actos acusados resultan violatorios a los derechos a la honra, dignidad y buen nombre de la accionante, en tanto ha estado vinculada al servicio oficial por más de 23 años, y se ha desempeñado con excelencia y probidad de mane ra que cualquier incumplimiento de obligaciones civiles que se le endilgue no ha afectado la prestación del servicio y, por lo tanto, si no existe afectación al deber funcional, la falta no es antijurídica y por ende tampoco es sancionable.

La conducta que se endilga no alcanza a erigirse como falta disciplinaria por no haber afectado deber funcional alguno y carecer del elemento de antijuridicidad. No basta con la adecuación de la conducta, sino que debe existir el elemento de ilicitud sustancial para que pueda hablarse de la configuración de la falta disciplinaria que conlleve a una sanción de esa índole.

Invoca también la violación al principio de legalidad habida consideración a que no se respetaron las formas propias de cada juicio y se desco noció arbitrariamente lo previsto en el artículo 5º del Código Único Disciplinario que señala expresamente “ la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Bajo el mismo argumento estima que los actos acusados transgreden los prin cipios de la buena fe, imparcialidad y transparencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad demandada 3 se pronunció s obre los supuestos fácticos narrados en la demanda y se opuso a las pretensiones por c onsiderar que los actos enjuiciados fueron expedidos conforme a derecho, habida cuenta a que en ellos se

narrados en la demanda y se opuso a las pretensiones por c onsiderar que los actos enjuiciados fueron expedidos conforme a derecho, habida cuenta a que en ellos se describió con precisión la conducta consistente en el inc umplimiento reiterado de las obligaciones civiles por parte de la demandante que le ocasiona ron el decreto de embargos dentro de tres procesos ejecutivos conocidos y referenciados.

Así mismo, desde el pliego de cargos se indicó que la conducta de la demandante afectó el buen nombre de la Procuraduría General de la Nación y e n interés de la entidad en generar una relación de cercanía y confianza con la ciudadanía, al igual que los principios de moralidad y responsabilidad que rigen el cumplimiento de los fines del Estado.

3 Folios 387 a 4084

Expediente No. 2019-00912-00

Demandante: Luz Ángela Silva Ayube

El profesional del derecho se refirió a los elementos de la conducta disciplinable, con el fin de señalar que la falta endilgada a la actora es típica, a ntijurídica y culpable, y en consecuencia la sanción impuesta se ajusta al ordenamien to legal. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta insistió que dentro de las consi deraciones de los actos acusados se expuso como parte de la ilicitud sustancial la afectación a los principios de la moralidad administrativa y la responsabilidad que estructura n el cumplimento de los fines del Estado.

Refirió la sentencia C-728 de 2000 en la cual la H. Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 13 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, que señalaba como

fines del Estado.

Refirió la sentencia C-728 de 2000 en la cual la H. Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 13 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, que señalaba como falta disciplinaria el reiterado incumplimiento de las obligacio nes civiles, laborales, comerciales y de familia –conducta también descrita en el CDU vigente, con el fin de señalar que en estos casos la exigencia se limita a qu e el incumplimiento de las obligaciones legales esté determinado en sentencias proferidas por las jurisdicciones respectivas. En dicha providencia se hace un análisis sobre la finalidad de la norma que no es otra que garantizar que los servidores públicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales, que no lesionen la imagen pública del Estado y no se amparen en su condición de servidores públicos para cometer defraudaciones.

En el caso concreto se logró determinar que la actora incurrió en la prohibición descrita en el precepto legal que se aplicó, en razón a su reitera do incumplimiento de las obligaciones civiles declaradas en sentencias judiciales, actuar reprochable que resulta a todas luces contrario a la ética y moralidad que deben revestir a los servidores del Estado.

Contrario a lo manifestado en el libelo inicial, en el caso concreto se evidencia el elemento de la ilicitud sustancial, como quiera que al servidor público se le exige que sea un modelo de conducta en la observancia de sus obligaciones y por ello el legislador quiso sancionar la conducta reiterada e in justificada del servidor que no satisface sus obligaciones cumplidamente.

Si bien es cierto la actora con su conducta no quebrantó directamente las funciones

la conducta reiterada e in justificada del servidor que no satisface sus obligaciones cumplidamente.

Si bien es cierto la actora con su conducta no quebrantó directamente las funciones propias de su cargo, también lo es que transgredió los principios de la función pública y frente a ello se hizo el reproche. No obró con decoro, r espeto y seriedad al desconocer5

Expediente No. 2019-00912-00

Demandante: Luz Ángela Silva Ayube

sus obligaciones civiles . Además, inobservó por completo el deber de mantener la confianza de la sociedad en las instituciones. La funciona ria se mostró indiferente e irresponsable ante los perjuicios causados a los particula res a quienes les incumplió los compromisos económicos. Esto genera un daño para la entidad demandada.

En el curso del proceso disciplinario la demandada intentó jus tificar su conducta demostrando que su ejercicio del cargo fue excelente y por e nde no hubo falta al deber funcional, para lo cual aportó las calificaciones de dese mpeño que arrojan un promedio de 937 puntos. Al respecto recuerda la entidad que el buen desem peño y la excelencia en el cumplimiento de las funciones es un deber de todo serv idor público, por lo tanto, dicho argumento no es una justificación válida que desvirtúe la ilicitud de la conducta, así también lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2000.

Otro de los argumentos presentados por la disciplinada para justificar su conducta, es su condición de madre de cabeza de hogar, a cargo de tres hijos universitarios cuyos gastos tiene que sufragar con su propio esfuerzo. Sin embargo, para el operador disciplinario

condición de madre de cabeza de hogar, a cargo de tres hijos universitarios cuyos gastos tiene que sufragar con su propio esfuerzo. Sin embargo, para el operador disciplinario ese hecho por sí solo tampoco explica la conducta de la fun cionaria que como se indica en reiteradas ocasiones, aunque no afectó sus funciones directamente, sí desconoció los principios de moralidad administrativa entre otros y puso en duda la imagen de la entidad.

Como única excepción formuló la genérica e innominada.

AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS.

El día 03 de marzo de 2020 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA4, en la cual se agotaron cada una de las etapas correspondientes y se fijó el litigio teniendo en cuenta los hechos vistos según los medios documentales de prueba.

En consideración a que no hubo propuesta de conciliación, se decretaron los medios de prueba pedidos por las partes, a excepción del interrogatorio de p arte y de una declaración solicitadas por la parte actora, toda vez que su petición fue extemporánea. Por economía procesal se constituyó el Tribunal en audienc ia de pruebas conforme al artículo 181 del CPACA, se procedió a incorporar al expediente los medios de prueba ya

4 Folios 429 a 4396

Expediente No. 2019-00912-00

Demandante: Luz Ángela Silva Ayube

aportados y no habiendo otros pendientes por practicar, en esa misma fecha se clausuró la etapa probatoria y , se corrió el traslado para presentar las alegaciones finales en el término de 10 días que vencerían el 17 de marzo de 2020.

la etapa probatoria y , se corrió el traslado para presentar las alegaciones finales en el término de 10 días que vencerían el 17 de marzo de 2020.

Mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 se ordenó la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 se ordenó la reanudación de los térm inos judiciales a partir de 1 de julio de 2020; en consecuencia, las partes tenían has ta el 2 de julio de 2020 para presentar sus alegaciones de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El apoderado de la parte actora5 presentó sus alegaciones finales oportunamente, a través de memorial en el que presentó argumentos nuevos y diferentes a los planteados en el libelo introductorio. En efecto señaló que los actos demandados desconocieron el debido proceso de su prohijada en razón al incumplimiento de los términos procesales establecidos en la ley para adelantar la actuación disciplinaria, los cuales son perentorios y de estricto cumplimiento. A este punto realizó un resumen detallado de la actuación procesal adelantada por la entidad y detalló el tiempo que se demoró el ente investigador y el término establecido en la norma vigente, con el fin de dejar en evidencia el retardo invocado.

Insistió en que la conducta de la actora no constituye falta disciplinaria en la medida en que no se encuentra demostrado el elemento de la ilicitud s ustancial, toda vez que al contrario se encuentra probado dentro del proceso que su ac tuar no afectó el deber

Insistió en que la conducta de la actora no constituye falta disciplinaria en la medida en que no se encuentra demostrado el elemento de la ilicitud s ustancial, toda vez que al contrario se encuentra probado dentro del proceso que su ac tuar no afectó el deber funcional ya que sus calificaciones de desempeño se mantuvi eron siempre en nivel superior.

Invoca también la actora en esta instancia la existencia de una causal eximente de responsabilidad, cual es el salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuació n, proporcionalidad y razonabilidad. Al respecto señaló que para la época de los hechos la demandante fungía como madre cabeza de hogar, soltera y con cuatro hijos cuya manutención, educación y

5 Folios 116 a 1207

Expediente No. 2019-00912-00

Demandante: Luz Ángela Silva Ayube

cuidado estaba exclusivamente a su cargo, lo cual le demandaba un esfuerzo económico que apenas alcanzaba a cubrir con sus ingresos, más aún teniendo en cuenta que sus prestaciones y cesantías siempre eran destinadas al pago de los estudios universitarios de sus hijos.

Agregó que a la fecha las obligaciones civiles pendientes por las cuales fue sancionada la demandante se encuentran canceladas en su totalidad, por lo tanto los procesos ejecutivos que sirvieron como base para imponer la sanción se encuentran con obligación cumplida, lo que demuestra que el actuar de la actora no ha sido reiterado.

Invocó la prescripción de la acción disciplinaria. Argumentó que en los procesos ejecutivos en los cuales se libró mandamiento de pago en su contra , las providencias datan de l os

Invocó la prescripción de la acción disciplinaria. Argumentó que en los procesos ejecutivos en los cuales se libró mandamiento de pago en su contra , las providencias datan de l os años 2006 a 2010, y por lo tanto cuando se dio inicio a la acción disciplinaria en el año 2017 la misma ya se encontraba prescrita. No es de recibo el argumento presentado por el ente investigador según el cual el término de prescripción de cinco años de la acción disciplinaria debe contarse a partir de la fecha en que se re alizó el pago de las obligaciones, pues ello constituye un doble castigo para la funcio naria y prolonga en el tiempo su responsabilidad.

Finalmente invoca la protección especial a la familia que consagra el artículo 42 superior, para insistir en que la demandante en la época de los hech os se vio en la necesidad de adquirir deudas e incumplirlas en razón a su condición de madre cabeza de fam ilia responsable por la salud, manutención y estudios de sus 4 hijos . De todas formas, con ese actuar no le causó perjuicio alguno a la entidad en la que trabajaba ni generó afectación en el desempeño de sus funciones, como se encuentra demostrado.

Por su parte el apoderado de la demandante presentó sus alegaciones finales a folios 441 a 443, mediante memorial en el cual solicitó que s e nieguen las pretensiones de la demanda, en consideración a que los actos acusados fueron expedidos con estricta observancia del ordenamiento jurídico vigente y dentro de las com petencias legales del ente sancionador.8

Expediente No. 2019-00912-00

Demandante: Luz Ángela Silva Ayube

observancia del ordenamiento jurídico vigente y dentro de las com petencias legales del ente sancionador.8

Expediente No. 2019-00912-00

Demandante: Luz Ángela Silva Ayube

Aseguró que no se encuentra demostrada la existencia de algun a de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico, y por lo tanto no hay lugar a desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados.

Así mismo el proceso disciplinario se adelantó bajo el cumplimiento de todas las garantías legales y procesales, y terminó con la imposición de una sanción al encontrar demostrado que la disciplinada incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable sancionable en los términos establecidos en los actos acusados.

El Representante del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- CUESTIÓN PREVIA.

La parte actora, además de deprecar que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la autoridad disciplinaria com petente, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 753 de 13 de noviembre de 2018 , suscrita por el entonces Procurador General de la Nación, mediante l a cual ejecutó la sanción impuesta en contra de la señora Luz Ángela Silva Ayube.

Sobre el particular la Sala tiene que decir de conformidad con lo señalado en el artículo 138 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra consagrado para pedir la nulidad de actos administrativos. Se recuerda que la definición de acto administrativo es la que lo describe como la expresión de la voluntad administrativa

138 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra consagrado para pedir la nulidad de actos administrativos. Se recuerda que la definición de acto administrativo es la que lo describe como la expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir por sí solo efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto.

En esa medida y en concordancia con lo señalado en el artículo 43 ibídem6, son plausibles de control de legalidad en sede judicial, aquellos actos definitiv os que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o los que hagan imposible continuar la actuación.

6 Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.9

Expediente No. 2019-00912-00

Demandante: Luz Ángela Silva Ayube

Así las cosas, se encuentra decantado que los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional autónomo, como quiera que solo son actos de la administración encaminados a hacer cumplir las decisi ones contenidas en los fallos disciplinarios ejecutoriados.

En armonía con ello, se concluye que la Resolución No. 753 de 13 de noviembre de 2018 no contiene decisión autónoma, habida consideración a que mediante dicho acto la entidad demandada se limitó a materializar la sanción disciplinaria impuesta a la actora. Eso sí, en caso de anularse la decisión sancionatoria, el acto de e jecución decae automáticamente por ausencia de fundamentos de hecho y derecho que le dieron origen.

2.- PROBLEMA JURÍDICO

caso de anularse la decisión sancionatoria, el acto de e jecución decae automáticamente por ause

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