TA CUN - 250002342047201702870-00-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342047201702870-00-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Decreto 546 de 1971 – UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Se deben incluir en el IBL para la pensión únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones – Promedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años Problema jurídico: ¿Determinar si procede revocar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2008 por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, adicionada y aclarada con providencia de 04 de junio de 2008, que accedió a las pretensiones de la demanda; si el asunto sometido a consideración de esta Sala ya fue materia de análisis por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-591 de 2016 y si en el sub lite se configuró o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, esto es, si existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre el presente asunto, y aquel decidido por el Alto Tribunal de lo Constitucional?
Extracto: “(…) Las providencias recurridas corresponden a la sentencia de 13 de
juzgada, esto es, si existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre el presente asunto, y aquel decidido por el Alto Tribunal de lo Constitucional?
Extracto: “(…) Las providencias recurridas corresponden a la sentencia de 13 de mayo de 2008 y el auto que dispuso su aclaración y adición de 04 de junio de 2008, (…) que ordenaron a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión del señor (…) a partir del 30 de septiembre de 2006, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006, con todos los factores devengados durante ese tiempo, incluyendo la asignación básica, la prima especial, la bonificación por servicios, la bonificación por actividad judicial y las primas de servicios, navidad y vacaciones, de acuerdo a la normatividad especial anterior a la Ley 100 de 1993, contenida en el Decreto 546 de 1971 (…) el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional -no así una tercera instancia-, que permite invalidar una sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada por haberse proferido de manera irregular al configurarse alguna de las causales establecidas (…) solo habrá lugar a ordenar que se profiera una nueva sentencia que la sustituya, para que se produzca una decisión acorde con el ordenamiento jurídico, cuando se determine con claridad que se configura expresamente alguno de los eventos
habrá lugar a ordenar que se profiera una nueva sentencia que la sustituya, para que se produzca una decisión acorde con el ordenamiento jurídico, cuando se determine con claridad que se configura expresamente alguno de los eventos enumerados taxativamente en la ley y sustentado válidamente. (…) con la cosa juzgada material se asegura la intangibilidad de las sentencias, bajo el supuesto que la actividad jurisdiccional estudió plenamente el objeto de la lítis, la cual debió decidirse con la garantía de las formas propias de un juicio. (…) se funda en la seguridad jurídica, consistente en la certeza que tiene la colectividad frente a la definición de los conflictos que se lleven ante el conocimiento de los jueces. (…) el día 28 de octubre de 2016 –fecha anterior a la radicación del recurso extraordinario de revisión por parte de la UGPP-, ese Alto Tribunal profirió la sentencia T-591 de 2016, (…) los operadores jurídicos ordenaron el reconocimiento de la liquidación de las pensiones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 y en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala e videncia que la UGPP podría acudir al recurso de revisión (…) las acciones de tutela de la referencia, interpuestas por la UGPP contra las providencias judiciales en las que presuntamente se reconoció la liquidación de una prestación periódica sin el cumplimento de los requisitos legales, son improcedentes, salvo aquella que está consignada en el expediente T-5.550.148, pues en ese caso, a diferencia de los otros dos, esta Sala sí advierte, de manera palmaria, la ocurrencia de un
cumplimento de los requisitos legales, son improcedentes, salvo aquella que está consignada en el expediente T-5.550.148, pues en ese caso, a diferencia de los otros dos, esta Sala sí advierte, de manera palmaria, la ocurrencia de un abuso del derecho en aquel reconocimiento, y ello permite la irrupción delRecurso Extraordinario de Revisión Expediente: 25000-23-42-000-2017-02870-00
Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto recurso de amparo como mecanismo preferente en el sub judice , ya que el Juzgado Administrativo del Circuito de Leticia elevó el monto de la pensión del señor Peña Motta con fundamento en una vinculación laboral precaria que provocó el incremento considerable de la asignación salarial, utilizada posteriormente por el operador jurídico como ingreso base para liquidar la mesada pensional.” (…) esa vinculación precaria como juez civil con categoría del circuito derivó en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su historia laboral. ” (…) el señor (…) en razón a su edad es beneficiario del régimen de transición, por lo que su pensión de vejez, tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía reconocerse aplicando el régimen prestacional de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971) pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. (…) La autoridad demandada reajustó la pensión de vejez del señor (…) teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del régimen especial cuando debieron utilizar los
de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. (…) La autoridad demandada reajustó la pensión de vejez del señor (…) teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del régimen especial cuando debieron utilizar los parámetros del sistema general. (…) lo cual derivó en un abuso del derecho, (…) con fundamento en una vinculación precaria que tuvo el mencionado ciudadano como juez civil del circuito por 1 mes y 20 días, período en el cual se incrementó considerablemente su asignación salarial, que a la postre también fue tenida en cuenta para efectuar la liquidación de la mesada prestacional.” (…) la Corte Constitucional dispuso: “(…) la Sala revocará las decisiones de instancia, concederá el amparo constitucional invocado por la UGPP y (…) Dejará sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Leticia el 13 de mayo de 2008, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor (…) Dispondrá que la UGPP, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá reliquidar la pensión reconocida a (…) teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por la afiliado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones . (…) la disminución de la mesada pensional reconocida al señor (…) no tendrá efectos de
salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones . (…) la disminución de la mesada pensional reconocida al señor (…) no tendrá efectos de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que sea expedida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas.” (…) permitieron a ese Alto Tribunal colegir la existencia de un defecto sustantivo de la sentencia de 13 de mayo de 2008, adicionada y aclarada con auto de 04 de junio de 2008, (…) se configura la identidad de objeto y de causa petendi, entre el recurso extraordinario de revisión de la UGPP y la revisión a los fallos de tutela proferidos por motivo de la acción de amparo impetrada por la misma entidad (…) se puede predicar también la identidad jurídica de partes . (…) la decisión allí tomada, además de ser definitiva y con efectos hacia el futuro, no solo constituye cosa juzgada (…) con ella dejó sin efectos la sentencia que se pide revisar, (…) la sentencia de la Corte Constitucional en este caso, efectúa el análisis del régimen de transición y su alcance en cuanto al ingreso base de liquidación, mismo que ha sido acogido por el Consejo de Estado en la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena, con ponencia del H. Consejero César Palomino Cortés. (…) el asunto juzgado por la Corte trajo como consecuencia que aquella ya no existe en el mundo jurídico, se decidirá estarse a lo resuelto por la
Palomino Cortés. (…) el asunto juzgado por la Corte trajo como consecuencia que aquella ya no existe en el mundo jurídico, se decidirá estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-591 del 28 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-739 de 2001, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de
2Recurso Extraordinario de Revisión Expediente: 25000-23-42-000-2017-02870-00
Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto 2016; Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés; Sección Cuarta, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Sentencia del 29 de mayo de 2014, Radicación número: 2019387-70001-23-31-000-2005-01422-0118915.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 1, 228 y 230); Ley 797 de 2003 (Art. 20); Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993 (Art. 36); CPACA (Art. 10, 102, 188, 249); Ley 33 de 1985.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
249); Ley 33 de 1985.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO EXPEDIENTE: 25000-23-42-047-2017-02870-00
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
DEMANDADO: JOAQUIN HUMBERTO PEÑA MOTTA.
NATURALEZA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso extraordinario de revisión , interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2008, adicionada y aclarada con auto de 04 de junio de 2008, por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Joaquín Humberto Peña Motta, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Joaquín Humberto Peña Motta, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto presunto por medio del cual la Caja
1. La demanda El señor Joaquín Humberto Peña Motta, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto presunto por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. le negó una solicitud de reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio como Juez Civil del Circuito de Leticia, radicada el 28 de noviembre de 2006.
3Recurso Extraordinario de Revisión Expediente: 25000-23-42-000-2017-02870-00
Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Pretendió además que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicios, esto es por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006, considerando todos y cada uno de los rubros percibidos, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.
Se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor las diferencias entre la mesada pensional que se le venía pagando y aquella que corresponda con la reliquidación, con los ajustes anuales ordenados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La actualización de esos valores de conformidad con el IPC, el cumplimiento
que corresponda con la reliquidación, con los ajustes anuales ordenados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La actualización de esos valores de conformidad con el IPC, el cumplimiento de la sentencia en el término del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la condena al pago de costas y agencias en derecho a la entidad entonces demandada.
2. La sentencia objeto de recurso.
El Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, declaró la nulidad del acto ficto negativo acusado y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión del señor Joaquín Humberto Peña, a partir del 30 de septiembre de 2006, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006, con todos los factores devengados durante ese tiempo, incluyendo la asignación básica, la prima especial, la bonificación por servicios, la bonificación por actividad judicial y las primas de servicios, navidad y vacaciones. Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes: Estimó probado que el señor Joaquín Humberto Peña Motta nació el 15 de agosto de 1948 y prestó sus servicios a la Rama Judicial del Poder Público desde el 1º de agosto de 1975 al 30 de septiembre de 2006. Mediante Resolución no. 59503 de 22 de septiembre de 2004, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez,
Mediante Resolución no. 59503 de 22 de septiembre de 2004, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, efectiva a partir del 10 de septiembre de 2003, en consideración a que para esa fecha tenía un total de 1390 semanas cotizadas; que contaba con más de 55 años de edad y que el 15 de agosto de ese año adquirió el status jurídico. Al actor le fue liquidada su pensión con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años, 5 meses y 9 días de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4Recurso Extraordinario de Revisión Expediente: 25000-23-42-000-2017-02870-00
Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto El señor Joaquín Humberto Peña Motta continuó laborando al servicio de la Rama Judicial hasta el 30 de septiembre de 2006, cuando se llevó a cabo su retiro definitivo por renuncia al cargo de Juez Civil del Circuito de Leticia y Promiscuo Municipal de Quetame, aceptada mediante Acuerdo no. 38 de 05 de septiembre de 2006, a partir del 1º de octubre de 2006.
Durante el último año de servicios comprendido entre el 30 de septiembre de 2005 al 30 de septiembre de 2006 devengó por concepto de salario el sueldo básico mensual, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial y las primas especial, de servicios, navidad y vacaciones. Mediante petición radicada el 28 de noviembre de 2006 el entonces
sueldo básico mensual, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial y las primas especial, de servicios, navidad y vacaciones. Mediante petición radicada el 28 de noviembre de 2006 el entonces demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en la asignación mensual más alta del último año de servicios. La Caja Nacional de Previsión Social no dio contestación a la solicitud referida, lo que configuró el acto presunto negativo que se demandó. Consideró el Juez Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que al señor Peña Motta le es aplicable el régimen especial para funcionarios y empleados de la Rama Judicial, establecido en el Decreto 546 de 1971, situación que para él fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social en la Resolución no. 19503 de 22 de septiembre de 2004, no obstante la liquidación se realizó dando aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No existe controversia respecto del beneficio que le asiste al actor de pensionarse de acuerdo con el régimen especial que cubre a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en virtud del régimen de transición, porque para el momento en que entró a regir él tenía más de 45 años de edad y casi 20 años de servicio. Para la fecha de reconocimiento de la pensión el actor contaba con 55 años de edad y más de 29 años al servicio de la Rama Judicial. Por no llegar a la edad de retiro forzoso, el señor Peña Motta continuó
de la pensión el actor contaba con 55 años de edad y más de 29 años al servicio de la Rama Judicial. Por no llegar a la edad de retiro forzoso, el señor Peña Motta continuó vinculado a la Rama, desempeñando los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Paime (1º de enero de 2002 a 30 de junio de 2004), Juez Promiscuo Municipal de Quetame (1º de julio de 2004 a 09 de agosto de 2006) y como Juez Civil del Circuito de Leticia ( 10 de agosto a 30 de septiembre de 2006), cargo al que dimitió. El señor que obró como demandante ya había acreditado los requisitos para posesionarse bajo la égida del régimen especial de pensiones cuyo artículo 6º dispone que la liquidación de la misma, debe hacerse con base en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios. Advirtió que de acuerdo al Decreto 717 de 1978 debían incluirse todos los factores que jurídicamente se consideran salario, es decir todos aquellos 5Recurso Extraordinario de Revisión Expediente: 25000-23-42-000-2017-02870-00
Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto que fueron devengados por el actor en el mismo lapso de tiempo, certificados por el Jefe de la Sección de Pagaduría.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, formuló recurso extraordinario de revisión invocando la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, formuló recurso extraordinario de revisión invocando la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Sustenta esa causal así: Mediante Resolución No. 19503 de 22 de septiembre de 2002, Cajanal reconoció al señor Joaquín Peña Motta una pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, la cual se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años, 5 meses y 9 días, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 10 de septiembre de 2003, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial.
Por Resolución 50953 de 29 de octubre de 2007 se reliquidó la pensión del actor con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, incluyendo los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, elevando la cuantía de la pensión con efectividad a partir del 1º de octubre de 2006 por retiro definitivo del servicio. La anterior decisión fue confirmada con Resolución no. 48460 de 17 de septiembre de 2009 al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. El señor Joaquín Humberto Peña Motta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal. El Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en sentencia de 13 de mayo de 2008, adicionada
interpuesto en su contra. El señor Joaquín Humberto Peña Motta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal. El Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en sentencia de 13 de mayo de 2008, adicionada y aclarada con auto de 04 de junio de 2008, condenó a la Caja a reliquidarle la pensión con el 75% de la totalidad de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con base en todos los factores devengados durante el 30 de septiembre de 2005 y el 30 de septiembre de
2006. El fallo quedó ejecutoriado el 30 de enero de 2009.
Mediante la Resolución No. UGM 005016 de 22 de agosto de 2011 se cumplió lo dispuesto en ese fallo judicial y como consecuencia elevó la cuantía de la pensión de jubilación a la suma de $4.288.445, efectiva a partir del 1º de octubre de 2006. No existe discusión alguna respecto a que el señor Joaquín Humberto Peña Motta es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste el derecho a que le sea aplicado el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, que para el presente caso es el Decreto 546 de 1971. Sin embargo, todas las demás condiciones y requisitos aplicables a las personas amparadas por el régimen de transición se rigen por las 6Recurso Extraordinario de Revisión
Sin embargo, todas las demás condiciones y requisitos aplicables a las personas amparadas por el régimen de transición se rigen por las 6Recurso Extraordinario de Revisión Expediente: 25000-23-42-000-2017-02870-00
Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en particular el IBL, que para este caso se debe calcular con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, incluyendo únicamente los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 y no así todas y cada una de las sumas devengadas por el causante de la prestación.
El apoderado de la UGPP reclamó que faltando tan solo un (1) mes y veintiún (21) días para que se cumpliera el último año de sus servicios, el señor Joaquín Peña Motta pasó de ser Juez Promiscuo Municipal de Quetame a Juez Primero Civil del Circuito de Leticia, por lo que hubo una vinculación precaria del demandante al último cargo de mejor salario que ocupó, con la que aumentó el valor de todos sus factores salariales, además pasó a devengar la Bonificación por Actividad Judicial por valor de
vinculación precaria del demandante al último cargo de mejor salario que ocupó, con la que aumentó el valor de todos sus factores salariales, además pasó a devengar la Bonificación por Actividad Judicial por valor de $5.544.000, sin existir una real correspondencia entre lo cotizado y lo reconocido por concepto de mesada pensional. Con fundamento en lo dicho, la UGPP sostuvo que la providencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Leticia afectó la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones , incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente constitucional, al suscitarse un caso del llamado “carrusel de las pensiones” , amparado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para brindar un beneficio pensional mediante el abuso del derecho o fraude a la ley, vulnerando los principios de solidaridad e igualdad que rigen a la seguridad social y el Sistema General de Seguridad Social Integral.
III. TRÁMITE PROCESAL.
Como quiera que el apoderado de la UGPP presentó el recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación y no frente a aquella autoridad que profirió la decisión objeto de controversia, mediante auto de 31 de agosto de 2017 se dispuso la remisión del proceso de la referencia al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia para que decida sobre si concederlo o no, de conformidad con la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el particular.1
de agosto de 2017 se dispuso la remisión del proceso de la referencia al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia para que decida sobre si concederlo o no, de conformidad con la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el particular.1 El recurso fue concedido ante esta Corporación por el Juez Único Administrativo Oral de Leticia – Amazonas con auto de 10 de noviembre de 2017. Una vez el asunto llegó a esta instancia, a través de sendos autos de 17 de abril de 2018 se resolvió negar por improcedente la medida cautelar solicitada por la UGPP consistente en la suspensión provisional de la Resolución UGM5016 de 22 de agosto de 2011 y, se admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenando notificar a la contraparte y concederle 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Providencia de 30 de abril de 2010. Exp. 25000-23-25-000-2006-08487-01 7Recurso Extraordinario de Revisión Expediente: 25000-23-42-000-2017-02870-00
Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto el término dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 para que contestara o pidiera las pruebas que considerara pertinentes.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO.
El apoderado del señor Joaquín Humberto Peña Motta contestó y se opuso al recurso extraordinario de revisión impetrado por la UGPP, en los
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO.
El apoderado del señor Joaquín Humberto Peña Motta contestó y se opuso al recurso extraordinario de revisión impetrado por la UGPP, en los siguientes términos: El 25 de noviembre de 2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó una demanda de tutela contra la decisión que ahora cuestiona en sede de revisión, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas. Esa acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 10 de diciembre de 2015 negó las pretensiones de la entidad. De la impugnación contra ese fallo conoció la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que con sentencia de 10 de marzo de 2016 lo revocó y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela. Posteriormente y por razón de la competencia a la que alude el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, a través de su sentencia T-591 de 2016, revisó varios fallos proferidos dentro de acciones de tutela que interpuso la UGPP contra autoridades judiciales, entre ellos aquellos relacionados con la presente controversia. En esa oportunidad el Alto Tribunal decidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia de 13 de mayo de 2008 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
En esa oportunidad el Alto Tribunal decidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia de 13 de mayo de 2008 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Joaquín Humberto Peña ; dispuso que la UGPP reliquide la pensión reconocida, teniendo como IBL el promedio de los ingresos percibidos en los últimos 10 años y; advirtió a la entidad que la disminución de la mesada pensional reconocida al señor Peña Motta no tendría efectos inmediatos sino que entraría a regir luego de transcurridos 6 meses a partir de la notificación de la resolución expedida en cumplimiento a esa sentencia de la Corte. El apoderado manifestó que las razones de la Corte Constitucional fueron absurdas porque se sustentaron en que la sentencia de 2008, desconoció el precedente contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Concluyó que la sentencia que ahora se controvierte con el recurso extraordinario de revisión ya no existe, por cuanto la Corte Constitucional la dejó sin efectos, circunstancia que determina la existencia de una cosa juzgada. 8Recurso Extraordinario de Revisión Expediente: 25000-23-42-000-2017-02870-00
Demandante: UGPP
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico.
El presente asunto se contrae a determinar si procede revocar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2008 por el Juzgado Administrativo del Circuito
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico.
El presente asunto se contrae a determinar si procede revocar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2008 por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, adicionada y aclarada con providencia de 04 de junio de 2008, que accedió a las pretensiones de la demanda. En consideración a las manifestaciones del apoderado del señor Joaquín Humberto Peña, quien puso de presente que el asunto sometido a consideración de esta Sala ya fue materia de análisis por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-591 de 2016, corresponde determinar si en el sub lite se configuró o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, esto es, si existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre el presente asunto, y aquel decidido por el Alto Tribunal de lo Constitucional. 2.- Competencia La Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2008, adicionada
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