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TA CUN - 25000237-000-2016-00769-00-(28-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000237-000-2016-00769-00-(28-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RAGsftaah 3 EE E% an othSagi EO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337-000-2016-00769-00 .DEMANDANTE: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN - EPMDEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOSDOMICILIARIOSMEDIO DE CONTROL: — NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2015 SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

1. SINTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones principales’: t Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Actos proferidos en el expediente 20155342601 00490E - Liquidación Oficial ara. 20155340020726 del 24 de julio de 2015? correspondiente a la contribución especial de año 2015, por el setvicio de alcantarillado, proferida por director financiero de la SSPD. " Folios 1 y 2 Cuad Ppal.? Folio 33 Cdo PpalExpediente: 250002337-000-2016-00769-00Demandante: EMP E.S.P.Demandado: SSPD

Resolución nro, SSDP 2015530032045 del 18 de septiembre de 20153, mediante el cual el director tinánciero de la SSPD resolvió un recurso de reposición contra la anterior lidhidación oficial, y se decidió no reponer la liquidación recurrida. Resolución nro. SSDP 20155000047905 del 16 de octubre de 20154, con la que el Secretario General défla SSPD resolvió un recurso de apelación presentado contra la liquidación oficial, resolviendo confirmar lo correspondiente a la contribución especial del año 2015 por el servicio de alcantarillado. b) Actos proferidos en el expediente2015534260100097E ¥ Liquidación Oficial nro. 20155340026706 del 24 de julio de 20155 correspondiente a la contribución especial de año 2015, por el servicio de acueducto, proferida por director financiero de la SSPD. Resolución nro. SSDP 201553000032125 del 18 de septiembre de 2015$, mediante el cual el director fináhciero de la SSPD resolvió un recurso de reposición contra la anterior lidbicacion oficial, y se decidió no reponer taliquidación recurrida. AResolución nro. SSDP 2015504047915 del 16 de octubre de 2015”, con la que el Secretario General dejla SSPD resolvió un recurso de apelación presentado contrala liquidación oficial, resolviendo confirmar lo correspondiente a la contribución especial del año 2015 por el servicio de acueducto. 1

2. A titulo de restablecimiento del defecho solicita: Se ordene en contra de la solo la devolución de manera indexada, elanto en cuantía de $469.474.000, por concepto de contribuciones especiales por el año gravable 2015 de los valor cancelado por la dema servicios de acueducio y alcantarillado. i Folio 43 a 59 Cdo Ppal 14 Folio 52 a 63 Cdo Ppal {5 Folio 87 Cdo Ppal q Folio 114 a 120 Cdo Ppal7 Folio 123 a 135 Cdo Ppal fy

{Expediente: 250002337-000-2016-00769-00Demandaníe: EMP E.S.P.Demandado: SSPD

3. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandanie, los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas desde el momento del pago de la contribución, teniendo en cuenta el anticipo, hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia. 4, Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el arts. 192 y 195 de la L..1437/11.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el art. 188 de la L. 1437/11.

Como disposiciones violadas®, presenta los artículos 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política, artículos 85 de la Ley 142 de 1994, artículos 712 del Estatuto Tributario, y artículos 9 #6, 42, 44, 138 y 237 de la Ley 1437 de 2011

Como concepto de violación?, eleva los siguientes cargos: Desconocimiento del principio de legalidad Manifestó que la decisión de la Entidad demandada, respecto a incluir costos de producción como gastos de funcionamiento en la tarifa de la contribución especial, a la cual estaban sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2015, va en contra vía de lo dispuesto por el legislador en el artículo 338 de la Constitución Política, así como del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ya que erróneamente la Entidad demandada se atribuyó funciones que le corresponden al legislador, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales o municipales, al incluir los costos de producción del grupo 75 dentro de la tarifa, pues solo dichas corporaciones tienen la potestad para imponer contribuciones fiscales o parafiscales a los contribuyentes. De igual manera indicó, que si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, argumenta que estos costos fueron imputados en virtud del parágrato 20 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como gastos de funcionamiento, ambos Folio 13V Cuad Ppal3 Folios 14V a 20 Cuad PpalExpediente: 250002337-000-2016-00769-00Demandante: EMP E.S.P.Demandado: SSPD | y i términos están debidamente diferenciados según la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues esta Corporación en múltiples ocasiones ha indicado, que los costos de producción, pertenecientes al grupo 75 del Plan de Contabilidad para entes

Prestadores de Servicios Públicos, los cuales difieren de los gastos de funcionamiento, pues estos últimos solo deben referirse a aquellos que tengan una relación directa o indirecta, pero necesaria e inescindible con la prestación de servicios sometidos a vigilancia, control, inspección y regulación de los respectivos Violación al principio de legalidad por desconocimiento del precedente judicial entes encargados. Teniendo en cuenta que la conti poca objeto de discusión es un tributo de carácter nacional, y que el único órgano facultado para fijar los elementos del tributo es el legislativo, la Ley consagró como sujeto activo del gravamen a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como sujetos pasivos a las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, y como base gravable de la detracción, los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente onl el afio anterior a aquel en el que se haga el cobro, Indica que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció la contribución especial a fevor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual una vez aplicada para el caso de la sociedad actora, en la liquidación oficial demandada, se incluyó dentro de su base gravable algunas partidas que no fueron consideradas por la Ley. Con fundamento en lo dispuesto en la citada Ley, el legislador dio libertad a la SSPD para determinar anualmente la tarifa de [la contribución especial a cargo de las determinada no puede arrojar un cobro superior al que se requiere para cubrir el

presupuesto anual de la Superintendencia, #) la tarifa no puede superar el 1%, y ii) la base gravable únicamente se encuentra conformada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. entidades por ella vigiladas, al tiempo que le estableció tres límites claros; /) la tarifaExpediente: 250002337-000-2016-00769-00Demandanie: EMP E.S.P.Demandado: SSPD Manifiesta que la demandada desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales, en donde se ha sostenido que, únicamente aquellas erogaciones que tengan la calidad de “gastos operacionales u ordinarios” del servicio objeto de regulación podrán constituir base gravable de la contribución especial cuya liquidación es objeto de controversia, por lo que, en consecuencia, las demás erogaciones tales como los gastos que no se encuentran asociados a la prestación del servicio regulado o los costos, no podrán hacer parte de la base gravable de la contribución especial. Por lo tanto, en la liquidación oficial demandada se observa que la administración incluyó dentro de la base gravable de la contribución liquidada, partidas que no pertenecen a los gastos de la compañía, sino a los costos de ésta. Bajo este entendido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, es claro que para determinar la base gravable de la contribución especial, la Superintendencia debe considerar en primer lugar las erogaciones contenidas en las partidas que pertenecen a la clase 5 (gastos) y Únicamente frente a dichas

erogaciones entrar a determinar cuáles tienen la calidad de gastos de funcionamiento y cuáles no. Por otra parte dice que, debe existir relación directa entre los costos del servicio que se presta y el beneficio que reciben las compañías prestadoras de servicios públicos, relación que se hace evidente cuando la norma establece que a través de la contribución, la Superintendencia únicamente podrá recuperar los costos de prestación del servicio, al tiempo que establece que la base gravable de la misma serán los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio objeto de vigilancia y control. Por último concluye, que la Superintendencia solo está facultada para cobrar la contribución especial a las empresas de servicios públicos, tomando como base gravable los gastos de funcionamiento directamente asociados con el servicio objeto de vigilancia y control, condición que como se ha señalado, no se da en el presente caso cuando la entidad demandada pretende incluir dentro de la base gravable de la contribución, erogaciones que tienen la calidad de costos y no de gastos de funcionamiento como ordena la Ley, motivo que da lugar a indicar, que laExpediente: 250002337-000-2016-00709-00Demandante: EMP E.3.P.Demandado: SSPD demandada excede sus funciones al ampliar la base gravable al incluir los valores registrados en el grupo 75. Falsa motivación del acto Dice que en los actos de liquidación | oficial de la contribución especial, la Superintendencia incluyó de forma injustificada, las partidas que hacen parte de la cuenta 75, valores que conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado no

pueden ser incluidos para determinar el valor del tributo. Argumenta que, la falsa de motivación guarda relación con la indebida interpretación del precedente jurisprudencial a que sel hace referencia por parte de la misma demandada, esto es, la sentencia 2007 00048 de septiembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección quarta del Consejo de Estado, incluyendo rubros y cuentas no incluidos por la ley y expresamente excluidos por la alta|Corporación, desconociendo con elio lo dispuesto en el art. 338 dela Constitución, así como los lineamientos fijados por el Consejo de Estado, no solo en dicha sentencia, sino también en innumerables pronunciamientos en los que se fijó el alcance de los gastos de funcionamiento para efectos de la liquidación de la aludida contribución. : | :IL SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio contestación a la presente demanda", oponiéndose a las pretensiones de la misma, y presentó sus argumentos de defensa así: En cuanto a la procedencia del acto administrativo demandado, señaló que ésta tue debidamente motivada pues el faltante presupuestal para el año 2015 en efecto existió, por lo que en virtud del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondía la inclusión de cuentas o rubros indispensables para cubrirlo, entre ellos, las cuentas del grupo 75 correspondientes a costos de operación. Esta

decisión fue motivada, bajo los presupuestos legales de la Ley 1737 de 2014, que Y Folios 279 a 290 Cuad Ppal.Expediente: 250002337-000-2016-00769-00Demandante: EMP E.S.P.Demandado: SSPD fijó los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 2015, correspondiéndole a la entidad la suma de $94.309.800.000, cifra que no habría podido ser alcanzada sin la inclusión de las cuentas del grupo 75 en la base gravable, por lo que procedió a incluirlas en la misma proporción en que fueran indispensables para cubrir faltantes presupuéstales, tal y como sucedió en el caso concreto. Respecto a la controversia entre los costos de producción y los gastos operativos, expuso que la contribución tiene como fin específico, el de recuperar los costos del servicio de vigilancia y control, por lo que no se puede restringir a la mera interpretación gramatical la aplicación del parágrato 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cuya función principal es garantizar la financiación del ente de control, única y exclusivamente a lo que sus costos demanda, por lo cual, y desde el punto de vista constitucional, tampoco se puede dejar de lado el desarrollo del Estado cuya hermenéutica ha evolucionado de un método textualista a uno finalista, con lo que concluye que, la finalidad del artículo 85 no es otra que la de garantizar la

prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional de los servicios públicos demicifiarios. Con base en lo antes expuesto, considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no desatendió el mandato constitucional del artículo 338, debido a que en ningún momento se vulneraron las reglas para la estimación de la contribución, dando aplicación a la normatividad preexistentes, donde el déficit presupuestal dio origen a la aplicación del parágrato 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, quedando no sólo plasmada en la resolución objeto de demanda, sino que también se acreditó en el estudio de contribución especial del año 2015, que hace parte de los antecedentes administrativos que acompañan el proceso. Finaliza afirmando que, respecto a la legalidad de los actos objeto de demanda y su debida motivación, acogiéndose a un concepto previo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente No. 2012-00434, estas cuentas podrían tomarse como concepto de ampliación de la base gravable de la contribución, sólo si la beExpediente: 250002337-000-2016-00769-00Demandante: EMP E.S.P.Demandado: SSP Superintendencia presenta faltantes presupuéstales y estos están debidamente acreditados, IM. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 19 de abril de 201611, se dispuso, por la Secretaría de la Sección, notificar a las partes, y conforme a los argumentos expuesto en la contestación de la demanda,

se observé que la demandada sustenió los argumentos de defensa en tres excepciones de mérito, que denominó la brimera como presunción de legalidad dela resolución 20151300019495 debida motivación, la segunda como legalidad de los actos particulares objeto de demanda y la tercera inviabilidad de reconocimiento de judicial de una exención tributaria por ho estar prevista en la ley, a las cuales se le dio el traslado!?, y estando dentro de la oportunidad procesal, la parte actora allegó su escrito en el cual descorre el itraslado de las excepciones'®. Una vez efectuado dicho trámite, en providencia de fecha 06 de diciembre de 2016 se tijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. Celebrada la audiencia inicial el 03 de octubre de 201715, el despacho sustanciador durante su desarrollo, resolvió cada una de las etapas que integran la realizaciónde la misma, entre ellas, en la etapa de excepciones previas al no haberexcepciones que resolver, debido a que las presentadas eran de mérito; se continuo con la realización de la audiencia, en la que se formalizó la fijación del litigio y en consideración gue no habían pruebas que decretar para su práctica, se ordenó

correr traslado a las partes de 10 días| para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte demandante'? presentó sus alegatos de conclusión donde insiste en los| enedargumentos expuestas en la demanda y por otro lado, la parte demandada!” reiteró Y Folios 581 a 584 Cuad Ppal Folio 292 Gdo Ppal Folia 203 a 295 Gdo Ppal Folio 338 Cuad Ppal13 Folios 346 a 356 Cuad Ppal.16 Folios 357 a 272 Cuad Ppal. Folios 373 a 280 Cuad Ppal #2Expediente: 250002337-000-2016-00769-00Demandante: EMP E.S.P.Demandado: 8SPD los argumentos expuestos en la contestación del medio de control, los cuales son tendientes a pretender la legalidad de los actos acusados. El agente del Ministerio Público emitió concepto jurídico en el que manifestóS, que los actos acusados deben ser declarados nulos, por cuanto en las liquidaciones acusadas la SSPD incluyó en cada una de ellas, los gastos operacionales de la cuenta 7 y otros similares, conceptos que no pueden formar parte de la base gravable para determinar la contribución especial por ta vigencia fiscal del año 2015. lV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 L. 1437/11 y art. 280 L. 1564/12,

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 L. 1437/11, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD-.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos planteados en la audiencia inicial del 03 de octubre de 2017, se centran en: 4,1. Establecer si la SSPD incluyó en la base gravable de la contribución especial gastos que hacen parte del grupo 75 desconociendo los presupuestos contenidos en los artículos 95 y 338 de la Constitución Política 1 Folio 381 a 888 Cdo Ppal18 Folios 346 a 356 Cuad Ppal, undExpediente: 250002337-000-2016-00789-00Demandante: EMP E.S.P.Demandado: SSPD 4.2. Determinar si la superiniendenciafincorporó como base de liquidación de la contribución especial erogaciones que | o constituyen gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, corno los que identifican la cuenta clase 5, grupo 75. 4.3. Identificar sí los actos demandádos se encuentran viciados con falsa motivación por la indebida aplicación dé las normas que regulan la materia, en especial, lo consagrado en el parágrafo 2% del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así

como también en razón a la valoraciónfefectuada del precederite jurisprudencial exisiente para el caso concreto.

5. CASO EN CONCRETO Tesis del demandante Expone que las actos acusados estan incirso de nulidad, en atención que, la SSPD incluyó dentro de la fórmula para determinar la tarifa, los costos de producción establecidos en la cuenta 75, situación que genera un mayor pago por lacontribución especial por la vigencia fidbal del año 2015, al considerar que la contribución liquidada no es ajustada adlas disposiciones legales que regulan el caso.

Tesis de la demandada Dice que, la contribución especial a carggide la parte actora, es precisa, por cuanto la base gravable fue determinada con tunélamento en lo dispuesto en el artículo 85.2

L. 142/94. : Tesis de la Sala

4 Sobre el presente caso y en consideración a lo anterior, la Sala considera que las pretensiones del medio de contro! expliestas por la sociedad actora, no están llamadas a prosperar; por la tanto y conigrme a los puntos de fijación del litigio quei Expediente: 250002337-000-2016-00769-00Demandante: EMP E.5.P.Demandado: SSPD se determinaron en la audiencia inicial, se procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones: 5.1. Los problemas jurídicos, se resolverán de forma conjunta debido a que los argumentos de violación propuestos en la demanda, están dirigidos en síntesis a; i) determinar si los actos administrativos liquidatarios proferidos por la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, incluyeron como base gravable la totalidad de los gastos de funcionamiento del grupo 75 desconociendo para ello, los presupuestos contenidos en los art. 95 y 338 de la Constitución, i) determinar si la SSPD incorporó como base de liquidación de la contribución especial erogaciones que no constituyen gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, como los que se identifican en la cuenta 5 grupo 75, y iff) establecer si los actos acusados están viciados con falsa motivación por indebida aplicación de las normas que regulan la materia así como los precedentes que sobre el caso existen. El artículo 3° de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en clara relación con lo dispuesto por los artículo 365 y 370 de la Constitución Política, dispone que todos los prestadores de servicios públicos están sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la contribución establecida en el artículo 85 de la mencionada ley, la cual se liquidará y pagará cada año como una forma de recuperar los costos incurridos por los servicios o funciones de regulación de las comisiones de control y vigilancia, asf como para ejercer las labores de control y vigilancia de ta Superintendencia, determinando expresamente quiénes deben pagarla, en qué porcentaje, a quién lo deben hacer y por qué deben efectuarlo. Bajo los parámetros dispuesto por el artículo 338 Constitucional, la comentada L.ey 142 determina la base gravable y fija

la el tope máximo de la tarifa. En la citada norma, es establecidos los elementos constitucionales de la contribución en estudio, estableciéndose así como sujeto activo, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS —en adelante SSPD-, a quien le corresponde la fijación de la tarifa de acuerdo con lo establecido| Expediente: 250002337-000-2016-00769-00| Demandante: EMP E.S.P.| Demandado: SSPD en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. Así mismo, el precitado texto legal señala como sujetos pasivos del pago de la contribución a las entidades vigiladas, es decir, aquellas que prestan cualquiera de los servicios que la Ley 142 de 1994 señala como domicillarios o desarrollan alguna de las actividades complementarias previstas en el artículo 14 de la citada ley. De igual forma, el ya mencionado artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ha determinado la base gravable de la contribución en esiudio, teniendo en cuenta todos los gastos de funcionamiento del contribuyente asociados al servicio sometido a regulación,excluyéndose en el parágrafo 2 taxativamente de los gastos de funcionamientoaquélla parte correspondiente a Jos operativos y, particularmente, en las empresasdel sector eléctrico, los costos asociados a la compra de electricidad, combustible y peajes. Por tanto, el monto a cobrar depende de la información que en los estados financieros cada ente prestador de servicios públicos domiciliarios reporte a la

superintendencia, al cual se debe aplicar dicha tarifa máxima. Asi, corno puede verse, la redacción de la anterior disposición comporta una interpretación restrictiva, como quiera que la misma hace referencia a una norma de carácter imperativo, en cuanto en la misma se utiliza la expresión “se eliminarán”. Ahora, y de conformidad con el parágrafo 2° de la norma en estudio, los montos por gastos operativos excluidos, en principio, sólo podrán tomarse como un concepto que engrose la base gravable de la contribución liquidada a cargo de las empresas sujetas a control, excepcionalmente en el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llegare a tener faltantes presupuestales; Por tanto, al no acreditarse dicha situación presupuestal, tales rubros no deberán incluirse en el cálculo de la contribución especial. En ese sentido, la contribución se liquida con base en los costos de los servicios de vigilancia de la Superintendencia respectiva, para lo cual se tienen en cuenta, los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el respectivo período anual. A su turno, a la entidad contribuyente se le liquida la tarifa máxima fijada mediante resolución respecto del período correspondiente, sobre el valor de sus gastos deExpediente: 250002337-000-2016-00769-00Demandaníe: EMP E.S.P.Demandado: SSPD funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación (base gravable). Dicha tarifa no puede ser superior al 1% y se establece por la respectiva comisión de

vigilancia o superintendencia teniendo en consideración los costos, gastos y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el período anual respectivo de la SSPD. De estos elementos dependerá en cada caso la fijación de la tarifa que deba pagarse a título de contribución. Nétese que la norma prevé que el cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; como también, el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. De conformidad con lo anterior, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia?0 ha establecido la base gravable de la contribución especial consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, donde en sentencia del 26 de febrero de 2014 dispuso lo siguiente?!: 2.- Base gravable de la Contribución Especial: gastos de funcionamientoasociados al servicio vigilado. Reiteración jurisprudencial 2.1.- Aunque el Diccionario de Términos Contables contenido en el Plan deContabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios definelos "gastos de funcionamiento” como "erogaciones que tienen por objetoatender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con lasfunciones asignadas en la Constitución Politica y la ley”, este concepto resultaamplio e impreciso para efectos de determinar la base gravable de la Contribución Especial. Por tal razón, la Sección Cuarta de esta Corporación, ante la ausencia de unadescripción legal concreta, ha definido en sus providencias el concepio de "gastos de funcionamiento".

% Posición unificada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencias: del 13 de diciembre de 2011, radicado Nro,25000-23-27-000-2008-00023-01(17709), CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 25 de abril de 2013, radicado 25000-23-27-000-2009-00027-01(18931), CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de junio de 2013, radicado Nro. 18828,CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E); del 20 de junio de 2013, radicado Nro. 18930, CP. Carmen Teresa Ortiz deRodríguez (E); del 3 de julio de 2013, radicado 19017, GP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E); del 26 de febrero de 2014,radicado Nro. 25006-23-27-000-2008-00174-01 (19155), CP. Jorge Octavio Ramirez Ramirez; del 10 de abril de 2014,radicado 25000-23-27-000-2009-00068-01 (19054), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramirez; del 14 de agosto de 2014, radicado25000-23-27-000-2011-00207-01 (19853), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramirez; del 28 de agosto de 2014, radicado 25000-23-27-000-2008-00132-01 (19682), CP. Jorge Octavio Ramirez Ramírez; del 28 de agosto de 2014, radicado 25000-23-27-000-2010-00159-01

(20002), CP. Jorge Octavio Ramirez Ramirez; del 17 de septiembre de 2014, radicado250002327000201200362 01 (20253), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 5 de febrero de 2015, radicado Nro.25000-23-27-000-2012-00579-01 (20720). CP. Jorge Octavio Ramírez Ramirez.21 H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp.: 25006 23 27-000 2008-00174-01 (19155),

CP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.id1 \ Expediente: 250002337-000-2016-007 63-00Demandante: EMP E.S.P.Demandado: SSPD Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001, expediente 11790, Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa, al decidir sobre la legalidad del artículo 50 de la Resolución No. 25 de 1998 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se definieron los "gastos de funcionamiento”, como "aquellosflujos de salida de recursos que generan disminuciones del patrimoniorealizados para ejecutar o cumplir las funciones propias de su actividad, lo queen términos técnico contables simbolizan fos Gastos Operacionales uOrdinarios, es decir los normalmente! ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico" £n el mismo sentido se encuentra la definición dada en la sentencia del 17 deabril de 2008, expediente 15771, Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa,en la cual, al decidir una demanda contra apartes de la Resolución SSPD001350 del 5 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios, en lo concerniente a la base para liquidar la contribución del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, expresó lo siguiente: "Cuando el artículo 85.2 de la Ley 1 42 de 1994 sefiala que la base para liquidarla contribución es el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, no se refiere solamente a aquellos gastos queestán directamente dirigidos al desarrollo de la operación básica o principal defa entidad, pues estos son los gastos deloperación definidos así, por el Sistema

Nacional de Contabilidad Pública, sing a los gastos que aunque no estén directamente relacionados con la prestación del servicio u operación básica, si le son concernientes”, (Subraya la Sala) 2.2.- Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el Plan de Contabilidad para Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, adoptado mediante Resolución No. 2005300033635 de 2008, entendió por gastos de funcionamiento los que "corresponden a los contabilizados en fas cuentas de la Clase 5 -Gastos, con las adiciones de las cuentas del grupo 75Costos de producción, y las exclusiones, que se hagan en los respectivos actos administrativos que expida la autoridad competente en cada caso", Dentro de la Clase 5 -Gastos, que es la que interesa para el caso concreto, se clasifican los grupos y sus respectivas cuentas, de la siguiente manera: - Grupo 81. Administración - Grupo 83. Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones - G

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