🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000333600020180065400-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000333600020180065400-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25000-23-36-000-2018-00654-00

Demandante : QUIROLIFE COLOMBIA S.A.S.

Demandado : DISTRITO CAPITAL DE BOGOTASECRETARIA

DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -REPARACIÓN DIRECTASurtido el trámite de Ley previsto en el numeral 1º del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada, a efectos de resolver la demanda promovida por Quirolife Colombia S.A.S. contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 9 de julio de 2018 la sociedad Quirolife Colombia S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá – SDS, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, causados a Quirolife, por el cierre del establecimiento y honorarios por concepto de defensa j urídica ante la entidad, durante toda la operación administrativa ocurrida que

administrativamente responsable de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, causados a Quirolife, por el cierre del establecimiento y honorarios por concepto de defensa j urídica ante la entidad, durante toda la operación administrativa ocurrida que llegó a su fin a partir de la notificación de la Resolución 1310 del 9 de mayo de 2017, surtida el 8 de junio de 2017.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene condenar a la Secret aría Distrital de Salud de Bogotá, a la reparación del daño ocasionado por las sumas que a continuación se dividen

así:

DAÑO EMERGENTE : Con ocasión del cierre de la clínica y gastos de manutención del inmueble de Quirolife Colombia S.A.S., durante la époc a del cierre del establecimiento, equivalentes a sesenta y cinco millones seiscientos dieciocho mil doscientos noventa pesos

($65.618.290).

Con ocasión de los honorarios de abogado para asumir la Defensa de Quirolife Colombia S.A.S. ante la operación adm inistrativa de la Secretaría de Salud, equivalentes a trece millones de pesos ($13.000.000) más IVA.

LUCRO CESANTE: Con ocasión al cierre de la clínica, frente a los ingresos dejados de percibir por el tiempo de su cierre equivalente a la suma de cuatrocientos seis millones cincuenta y tres mil pesos ($406.053.000) (…)”.2

Reparación Directa Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00654-00

Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamenta la demanda así:

Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00654-00

Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamenta la demanda así:

1.1. El 27 de septiembre de 2011 señor Keegan Charles Power constituyó en Colombia la sociedad Quirolife Colombia S.A.S. cuyo objeto social fue el “ manejo, funcionamiento y administración de centros terapéuticos especializados en servicios quiroprácticos, realización de tratamientos terapéuticos para mejorar la función del sistema musculo – esquelético, mediante técnicas no invasivas, efectuar consultas y diagnósticos sobre las condiciones biomecánicas de los paciente s y realizar las demás actividades conexas y complementarias relacionadas con tratamientos de terapia alternativa”.

1.2. El 11 de septiembre de 2014 la Secretaría Distrital de Salud ordenó el cierre de la sede de Quirolife, aduciendo que la medicina alternativa “Adyurveda” que se ofrecía en dicho establecimiento, no tenía relación alguna con la quiropráctica.

1.3. Posteriormente mediante visita de 12 de diciembre de 2014 funcionarios de la entidad realizaron visita administrativa y en acta de igual fecha anotaron qu e “los servicios prestados están orientados a la atención de la quiropráctica, profesión que no está regulada en Colombia”, por tanto , mantuvieron el cierre alegando que los quiroprácticos no eran profesionales de la salud y por tanto no estaban habilitado s para desarrollar actividades propias de la profesión.

1.4. En visita de 30 de enero de 2015 Quirolife exhibió el título convalidado del Dr. Colby

profesionales de la salud y por tanto no estaban habilitado s para desarrollar actividades propias de la profesión.

1.4. En visita de 30 de enero de 2015 Quirolife exhibió el título convalidado del Dr. Colby Weber King, especialista en Quiropráctica, sin embargo, en esta oportunidad la Secretaría Distrital alegó que la Resolución emanada por el Ministerio de Educación no especificaba que se tratara de un profesional de la salud.

1.5. El 26 de diciembre de 2016 mediante Auto 4949 de igual fecha, la Secretaría Distrital de Salud formuló pliego de cargos contra la sociedad Quirolife dentro de la investigación administrativa No. 201500019, por presunta infracción al Decreto 1011 de 2006, que trata sobre la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Salud.

1.6. Mediante oficio con radicado 2017ER14269 de 6 de marzo de 2017, Quirolife dio contestación oportuna al pliego de cargos exponiendo su problemática debido a la inseguridad jurídica que se presentaba por la falta de regulación académica y normativa de la quiropráctica en Colombia.

1.7. Agotado el trámite pertinente, en Resolución 1310 de 9 de mayo de 2017, notificada el 8 de junio de la misma anualidad, la Secretaría Distrital de Salud exoneró a Quirolife de los cargos imputados.3 Reparación Directa Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00654-00

Fundamentos de la demanda

3. La sociedad demandante adujo que la Secretaría Distrital de Salud es responsable

Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00654-00

Fundamentos de la demanda

3. La sociedad demandante adujo que la Secretaría Distrital de Salud es responsable administrativamente del daño, por falla del servicio en la actuación administrativa que cerró sus instalaciones, y el consecuente detrimento patrimonial por no poder contin uar con la actividad comercial durante esa época, efecto que cesó con la notificación de la Resolución 1310 del 9 de mayo de 2017.

4. Alegó la presunta vulneración de los principios de confianza legítima, legalidad y seguridad jurídica, comoquiera que el Estado colombiano , a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Educación, expidió al señor Keegan Charles Power y a distintos profesionales en quiropráctica, visas de negocios y de trabajo para el ejercicio de la actividad en el te rritorio colombiano, igualmente profirió convalidación al título profesional en quiropráctica, no obstante, la entidad demandada desconoció dichos actos administrativos al ordenar el cierre del establecimiento.

5. Señaló que, a pesar de no existir legislación o regulación sobre la quiropráctica en Colombia, la Secretaría Distrital de Salud exigió a Quirolife S.A.S. y a sus empleados el cumplimiento de requisitos inexistentes en el ordenamiento jurídico, como la inscripción en el Registro de

Operadores de Salud.

6. Consideró que la entidad accionada incurrió en una contradicción durante el trámite de la actuación administrativa comoquiera que la diligencia de cierre del establecimiento de Quirolife

Operadores de Salud.

6. Consideró que la entidad accionada incurrió en una contradicción durante el trámite de la actuación administrativa comoquiera que la diligencia de cierre del establecimiento de Quirolife se fundó en la presunta práctica de la medicina “Ayurveda”, mientras que el pliego de cargos se fundó en el desarrollo de procedimientos propios de la quiropráctica, por lo que no existió conexidad entre una y otra.

7. Expuso que en el acto administrativo que ordenó el cierre del establecimiento no se señaló la norma qu e otorgaba a la Secretaría Distrital de Salud competencia para realizar dicha actuación, por ende, fue indebida o falsamente motivada, viciando con ello el resto de la actuación seguida.

Trámite Procesal

8. Mediante acta individual de reparto de 9 de julio de 2018, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de la Magistrada sustanciadora.

9. Mediante auto del 10 de agosto de 2018 el despacho inadmitió la demanda y requirió a la parte demandante para que (i) estimara razonadamente la cuantía, (ii) precisara la acción, omisión u operación administrativa atribuida a la demandada, (iii) indicara la fecha concreta de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa y (iv) aclarara los motivos por los cuales el poder era otorgado por el representante legal suplente de Quirolife Colombia S.A.S.4

Reparación Directa Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00654-00

10. Allegado el memorial de subsanación el 21 de agosto de 2018, por auto de 24 de enero de

Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00654-00

10. Allegado el memorial de subsanación el 21 de agosto de 2018, por auto de 24 de enero de 2019 la Sala de decisión resolvió rechazar la demanda por considerar que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, al haber transcurrido el término previsto en la ley, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En fundamento

de lo decidido, expuso:

“(…) Acotado lo anterior, a criterio de la Sala, se evidencia que los presuntos perjuicios pretendidos por la parte demandante fueron ocasionados por el cierre del establecimiento donde la sociedad demandante prestaba sus servicios de quiropráctica, decisión que se adoptó a través de actas expedidas por la Secretaría Distrital de Salud para dicho fin. Con base en ello, la Sala encuentra que la presente situación fáctica se encuentra inmersa en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que prevé que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra establecido para quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica con ocasión de la expedición de un acto administrativo, pueda solicitar la nulidad del mismo y para que se le restablezca el derecho o se le indemnicen los perjuicios causados, lo cual conlleva a concluir que, el medio de control procedente para los fines perseguidos por la hoy demandante era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

Lo anterior, dado que, aunque el actor pretende encausar la acción por la vía de la

control procedente para los fines perseguidos por la hoy demandante era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

Lo anterior, dado que, aunque el actor pretende encausar la acción por la vía de la reparación directa, cuando asegura que el daño fue producido por la actuación administrativa preventiva o sancionatoria desplegada por la demandada, la cual no comprendió ú nicamente el cierre del establecimiento, sino todas sus etapas, hasta la decisión definitiva, tal interpretación supone el desconocimiento de la fuente misma del perjuicio, pues a consideración de la Sala la procedibilidad del medio de control está atada de manera indefectible a la fuente del daño, la que una vez identificada permite establecer si el asunto puede o no resolverse bajo el medio procesal escogido.

Adicionalmente, porque en el caso concreto, el daño alegado resultaría jurídico, al estar amparado en una decisión en firme de la Administración, cuya legalidad no ha sido controvertida y se presume por expresa disposición legal, lo que impediría un verdadero control judicial ante la imposibilidad de pronunciarse sobre la validez del acto administrativo generador de la situación lesiva.

Con base en lo anterior, la Sala rechazará la demanda de la referencia, puesto que el medio de control idóneo en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

Entonces, u na vez claro que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que al estudiar lo pertinente frente a la caducidad del referido medio de control, conforme a lo dispuesto por el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad es de cuatro (4) meses contados a

caducidad del referido medio de control, conforme a lo dispuesto por el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad es de cuatro (4) meses contados a partir de la comunicación, publicación o notificación del acto demandado. Resultaría afectada la demanda del fenómeno de la caducidad comoquiera que las decisiones administrativas datan del mes de septiembre de 2014 y la demanda solo se presentó hasta el 9 de julio de 2018.

Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, si el medio de control procedente fuera el de reparación directa, la Sala observa que también en ese caso habría operado la caducidad del medio de control como quiera que el hecho dañoso se conoció en septiembre de 2014, por lo tanto, los dos (2) años para presentar la demanda vencieron en septiembre de 2016. Sin embargo, como se estipuló con antelación , la demanda sólo se radicó a mediados del 2018; incluso la solicitud de conciliación extrajudicial no alcanzó a suspender el término de caducidad, pues esta fue radicada en la Procuraduría General de la Nación el 2 de abril de 2018 (…)”.

11. En memorial de 6 de febrero de 2019 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión en comento, el cual fue concedido por el despacho sustanciador el 3 de abril de 2019 ante la Sección Tercera del Consejo de Estado.5

Reparación Directa Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00654-00

12. En proveído de 5 de mayo de 2020 la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de

Reparación Directa Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00654-00

12. En proveído de 5 de mayo de 2020 la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado revocó el auto de 24 de enero de 2019 proferido por esta Sala de decisión, bajo los

siguientes argumentos:

“(…) No se comparte la conclusión del Tribunal acerca de que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la decisión de cierre correspondió a una medida provisional o cautelar, adoptada con fundamento en el artículo 579 de la Ley 9 de 1979 según el cual, en las investigacio nes por violación de las normas sanitarias, las autoridades pueden adoptar medidas de protección de la salud pública, entre ellas la clausura temporal del establecimiento, medida de inmediata ejecución, de carácter preventivo y transitorio.

Le asiste raz ón a la apelante cuando afirma que dicha medida no tuvo carácter definitivo y que contra la decisión en la que se adoptó no procedía ningún recurso. Por tratarse de un acto de trámite o intermedio tampoco era susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que solo son objeto de control judicial por parte de esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, los cuales define el artículo 43 del CPACA como aquellos que <<decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación >>. (…)

La demandante no está controvirtiendo la Resolución 1310 de 2017 que la exoneró de toda responsabilidad. Por el contrario, en su demanda afirma que dicho acto administrativo se

imposible continuar la actuación >>. (…)

La demandante no está controvirtiendo la Resolución 1310 de 2017 que la exoneró de toda responsabilidad. Por el contrario, en su demanda afirma que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a la legalidad. Lo que ocurre aquí es que ante la exoneración de Quirolife y el consecuente levantamiento de la medida cautelar, la demandante solicita la reparación del daño antijurídico que considera haber sufrido como consecuencia de la imposición de una medida cautelar durante el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio.

En este caso, es claro que la posibilidad de demandar surge para la demandante como consecuencia de la exoneración y revocatoria de la medida. Antes de esta decisión no podía alegar el carácter antijurídico de la misma.

Por tal razón, a juicio de la Sala el medio de control procedente si es la reparación directa, toda vez que se trata de establecer la responsabilidad del Estado como consecuencia de una acción -medida cautelar impuesta en el curso de una investigación administrativaque según la demandante le ha causado un daño, y por lo tanto, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que ese exoneró al administrado se dispuso su levantamiento.

Así las cosas, el término de caducidad para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 164 del CPACA, se debe contabilizar desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución 1310, que ocur rió el 8 de junio de 2017. En tal virtud, Quirolife tenía hasta el 9 de junio de 2019 y lo hizo hasta el 9 de julio de 2018, es decir, dentro del término legal. (…)”.

8 de junio de 2017. En tal virtud, Quirolife tenía hasta el 9 de junio de 2019 y lo hizo hasta el 9 de julio de 2018, es decir, dentro del término legal. (…)”.

13. El 24 de marzo de 2021 , el despacho sustanciador ordenó obedecer y cumplir a lo dispuesto por el superior y en auto de 6 de julio de 2021 admitió la demanda de reparación directa de la referencia y dispuso su notificación personal a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defens a Jurídica del Estado, actuación que se surtió el 26 de julio de 2021 a través de mensaje de datos.

14. Según informe secretarial de 10 de marzo de 2022, la demandada Secretaría Distrital de Salud de Bogotá no contestó la demanda.

15. Mediante auto de 30 de junio de 2022 el despacho ajustó el trámite para dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 ya que las partes no efectuaron solicitudes probatorias. En esa medida, procedió a la fijación del litigio en los siguientes términos:6

Reparación Directa Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00654-00

“(…) 1. Establecer si la demandada Secretaría Distrital de Salud de Bogotá incurrió en una incoherencia normativa, extralimitación de funciones y violación del principio de confianza legítima, legalidad y seguridad jurídica en la operación administrativa seguida contra

incoherencia normativa, extralimitación de funciones y violación del principio de confianza legítima, legalidad y seguridad jurídica en la operación administrativa seguida contra Quirolife Colombia S.A.S. que implicó el cierre de las instalaciones de la sociedad a través de la decisión de 11 de septiembre de 2014 porque:

  • Exigió al demandante y sus empleados requisitos inexistentes en el ordenamiento jurídico, como la de registrarse como Operadores de Salud. - Ordenó el cierre de las instalaciones y formuló pliego de cargos sin fundamento legal. - Desconoció arbitrariamente l os actos administrativos emanados de las otras autoridades competentes como es la Visa de trabajo otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Resolución de convalidación proferida por el Ministerio de Educación. - Impuso el cumplimiento de requisitos imposibles de acatar. - Hubo errores de contenido de los funcionarios de la Secretaría Distrital de Salud que sostuvieron que Quirolife practicaba medida Ayurveda, distinto a lo que se plasmó en el pliego de cargos. - Tenía vicios de fondo la actuación administrativa adelantada.

2. En caso de probarse lo anterior, establecer si ello generó un daño antijurídico por la limitación en el ejercicio de la operación funcional de la empresa durante el tiempo que estuvo cerrada Quirolife Colombia S.A.S.

3. En consecuencia, si de acreditarse lo anterior, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, debe ser declarada responsable por falla en el servicio y debe ser condenada al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial solicitados en la demanda, siempre y cuando estos se encuentren probados. (…)”.

debe ser declarada responsable por falla en el servicio y debe ser condenada al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial solicitados en la demanda, siempre y cuando estos se encuentren probados. (…)”.

16. Mediante auto del 7 de julio de 2023 el despacho decidió correr traslado a los extremos procesales para alegar de conclusión por escrito. En el término concedido la parte actora allegó pronunciamiento y el Ministerio Público rindió concepto de fondo ; por su parte la demandada Secretaría Distrital de Salud guardó silencio.

Alegatos de conclusión

Parte demandante

17. Mediante escrito del 17 de julio de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, señalando que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá es responsable del daño antijurídico padecido, comoquiera que para la fecha en que Quirolife S.A.S. desa rrollaba su objeto social, esto es, el año 2014, no existían restricciones ni condiciones legales que impidieran la prestación de ese tipo de tratamientos de terapia alternativa en el territorio colombiano.

18. Señaló que para la procedencia de la responsabi lidad del particular se exige que su conducta sea típica, antijurídica y culpable, sin embargo, para la fecha en que se suscitaron los hechos que motivaron la decisión de la Secretaría Distrital de Salud, ninguna conducta de Quirolife se encontraba tipific ada como infracción, de manera que, ante la ausencia de conducta sancionable u objeto de reproche, era improcedente la imposición de la medida cautelar.7

Reparación Directa Sentencia de primera instancia

Quirolife se encontraba tipific ada como infracción, de manera que, ante la ausencia de conducta sancionable u objeto de reproche, era improcedente la imposición de la medida cautelar.7 Reparación Directa Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00654-00

19. Agregó que el actuar de su representada estuvo amparado por los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima , por ello su conducta no podía ser considerada como culpable, máxime que no estaba prohibida ni regulada en forma expresa en la legislación colombiana.

20. Finalmente, resaltó que la ausencia de contestación de la demanda por parte de la Secretaría de Salud constituye un indicio grave en su contra, pues su actuación pasiva supone una violación del principio de lealtad procesal.

Ministerio Público

21. En memorial de 31 de julio de 2023 el Agente del Ministerio Público rindió concepto de fondo, y solicitó a esta Sala decisión declarar la caducidad del medio de control o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

22. Expuso que el medio de control procedente en el caso concreto era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, pues el acto de imposición de medida de sanidad referido en el artículo 576 de la Ley 9 de 1979 es un acto administrativo particular que no se expide en un procedimiento administrativo sancionatorio.

23. En esa medida, al tratarse de una decisión autónoma que no está sujeta al inicio o decisión

particular que no se expide en un procedimiento administrativo sancionatorio.

23. En esa medida, al tratarse de una decisión autónoma que no está sujeta al inicio o decisión de un eventual procedimiento sancionatorio, no se trata de una decisión de trámite, sino de carácter definitivo , de manera que su control judicial no pueda surtirse en un juicio de responsabilidad extracontractual , sino que debió cuestionarse en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

24. De acuerdo con lo indicado, sostuvo que “los reproches formulados por la parte actora en el sub lite y que, en consecuencia, son la fuente del eventual daño antijurídico alegado, se concretan en la decisión adoptada el 11 de septiembre de 2014, mantenida en visita del 16 de julio de 2015, en la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 de la Ley 9 de 1979, se dijo “la comisión procede a imponer medida de seguridad consistente en la suspensión temporal y preventiva de servicios a consulta externa intramural ambulatoria”.

25. En esa medida, expuso que, efectuada la correspondiente adecuación al medio de control procedente, era menester concluir que la acción no fue ejercida en tiempo, pues la medida de seguridad fue impuesta y notificada el 11 de septiembre de 2014, por lo que el término de caducidad corrió entre el 12 de septiembre de 2014 y el 12 de enero de 2015.

26. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que en el evento de declararse la debida escogencia del medio de control, deben ser negadas las pretensiones de la demanda pues el extremo activo no acreditó la falla del servicio endilgada.8

Reparación Directa Sentencia de primera instancia

medio de control, deben ser negadas las pretensiones de la demanda pues el extremo activo no acreditó la falla del servicio endilgada.8 Reparación Directa Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00654-00

27. Al respecto, precisó que a pesar de la decisión contenida en la Resolución 1310 de 9 de mayo de 2017, por la cual se exoneró a la sociedad Quirolife del procedimiento sancionatorio, la medida de seguridad impuesta se sujetó a las normas legales que la regulaban pues se constató la eventual violación de normas sanitarias por la posible desatención del Registro Obligatorio para la prestación de servicio s de salud de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1011 de 2006.

28. Por lo expuesto, consideró que se configuró una “ culpa exclusiva de la víctima, pues es suficientemente persuasivo el contenido del acta levantada el 11 de septiembre de 2014, en la que se evidenció lo enco ntrado en el lugar, s u forma de operación y del personal a cargo, pues todo ello era indicativo de la prestación de un servicio médico ”. En esa medida, “ al momento de la imposición de la medida, actuó sujeta a una verificación preliminar que resultaba indicativa de que la demandante, en efecto, prestaba servicios de salud, en concreto “terapias manuales”, al tenor de lo establecido en la Resolución 2003 de 2014, pues, como se dejó en el acta de la visita, se refería a “clínicas”, “pacientes” y “doctores”, c onceptos todos relacionados con la prestación de servicios de salud. A ello debe agregarse lo indicado en el

dejó en el acta de la visita, se refería a “clínicas”, “pacientes” y “doctores”, c onceptos todos relacionados con la prestación de servicios de salud. A ello debe agregarse lo indicado en el certificado de existencia y representación legal de Quirolife, en el que se deja indicada la prestación de tratamientos de medicina alternativa, lo que supone que la demandada actúa ante la legítima convicción del incumplimiento de las normas relacionadas con el registro de prestadores de servicios de salud”.

II. CONSIDERACIONES

Cuestión previa – escogencia del medio de control y caducidad

29. El Agente del Ministerio Público solicitó a la Sala de decisión declarar la indebida escogencia del medio de control de reparación directa y declarar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En su defecto, negar las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditadas las imputaciones efectuadas a la entidad demandada.

30. Al efecto adujo que la medida de seguridad adoptada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá contenida en el artículo 576 de la Ley 9 de 1979 , consistente en la suspensión temporal de los servicios prestados por Quirolife Colombia S.A.S. era autónoma y no se encontraba sujeta al inicio o decisión de un eventual procedimiento sancionatorio seguido contra el prestador, por lo que al no ser una de cisión de mero trámite sino un acto administrativo definitivo, era susceptible de ser controvertido ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

31. Al respecto la Sala puntualiza que mediante auto de 5 de mayo de 2020, la Sección Tercera

administrativo definitivo, era susceptible de ser controvertido ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

31. Al respecto la Sala puntualiza que mediante auto de 5 de mayo de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver sobre el recurso de apelación contra la providencia de 24 de enero de 2019 que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y9

Reparación Directa Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00654-00

restablecimiento del derecho , determinó que en el caso concreto el medio de control de reparación directa si era procedente para ventilar las pretensiones de la demanda comoquiera que “se trata de establecer la responsabilidad del Estado como consecuencia de una acciónmedida cautelar impuesta en el curso de una investigación administrativa-“.

32. Atendiendo que mediante auto de 24 de marzo de 2021 el despacho sustanciador ordenó obedecer y cumplir a lo resulto por el superior, en esta oportunidad la Sala acoge en su integridad los planteamientos esbozados por el Consejo de Estado, autoridad que determinó la procedencia del medio de control de reparación directa para el asunto bajo análisis, así como la presentación oportuna de la demanda.

33. Lo anterior, comoquiera que al margen de la naturaleza juríd ica de las medidas de seguridad a que refiere el artículo 576 de la Ley 9 de 1979 , en el caso concreto la eventual antijuridicidad del daño surgió a partir de exoneración de la responsabilidad administrativa, según fue definido en la Resolución No. 1310 de 2017.

antijuridicidad del daño surgió a partir de exoneración de la responsabilidad administrativa, según fue definido en la Resolución N

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...