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TA CUN - 25002315000202100341-00-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25002315000202100341-00-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 – 00341.

Actor: UMAR ABELLO RODRÍGUEZ.

Accionada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Umar Abello Rodríguez presentó acción de tutela contra el Superintendente Nacional de Salud, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de “petición”.

El tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes

HECHOS:

1. Indica que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución No. 2624 de 2020, le ordenó a la empresa CIRU COUNTRY SERVICIOS MÉDICOS realizar el pago de $405.430,18.

2. Que el día 27 de julio de 2020, la empresa CIRU COUNTRY SERVICIOS MÉDICOS realizó el pago del valor ordenado por la

Superintendencia Nacional de Salud.

3. Que mediante auto 356 de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud dio por terminado y archivó el procedimiento administrativo de cobro coactivo contra la empresa CIRU COUNTRY SERVICIOS MÉDICOS.

4. Que la Superintendencia Nacional de Salud embargó la cuenta corriente No. 001035294754 del Banco Davivienda, que está a nombre de CIRU

contra la empresa CIRU COUNTRY SERVICIOS MÉDICOS.

4. Que la Superintendencia Nacional de Salud embargó la cuenta corriente No. 001035294754 del Banco Davivienda, que está a nombre de CIRU COUNTRY SERVICIOS MÉDICOS, por la suma de $405.430,18.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00341– Primera Instancia.

ACTOR: UMAR ABELLO RODRÍGUEZ.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

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5. Que el 12 de marzo de 2021, peticionó ante la Superintendencia Nacional de Salud el reintegro de los $405.430,18 , descontados de la c uenta corriente No. 001035294754 del Banco Davivienda.

6. Que a la fecha de radicación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a la petición del 12 de marzo de 2021.

Con base en lo narrado, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“- Se declare que la Superintendencia Nacional de Salud ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

  • Se tutele mi derecho fundamental de petición.
  • Como consecuencia, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud que dentro de las 48 horas sigu ientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y jurisprudencia colombianas”.

TRÁMITE PROCESAL:

La presente acción de tutela fue recibida e n el Despacho del Magistrado Sustanciador el 16 de abril de 2021, quien mediante auto del 19 de

colombianas”.

TRÁMITE PROCESAL:

La presente acción de tutela fue recibida e n el Despacho del Magistrado Sustanciador el 16 de abril de 2021, quien mediante auto del 19 de abril del mismo año, la admitió contra el Superintendente Nacional de Salud; autoridad pública que fue notificada inmediatamente, ordenándole que remitiera informe en relación con los hechos narrados por la parte actora en su escrito de tutela.

Asimismo, se le solicitó allegara copia de la petición elevada por el actor, como copia del acto administrativo a través del cual se resuelv a, con su respectiva constancia de notificación o comunicac ión, o de no haberse resuelto aún, explicara las razones que hayan justificado su omisión.

Por otro lado, se le solicitó a Umar Abello Rodríguez que aportara copia del certificado de existencia y representación de la sociedad CIRU COUNTRY SERVICIOS MÉDICOS.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00341– Primera Instancia.

ACTOR: UMAR ABELLO RODRÍGUEZ.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

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RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS:

La Superintendencia Nacional de Salud informó que la Coordinación del Grupo de Cobro Persuasivo – Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta a la petición radicada por el actor, en los siguientes términos:

“Asunto: Respuesta: Radicado NURC 202182300392392 ASUNTO:

AUTORIZACIÓN DEFINITIVA DE TÍTULO DE DEPÓSITO JUDICIAL

respuesta a la petición radicada por el actor, en los siguientes términos:

“Asunto: Respuesta: Radicado NURC 202182300392392 ASUNTO: AUTORIZACIÓN DEFINITIVA DE TÍTULO DE DEPÓSITO JUDICIAL Referencia: 2021-04-20 09:56:59.402609, 2021-04-20

Respetado señor :

La coordinación del Grupo de Cobro Persuasivo y Jur isdicción Coactiva, procede a informar que el título de depósito judicial 400100007769431 por valor de $405,430.18 correspondiente a CIRU COUNTRY SERVICIOS MEDICOS con Nit: 800222501 -3 se encuentra AUTORIZADO para su devolución, por tal motivo, el Representante Legal, su apoderado o autorizado con aportación de poder otorgado en los términos de ley y dirigido al Banco Agrario, deberá acudir a la Unidad de Depósitos Especiales del Banco Agrario de Colombia, ubicada en la Calle 12 C No 8 -75 en Bogotá D.C, a efectos de su devolución.

Por lo anterior es necesario recalcar que, posterior al trámite de autorización de los títulos de depósito judicial por parte del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva y el Grupo de Tesorería de la Superintendencia Nacional de Salud, la autonomía de pago de los mismos está a cargo del Banco Agrario”.

De igual forma, aportó copia de la referida respuesta con su respectiva constancia de comunicación. Por lo tanto, solicita que se tenga como hecho superado y se proced a a archivar la presente acción de tutela, pues ya adelantó los trámites administrativos que se encuentran dentro de su competencia para darle respuesta a la petición elevada por el actor.

hecho superado y se proced a a archivar la presente acción de tutela, pues ya adelantó los trámites administrativos que se encuentran dentro de su competencia para darle respuesta a la petición elevada por el actor.

El accionante guardó silencio ante el requerimiento realizado en el auto admisorio del 19 de abril de 2021.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes

CONSIDERACIONES:

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o violados por la acción u omisión de autoridades públicas o los particu lares que señala este canon constitucional.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00341– Primera Instancia.

ACTOR: UMAR ABELLO RODRÍGUEZ.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

4 Dicha acción está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurs o o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

Así, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo resulta p rocedente incoar la acción cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque

Así, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo resulta p rocedente incoar la acción cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, ya que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las especiales situaciones de a fectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir transitoriamente el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

Así las cosas, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial para que se le tutele al actor su derecho fundamental invocado, el cual considera vulnerado con la presunta omisión por parte de la enti dad accionada en resolver la petición que ha elevado ante ella ; frente a lo cual la Sala hace el siguiente análisis:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00341– Primera Instancia.

ACTOR: UMAR ABELLO RODRÍGUEZ.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

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1. Presunta violación del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado

sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para t odos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la

peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas p ara la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de mayo de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00341– Primera Instancia.

ACTOR: UMAR ABELLO RODRÍGUEZ.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

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ACTOR: UMAR ABELLO RODRÍGUEZ.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

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Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá ex ceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

El citado canon, en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 , fue declarado exequible por la Corte Constitucional, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para

Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no pue de depender de formalidades.

En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislad or previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8

3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y d e la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 7 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez

la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 7 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 8 Ley 1755 de 2014. Artículo 31.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00341– Primera Instancia.

ACTOR: UMAR ABELLO RODRÍGUEZ.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

7 (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente , o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad ; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”9, que

modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”9, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”10”.

De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que, por regla general, desde el día siguiente a la recepción de la petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta ahora, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020 , en términos generales, con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejerc icio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto. Así, “se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo , (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite.”11.

2. El caso particular

En el caso de marras, el actor en la petición radicada el 12 de marzo de 2021 ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la devolución de $405.430,18, suma descontada de la cuenta corriente No. 001035294754 del

En el caso de marras, el actor en la petición radicada el 12 de marzo de 2021 ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la devolución de $405.430,18, suma descontada de la cuenta corriente No. 001035294754 del Banco Davivienda, que está a nombre de CIRU COUNTRY SERVICIOS MÉDICOS; en virtud de la medida cautelar decretada por la entidad accionada.

9 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C -510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T -867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 10 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Sentencia T-626/13T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00341– Primera Instancia.

ACTOR: UMAR ABELLO RODRÍGUEZ.

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8 En este sentido, se advierte que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con el término de treinta (30) días hábiles para resolver la solicitud efectuada por el actor, esto es, hasta el 28 de abril de 2021, teniendo en cuenta que se radicó durante la vigencia del Estado de emergencia sanitaria. Así las cosas, al momento de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada todavía se encontraba en término para resolver la petición; por lo tanto, advierte la Sala que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición.

cosas, al momento de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada todavía se encontraba en término para resolver la petición; por lo tanto, advierte la Sala que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición.

No obstante, dentro del trámite de esta acción de tutela, la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por el actor, a través del radicado 202111300498781, comunicado al accionante mediante correo electrónico el día 21 de abril de esta anualidad, en el cual indica que por parte de la entidad ya está autorizada la devolución del título de depósito judicial No. 400100007769431, por valor de $405,430.18, a nombre de CIRU COUNTRY SERVICIOS MEDICOS; sin embargo, la devolución le corresponde efectuarla al Banco Agrario, por lo tanto, el actor deberá dirigirse a dicha entidad bancaria.

Así las cosas, e n atención a que existe respuesta de fondo de la entidad a la petición radicada por el actor, en el presente caso es dable aplicar la figura de hecho superado.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia T -047/19, con ponencia de la Magistrada Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, señaló lo siguiente:

“39. En observancia de lo anterior, la jurisprudencia constitucional 12 ha puntualizado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 13. Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe

de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 13. Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” 14. En estos casos, la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que los hechos que habían

12 Para un análisis detallado sobre el fenómeno de la carencia actual de objeto, ver: Sentencia T -970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencia SU-540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00341– Primera Instancia.

ACTOR: UMAR ABELLO RODRÍGUEZ.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

9 generado una vulneración de derechos fundamentales desaparecen, “siendo ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.15”16

40. Para la Corte, el hecho superado se presenta cuando la amenaza o vulneración del derecho cesa. Es decir, el hecho vulnerador desaparece a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En este preciso evento, el juez de tutela puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, siempre que considere indispensable “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de

conducta desplegada por el agente transgresor. En este preciso evento, el juez de tutela puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, siempre que considere indispensable “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes 17. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado18”19.”

Por tanto, visto que durante el desarrollo procesal de esta acción la pretensión del actor fue satisfecha, pues la autoridad accionada resolvió la petición radicada, esta Sala de Decisión, declarará la carencia de objeto de la presente acción de tutela, por haberse superado el hecho que motivó la presunta violación del derecho fundamental de petición del actor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Declárase la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta por Umar Abello Rodríguez, contra la Superintendencia Nacional de Salud, por haberse superado el hecho que motivó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

15 Desde sus inicios, la Corte Constitucional se encargó de desarrollar de manera suficiente este criterio, el cual ha sido

Nacional de Salud, por haberse superado el hecho que motivó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

15 Desde sus inicios, la Corte Constitucional se encargó de desarrollar de manera suficiente este criterio, el cual ha sido pacíficamente reiterado por las posteriores. En ese sentido, resulta importante tener en cuenta las sentencias T -519 ibídem; T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-564 de

1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T -081 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell: T -100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T -101 de 1995. M.P. Vladim iro Naranjo Mesa; T -239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T -350 de

1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T -419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T -467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; T -519 de 1996. M.P. Anton io Barrera Carbonell; T -567 de 1996. M.P.

Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera CarbonellT-677 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-831 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; entre otras. 16 Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

Gaviria Díaz; entre otras. 16 Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 17 En la sentencia T-890 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públic as del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013”. 18 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 19 Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.T.A.C., Sección S

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