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TA CUN - 2500231500020220092200-(29-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500231500020220092200-(29-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2022-0922

Accionante VR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S

Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE FACATATIVÁ

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La sala decide la tutela formulada por la sociedad VR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S en contra del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá, por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

I. PRETENSIONES

En el escrito de la acción de tutela, se consagraron como pretensiones1:

“(…) Con base en los anteriores hechos solicito se proteja los derechos fundamentales consagrados en los Arts. 29, 228, 229, y 230 de la C. P., al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, (Arts. 29, 228, 229, y 230 de la C. P.), a efecto de que el accionado Juzgado segundo administrativo oral del circuito judicial de Facatativá deje de vulnerarlos, y proceda a pronunciarse. (…)”

II. HECHOS

  1. En el año 2019, la sociedad VR Construcciones y Servicios S.A.S se radico

oral del circuito judicial de Facatativá deje de vulnerarlos, y proceda a pronunciarse. (…)”

II. HECHOS

  1. En el año 2019, la sociedad VR Construcciones y Servicios S.A.S se radico demanda en contra del Municipio de Zipacón - Cundinamarca correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, bajo el radicado 25269333300220190026800.
  1. El día 27 de febrero de 2020, fue inadmitida y el 9 de julio del mismo año, el despacho notifica auto “libra mandamiento de pago-ordena notificar”.
  1. El día 20 de agosto de 2020, el despacho notifica auto “requiere parte ejecutante (término de 5 días)”
  1. El día 25 de agosto de 2020, la parte ejecutante presenta memorial en el que señala de manera expresa las cuentas bancarias respecto de las cuales se solicita la práctica de medidas cautelares.
  1. El día 09 de noviembre de 2020, la parte accionante envía un correo solicitando información del proceso.

1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2022-0922 Sentencia Primera Instancia

Accionante: VR Construcciones y Servicios S.A.S

Accionado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá

  1. Ante el silencio del juzgado accionado, en mayo de 2021 se radica tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración.
  1. Ante el silencio del juzgado accionado, en mayo de 2021 se radica tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración.
  1. El 22 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá niega medida cautelar y no repone providencia.
  1. Afirma la parte accionante que han pasado más de trece (13) meses sin trámite alguno.

III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACCIONANTE

Revisado el contenido del escrito constitucional, la parte accionante argumenta: “(…) la trasgresión flagrante a los derechos cuya protección invocó, pues desde ningún punto de vista es plausible, que hayan transcurrido más de trece (13) meses, sin obtener pronunciamiento alguno. La inactividad y parálisis procesal vulneran gravemente y de manera flagrante las garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues a mi juicio, y teniendo en cuenta los postulados constitucionales, debe ordenarse al accionado tomar la decisión que en derecho corresponda (conforme lo dispone la ley y la jurisprudencia que se ha emitido al respecto). Además debe tenerse en cuenta que la conducta del accionado carece de fundamento legal; evidencia una omisión o negligencia que obedece a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; y por consiguiente tiene como consecuencia la vulneración de los derechos de la empresa que represento, de una manera grave e inminente (…)”

B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DE

vulneración de los derechos de la empresa que represento, de una manera grave e inminente (…)”

B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DE

FACATATIVÁ

Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, y vencido el término para rendir informe, el juzgado accionado manifestó:

“(…)No se puede predicar que en el presente asunto existan dilaciones injustificadas, pues existen circunstancias ajenas a l Despacho que no permiten la celeridad que se espera de la administración de justicia, tales como las mencionadas pandemia por Covid 19, los actos vandálicos que terminaron con la destrucción total del Palacio de Justicia y por ende el cierre del mismo, l os cierres extraordinarios, la falta de expedientes físicos, la deficiente calidad de los expedientes digitalizados, que no se han digitalizado los expedientes en su totalidad, además que no existen elementos tecnológicos y plataformas digitales con las que sí cuentan otros operadores judiciales, tales como Siglo XXI y/o SAMAI.

El expediente ingreso al Despacho el 17 de junio de 2022 para continuar con el trámite procesal pertinente, como consta en la entrada publicada en el micrositio de la Rama Judicial y como se mencionó en precedencia, surtió actuación por parte del despacho a través de auto del 25 de agosto de los corrientes (…)”

C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Agente del Ministerio Público, considera que debe ampararse la acción constitucional:

“(…) En atención a que ha transcurrido más de 1 año desde que quedó en firme

C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Agente del Ministerio Público, considera que debe ampararse la acción constitucional:

“(…) En atención a que ha transcurrido más de 1 año desde que quedó en firme el mandamiento de pago, se considera que el señor Juez Segundo Administrativo de Facatativá debe resolver de fondo las excepciones propuestas por la parte accionada, evaluando si hay lugar a declararlas probadas o si en su lugar, hay mérito para ordenar seguir adelante la ejecución. Como los procesos ejecutivos deben tramitarse con agilidad para que se cumpla su cometido de ser instrumentos eficaces tendientes a gara ntizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, se considera que sí se configura mora judicial que afecta los derechos fundamentales al debido proceso de la parte actora.Exp. A.T 2022-0922 Sentencia Primera Instancia

Accionante: VR Construcciones y Servicios S.A.S

Accionado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá

En consecuencia, se solicita al H. Tribunal acceder a la protección constitucional reclamada, ordenando al Despacho Judicial accionado resolver de fondo el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2019-00268-00 (…)”

IV. TEMA DE LA PRUEBA

A. PARTE ACCIONANTE

La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:

-Copia de mi Cédula de Ciudadanía

-Cámara y Comercia de la sociedad VR Construcciones y Servicios S.A.S

Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

-Cámara y Comercia de la sociedad VR Construcciones y Servicios S.A.S

Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto, se concreta en determinar s i la efectivamente se vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; (ii) del acceso a la administración de justicia en caso de mora judicial y finalmente (iv) el Caso Concreto.

2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales

El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:

"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un

Constitucional para su eventual revisión

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)

De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.Exp. A.T 2022-0922 Sentencia Primera Instancia

Accionante: VR Construcciones y Servicios S.A.S

Accionado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá

ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.

Lo somera mente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneraci ón de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

3. DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASO DE MORA

JUDICIAL

fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

3. DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASO DE MORA JUDICIAL Parte la Sala por precisar que, la mora judicial, la congestión de los despachos y los frecuentes retrasos en la resolución de los procesos, son algunos de los factores determinantes de la cal idad en la prestación del servicio público de administración de justicia. Tanto así, que la Constitución Política en sus artículos 29 y 229, respectivamente, se consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia2, bajo los siguientes postulados:

(i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial,

(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y

(iii)el derecho a qu e no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales3.

Sin embargo, la H. Corte Constitucional ha señalado que, en algunos casos, el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Por cuanto, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente, entre otros. Por tal razón, cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

razón, cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Dicho lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, se ha establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incump limiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales4.

Así las cosas, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del

2 En la jurisprudencia constitucional se ha considerado la prohibición de dilaciones injustificadas como parte integral y fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia desde una perspectiva material, esto es, bajo el ent endido que el conflicto planteado a la administración de justicia sea resuelto de manera pronta. (Sentencias T-190 de 1995, T-577 de 1998, C-181 de 2002 y T-366 de 2005). 3 Consultar también el artículo 228 constitucional en el que se dispone que la administración de justicia es función pública y los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. 4 Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012.Exp. A.T 2022-0922 Sentencia Primera Instancia

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Sentencia Primera Instancia

Accionante: VR Construcciones y Servicios S.A.S

Accionado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá

proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley5. Cuando se encuentren debidamente probados los supuestos, el juez deberá negar la protección deprecada6.

Por otra parte, cuando se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones . Es ahí, donde se configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7.

3. DEL CASO CONCRETO

(i) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas principalmente a que se ordene al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá, proceda a continuar el trámite del proceso bajo radicado 25269333300220190026800.

(ii) Advierte la Sala que, conforme el informe rendido por la Doctora Marla Julieth Julio Ibarra, quien está en encargo del juzgado accionado, en donde manifiesta que no exi ste vulneración a los derechos invocados por el accionante, pues los motivos de la tardanza no obedecen a una

Julieth Julio Ibarra, quien está en encargo del juzgado accionado, en donde manifiesta que no exi ste vulneración a los derechos invocados por el accionante, pues los motivos de la tardanza no obedecen a una negligencia, sino que se justifican en la congestión estructural, en los traumatismos generados por el hecho sobreviviente y extraordinario de la Pandemia Covid – 19. Además, afirma que el proceso ingreso en junio de 2022 y surtió actuación por parte del despacho a través de auto del 25 de agosto de la presente anualidad.

(iii) Revisado el micrositio Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá, no se evidencia ninguna providencia o estado del 25 de agosto de 2022.

(iii) En este sentido, resulta necesario reiterar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáti camente la

5 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 6 Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T -1227 de 2001, T-1068 de 2004, T-366 de 2005 y T -297 de 2006. 7Sentencias T-1249 de 2004 y T-297 de 2006.Exp. A.T 2022-0922 Sentencia Primera Instancia

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vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable,

Accionado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá

vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto.

(iv) Si bien es cierto, en el presente caso, no se logra demostrar que efectivamente con ocasión de la congestión judicial y la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional por el Covid - 19, no se haya podido continuar el trámite del proceso; lo cierto es que, ha transcurrido más de 1 año desde que quedó en firme el mandamiento de pago, y a la fecha de esta providencia no se continuado con el trámite del proceso, con el fin materializar los principios de economía y celeridad en el marco de los procesos judiciales.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comu nicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades

notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra p arte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión prev isto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO. – AMPARAR la solicitud de tutela instaurada por la VR

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO. – AMPARAR la solicitud de tutela instaurada por la VR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Juzgado Tercero (2ª) Administrativo de Facatativá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en el evento de no haberlo hecho, proceda aExp. A.T 2022-0922

Sentencia Primera Instancia

Accionante: VR Construcciones y Servicios S.A.S

Accionado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá

continuar con el trámite del proceso b ajo radicado 25269333300220190026800.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo dentr o de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JCGM/lmlt

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