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TA CUN - 25002333600020170089100-(03-12-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25002333600020170089100-(03-12-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25002333600020170089100

Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” – ICETEX

Demandado: Jaime Andrés Ocampo Villegas y Mónica Ocampo Villegas

ACCIÓN DE REPETICIÓN

(Resuelve excepciones) La sala procede a decidir las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la parte demandada.

TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA

NACIONAL

1. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.

2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.

3. Para ese fin, se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no

levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.

3. Para ese fin, se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros. 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada por las resoluciones No. 844 del 26 de mayo de 2020, No. 1462 del 25 de agosto de 2020 y No. 2230 del 27 de noviembre de 2020.Radicación: 25002333600020170089100

Demandante: ICETEX

Demandado: Jaime Andrés Ocampo Villegas y Mónica Ocampo Villegas

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4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir: Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva . se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes 2, por lo que en el caso bajo estudio se dará aplicación a esa norma.

ANTECEDENTES

6. La entidad demandante pretende que los herederos de la señora Martha Lucia Villegas (q.e.p.d.) respondan por la condena impuesta en sentencia judicial que declaró la nulidad de la Resolución No. 062 de 2011, expedida

6. La entidad demandante pretende que los herederos de la señora Martha Lucia Villegas (q.e.p.d.) respondan por la condena impuesta en sentencia judicial que declaró la nulidad de la Resolución No. 062 de 2011, expedida por aquella como directora del Icetex para la época.

7. La apoderada de los demandados propuso las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. El Icetex descorrió el traslado de las excepciones. 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020.Radicación: 25002333600020170089100

Demandante: ICETEX

Demandado: Jaime Andrés Ocampo Villegas y Mónica Ocampo Villegas

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CONSIDERACIONES

Competencia

9. La sala es competente para resolver las excepciones conforme al numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A) y al artículo 12 del Decreto 806 de 2020.

De la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales

10. La apoderada de los demandados señaló que el Icetex no aportó las pruebas en su poder, ya que no anexó la sentencia del Juzgado Décimo

Administrativo de Bogotá D.C. ni el acto demandado en ese proceso.

11. Agregó que el Icetex no acreditó que el Comité de Conciliación hubiese determinado la procedencia de la acción, exigible en virtud del artículo 4 de la Ley 678 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009.

12. La entidad demandante adujo que la excepción no se configuró porque

determinado la procedencia de la acción, exigible en virtud del artículo 4 de la Ley 678 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009.

12. La entidad demandante adujo que la excepción no se configuró porque sí aportó las pruebas que estaban en su poder y que la certificación del comité de conciliación no es requisito legal.

13. La excepción de ineptitud de la demanda establecida en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 308 del C.P.A.C.A. hace parte de las denominadas excepciones previas, cuya finalidad es la de sanear el proceso, mejorar el trámite o terminarlo, para evitar futuras nulidades o fallos inhibitorios.

14. Esa excepción procede por indebida acumulación de pretensiones y/o la presentación de la demanda sin cumplimiento de requisitos formales3.

15. En el caso, la sala encuentra que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 142, 161 y 162 del C.P.A.C.A porque con la demanda se anexaron las respectivas certificaciones de pago, al tiempo que las sentencias del proceso materia de la repetición fueron aportadas al descorrer el traslado de las excepciones, al igual que el acto administrativo que fue demandado en aquel otro proceso. 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, expediente:

que fue demandado en aquel otro proceso. 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, expediente: 47001233300020130017101 (1416-2016) y 05001-23-33-000-2016-00629-01(2715-17).Radicación: 25002333600020170089100

Demandante: ICETEX

Demandado: Jaime Andrés Ocampo Villegas y Mónica Ocampo Villegas

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16. Y en cuanto a la certificación del Comité de Conciliación de la entidad demandante, la sala recuerda que los requisitos de la demanda son los establecidos en los artículos precitados y entre ellos no obra el deber de adjuntar tal certificación.

17. En todo caso, esta sala advierte que la omisión de la parte de aportar las pruebas que estén en su poder no es requisito formal de la demanda que determine su ineptitud sino que es tema de las cargas probatorias que el juez debe establecer al resolver el mérito de las pretensiones.

18. Por lo tanto, no está llamada a prosperar la excepción de inepta demanda.

De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

19. La apoderada de la parte demandada dijo que los herederos de la señora Martha Lucía Villegas, quien fue la exservidora de la entidad demandante que suscribió el acto anulado, no tienen ni han tenido relación funcional con esa entidad, que no son los sujetos pasivos de la acción y que la ley no les confiere tal aptitud para responder por los actos de otro, pues

demandante que suscribió el acto anulado, no tienen ni han tenido relación funcional con esa entidad, que no son los sujetos pasivos de la acción y que la ley no les confiere tal aptitud para responder por los actos de otro, pues por causa de la muerte de la madre de ellos no se les puede transmitir la imputación de conducta gravemente culposa.

20. La entidad manifestó que la excepción no se configura porque los herederos están llamados a responder como sucesores procesales.

21. El artículo 90 de la Constitución Política establece que el sujeto pasivo de la acción de repetición es el servidor o ex - servidor público y el particular investido de funciones públicas, lo que implica como requisito que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público4.

22. En el caso, la acción se dirigió contra los herederos de quien fue la servidora pública que suscribió el acto que fue anulado en la sentencia que fundamenta la repetición, por lo que dichos demandados no están legitimados por pasiva, tal y como se indicó en la excepción.

23. En efecto. Los herederos y terceros ajenos a la relación jurídica pueden ser parte cuando se configura una sucesión procesal, es decir cuando se 4 Corte Constitucional, Sentencia C832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicación: 25002333600020170089100

Demandante: ICETEX

Demandado: Jaime Andrés Ocampo Villegas y Mónica Ocampo Villegas 5 presenta una transmisión de derechos litigiosos en el curso de un proceso, ya

Demandante: ICETEX

Demandado: Jaime Andrés Ocampo Villegas y Mónica Ocampo Villegas 5 presenta una transmisión de derechos litigiosos en el curso de un proceso, ya sea por extinción de la persona (natural o jurídica) o por un acto entre vivos, tal y como lo establece el artículo 68 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL: Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”

24. En este evento, el proceso no fue iniciado en contra de la ex - servidora pública que suscribió el acto administrativo materia de la sentencia condenatoria, sino que se tramitó directamente contra sus herederos, puesto que para la fecha de la demanda la señora Martha Lucia Villegas ya había fallecido.

25. Por esa razón, no aplica la sucesión aludida por la entidad demandante porque la norma establece que esa figura procesal se presenta cuando la muerte del litigante se produce durante el proceso 5 y porque la acción de repetición debe dirigirse contra el servidor o ex - servidor público cuya conducta personal fundamenta su responsabilidad.

26. Por lo tanto, la sala encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y así se declarará. 5 Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente, en

sentencia del 10 de marzo de 2005, Exp. 50001-23-31-000-1995-04849-01(16346): En relación con las personas naturales -que es la que nos interesa-, dispone el inciso primero que fallecido un litigante, y por tal se comprende tanto a quien integra una parte como al que actúa con cualquiera de las calidades de un tercero , o declarado ausente o en interdicción “el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, aún cuando debe advertirse que en algunos procesos el deceso de la persona implica la terminación del mismo por cuanto no puede operar la figura, tal como sucede en los procesos de divorcio, separación de bienes, de cuerpos o de nulidad de matrimonio donde la muerte de una de las partes implica culminación inmediata de la actuación por sustracción de materia y en atención a la índole personalísima de las relaciones jurídicas en debate. Otro sector de la doctrina, ha dicho que la sucesión procesal se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran. Se define, conforme al sencillo concepto de Ramos Mendez, como “la sustitución de una de las partes por otra que ocupa su posición procesal”. Esta especie de crisis - como lo denomina AZULA CAMACHO-, consiste exclusivamente en el cambio de personas que integran cualquiera de las partes y, por tanto, es factible que afecte al demandante o al demandado o, incluso, a un tercero interviniente. El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña

demandado o, incluso, a un tercero interviniente. El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.”Radicación: 25002333600020170089100

Demandante: ICETEX

Demandado: Jaime Andrés Ocampo Villegas y Mónica Ocampo Villegas

6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A RESUELVE PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales. SEGUNDODECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, DECLARAR la terminación del presente proceso. TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, por la secretaria de la sección, DEVUÉLVANSE a la interesada los documentos acompañados con la demanda sin necesidad de desglose y ARCHÍVESE la actuación. CUARTO. REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A, a las siguientes direcciones electrónicas: 1) Apoderado parte demandante: janethmolano@hotmail.com 2) Apoderado parte demandada: martharueda48@hotmail.com

del C.P.A.C.A, a las siguientes direcciones electrónicas: 1) Apoderado parte demandante: janethmolano@hotmail.com 2) Apoderado parte demandada: martharueda48@hotmail.com 3) Ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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