TA CUN - 250023336000201702123 00-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250023336000201702123 00-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250023336000201702123 00
Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandados: Escuela Superior de Administración Pública “ESAP” y otros
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
(Resuelve excepciones) La sala procede a decidir sobre las excepciones sobre caducidad y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros propuestas por Seguros Generales Suramericana S.A y las de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción y competencia que formuló la ESAP.
I. TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA
NACIONAL
1. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.
2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.
3. En desarrollo de esas medidas se ha optado por el uso de: canales
levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.
3. En desarrollo de esas medidas se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.
4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir: 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y en la 1462 del 25 de agosto de 2020.Controversia contractual – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201702123 00
Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandados: ESAP y otros
2 Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que
los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes2, por lo cual en este asunto se dará aplicación a esa norma.
II. ANTECEDENTES 1) Planteamiento de la demanda
6. La entidad demandante pretende que se declare el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 201400225 por parte de la Escuela Superior de Administración Pública “ESAP”, ésta le devuelva la suma desembolsada de $1.147.200.000 y se liquide judicialmente la relación negocial, porque no
convenio interadministrativo No. 201400225 por parte de la Escuela Superior de Administración Pública “ESAP”, ésta le devuelva la suma desembolsada de $1.147.200.000 y se liquide judicialmente la relación negocial, porque no entregó oportunamente los informes técnicos y financieros, ni la totalidad de los productos pactados en el plan operativo aprobado por el Comité Administrativo (fs. 4 a 16 y 23 a 25, c. 1). 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020.Controversia contractual – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201702123 00
Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandados: ESAP y otros 3 2.) Excepciones planteadas
2.1. Seguros Generales Suramericana S.A
7. La compañía de seguros planteó las siguientes excepciones ( fs. 64 a 85, c. 1): - Caducidad de la acción: las partes pactaron que el convenio interadministrativo se liquidaría de común acuerdo dentro de los 6 meses siguientes a su finalización. Y como éste terminó el 31 de diciembre de 2014, el medio de control de controversia contractual caducó el 30 de julio de
2017. Tanto así, que el comité supervisor mediante acta del 12 de mayo de 2017 advirtió sobre llevar a cabo con urgencia la liquidación bilateral. - Prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguros : la vigencia del amparo de cumplimiento venció el 1 de julio de 2015, por lo que desde ese momento se debió tener conocimiento de que la ESAP incumplió el convenio e incluso antes, pues éste terminó el 31 de diciembre de 2014, así
vigencia del amparo de cumplimiento venció el 1 de julio de 2015, por lo que desde ese momento se debió tener conocimiento de que la ESAP incumplió el convenio e incluso antes, pues éste terminó el 31 de diciembre de 2014, así como dan cuenta el acta del 21 de noviembre de 2014 y el oficio del 22 de abril de 2015. Por lo tanto, el término de los dos años de la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del C. com feneció el 1 de julio de 2017. Además, tampoco operó la interrupción de la figura, porque la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda fueron radicadas el 21 de julio y el 10 de noviembre de 2017, respectivamente. 2.2. Escuela Superior de Administración Pública
8. La ESAP propuso las excepciones que se resumen a continuación ( fs. 91 a 103, c. 1): - Compromiso o cláusula compromisoria : en la cláusula décimo sexta del convenio interadministrativo se pactó que cualquier diferencia sería solucionada a través de la conciliación, la amigable composición o la transacción, lo cual no ocurrió, porque el trámite que se adelantó previo a la demanda, fue con miras a agotar el requisito de procedibilidad, más no se trató de un arreglo directo. Y en todo caso, el demandante, aunque convocó a ese trámite, no asistió, ni justificó su ausencia. - Falta de jurisdicción o competencia: al existir tal compromiso o cláusula compromisoria, a este tribunal no le corresponde conocer este asunto.Controversia contractual – primera instancia – resuelve excepciones
- Falta de jurisdicción o competencia: al existir tal compromiso o cláusula compromisoria, a este tribunal no le corresponde conocer este asunto.Controversia contractual – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201702123 00
Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandados: ESAP y otros
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III. CONSIDERACIONES
3.) Competencia
9. La sala es competente para resolver las excepciones conforme al numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A) y al artículo 12 del Decreto 806 de 2020.
10. Igualmente, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, 3 en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. 4.) Asunto a resolver
11. Se debe determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar la caducidad del medio de controversia contractual, respecto de un convenio interadministrativo que no se liquidó de forma bilateral, ni unilateral.
12. Igualmente, se requiere establecer si operó la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, porque según la compañía de seguros demandada el ministerio tuvo conocimiento del hecho incluso antes de la terminación del convenio.
13. También se verificará si el ministerio con la ESAP pactó en el convenio interadministrativo una cláusula compromisoria. 5.) Solución del caso 5.1. De las excepciones propuestas por SURAMERICANA S.A 5.1.1. La caducidad
13. También se verificará si el ministerio con la ESAP pactó en el convenio interadministrativo una cláusula compromisoria. 5.) Solución del caso 5.1. De las excepciones propuestas por SURAMERICANA S.A 5.1.1. La caducidad
14. En relación con la caducidad, el Consejo de Estado ha destacado que se trata de una figura de orden público, la cual es innegociable, irrenunciable de carácter perentorio, por lo que esa condición temporal implica que de no ejercerse oportunamente las acciones judiciales, se pierde el derecho a reclamar. Y aunque es un presupuesto procesal del medio de control, ello no 3 POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOControversia contractual – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201702123 00
Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandados: ESAP y otros 5 impide que el juez se pronuncie sobre la misma en la sentencia, por lo cual de encontrarla probada, conduce a la terminación del proceso y la autoridad judicial pierde competencia para pronunciarse de fondo sobre la cuestión planteada:4
De lo expuesto con antelación se tiene que la caducidad es una institución jurídico procesal, de orden público, unido al concepto de plazo extintivo transcurrido el cual se extingue la acción, razón por la que debe ser declarada de oficio por el juez, cuando verifique su ocurrencia. La finalidad principal de la caducidad es la seguridad jurídica, el interés general y establecer un límite dentro del cual el ciudadano pueda reclamar del Estado algún derecho.
La finalidad principal de la caducidad es la seguridad jurídica, el interés general y establecer un límite dentro del cual el ciudadano pueda reclamar del Estado algún derecho. En este punto también es del caso precisar que la caducidad es un término establecido por el legislador, en desarrollo de sus funciones constitucionalmente asignadas, y se establece para “dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas”. Así las cosas, al ser la caducidad un concepto temporal, perentorio y preclusivo cuando se configura no se puede iniciar válidamente el proceso, como ya se dijo, porque la acción se ha extinguido y por tanto su consecuencia implica la pérdida de la oportunidad para reclamar por la vía judicial. Ahora bien, por acción se han dado diferentes significados, pero partiendo del expresado por la doctrina es el derecho público, fundamental y subjetivo que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión mediante un proceso34, es claro que cuando la acción se extingue el particular no podrá iniciar un proceso para reclamar su derecho y por tanto el juez no tendrá competencia para pronunciarse. Entonces, toda vez que el medio que tienen los ciudadanos para acudir
extingue el particular no podrá iniciar un proceso para reclamar su derecho y por tanto el juez no tendrá competencia para pronunciarse. Entonces, toda vez que el medio que tienen los ciudadanos para acudir ante el juez para reclamar algún derecho es la acción, al extinguirse esta, es claro que no se podrá realizar un pronunciamiento de fondo, puesto que el juez carecerá de competencia al no existir el medio por el cual tramitar las pretensiones de la demanda. Si bien el estudio de la caducidad, como presupuesto de la acción, debe hacerse en el momento de la admisión de la demanda, para que sea rechazada en caso en que no se haya presentado dentro del término establecido por el legislador, lo cierto es que el juez podrá declararla en la sentencia, caso en el cual una vez se encuentra probada, deberá declararse y darse por terminado el proceso, sin que se pueda realizar 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 6, sentencia del 1 de agosto de 2017, radicado No. 11001031500020160318100, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio.Controversia contractual – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201702123 00
Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandados: ESAP y otros 6 algún estudio adicional, puesto que –tal como se ha dicho con antelaciónel juez carecerá de competencia para hacerlo.
15. En el asunto sub examine, Seguros Generales Suramericana S.A adujo que el medio de controversia contractual caducó el 30 de julio de 2017, teniendo
antelaciónel juez carecerá de competencia para hacerlo.
15. En el asunto sub examine, Seguros Generales Suramericana S.A adujo que el medio de controversia contractual caducó el 30 de julio de 2017, teniendo en cuenta que las partes pactaron un plazo para liquidar el convenio de 6 meses y su ejecución culminó el 31 de diciembre de 2014.
16. Por su parte, el demandante al descorrer el traslado de la excepción, adujo que el término comenzó a correr el 26 de mayo de 2017, cuando se presentó el informe final técnico y financiero, en el que se evidenció el incumplimiento en la entrega de 9 de los 10 productos pactados, más los 6 meses que se tenían para liquidar el contrato de manera bilateral (4 meses) y unilateral (2) meses (fs. 112 a 113, c. 1).
17. Entonces, se tiene que el 24 de enero de 2014 la Escuela Superior de Administración Pública y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural celebraron el convenio interadministrativo No. 20140225 (fs. 1 a 9, c. 2),5 cuyo plazo de ejecución se determinó a partir de la aprobación de la garantía única de cumplimiento por parte de EL MINISTERIO y hasta el 31 de diciembre de 2014 (cláusula décima, reverso f. 7, c. 2).
"
18. El 9 de octubre y el 30 de diciembre de 2014 el convenio presentó modificaciones, pero ninguna referida al plazo de ejecución (fs. 10 a 13, c. 2).
19. De acuerdo con el “INFORME DE AVANCE O FINAL DE SUPERVISIÓN
modificaciones, pero ninguna referida al plazo de ejecución (fs. 10 a 13, c. 2).
19. De acuerdo con el “INFORME DE AVANCE O FINAL DE SUPERVISIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA” del 8 de junio de 2017, la aprobación de las garantías se dio el 21 de abril de 2014 y la terminación del convenio el 31 de diciembre de del año 2014 (f. 76, c. 2).
20. Sobre la liquidación del convenio, la ESAP y el ministerio acordaron
(reverso f. 8, c. 2): 5 La finalidad del convenio fue la siguiente: “CLÁUSULA PRIMERA .- OBJETO: Fortalecimiento de las capacidades y competencias institucionales de los entes territoriales, para mejorar la gestión pública del sector agropecuario para un buen gobierno, en el ámbito regional, departamental y local, particularmente orientado a la formulación del Programa de Desarrollo Rural con enfoque de Territorial, en la definición del Programa Nacional de Agricultura Familiar y al cumplimiento de los compromisos del Pacto Agrario.” El 9 de octubre y el 31 de diciembre de 2014 el convenio presentó modificaciones, pero ninguna referida al plazo de ejecución (fs. 10 a 13, c. 2).Controversia contractual – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201702123 00
Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandados: ESAP y otros
7 CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA. – LIQUIDACIÓN: El presente Convenio se
Radicación: 250023336000201702123 00
Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandados: ESAP y otros
7 CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA. – LIQUIDACIÓN: El presente Convenio se liquidará de común acuerdo entre EL MINISTERIO y LA ESAP procedimiento que se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a su finalización. La liquidación se efectuará mediante Acta en la cual se describirán en forma detallada todas las actividades desarrolladas y los recursos ejecutados. Si existiere un saldo disponible, correspondiente a recursos no ejecutados, estos se reintegrarán a la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
21. Entonces, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, la demanda debe ser presentada oportunamente so pena que opere la caducidad del control de controversia contractual así: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
- En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
22. En el presente caso, la sala precisa que no le asiste razón a la parte demandante al descorrer el traslado de la excepción, en cuanto adujo que el término de la caducidad debe contabilizarse desde que se presentó el informe final de ejecución del convenio, pues en tratándose de una figura deControversia contractual – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201702123 00
Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandados: ESAP y otros 8 orden público, una vez se configura la situación que dio origen al inicio de su cómputo, no es susceptible de modificación por voluntad de las partes.6
23. Ahora, se advierte que el Consejo de Estado en sentencia de unificación
Demandados: ESAP y otros 8 orden público, una vez se configura la situación que dio origen al inicio de su cómputo, no es susceptible de modificación por voluntad de las partes.6
23. Ahora, se advierte que el Consejo de Estado en sentencia de unificación señaló respecto del artículo 164 del CPACCA para el medio de controversia contractual, señaló que el apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna.7 Cuestión que resulta aplicable en este caso, puesto que el convenio interadministrativo, aún cuando requería ser liquidado, no se hizo de forma bilateral ni unilateral.
24. Así, se tiene que la demanda de controversia contractual fue presentada oportunamente, puesto que: - El convenio interadministrativo terminó el 31 de diciembre de 2014. - Conforme a lo pactado en la cláusula décima del convenio y el artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal j, apartado v), la ESAP y el ministerio tenían hasta el 1 de julio del año 2015 para realizar la liquidación bilateral. Y la administración tenía dos meses más para efectuarla de forma unilateral, es decir, hasta el 1 de septiembre del mismo año, lo cual no ocurrió. - El 21 de julio de 2017 el ministerio presentó solicitud de conciliación prejudicial. Es decir que en los términos del Decreto 1716 de 2009 8, la caducidad se suspendió durante un mes y 10 días. Y la constancia fue expedida el 17 de octubre de ese año por la Procuraduría 144 Judicial
prejudicial. Es decir que en los términos del Decreto 1716 de 2009 8, la caducidad se suspendió durante un mes y 10 días. Y la constancia fue expedida el 17 de octubre de ese año por la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos (f. 93, c. 2). - El término de la caducidad se reanudó el 18 de octubre de 2017, por lo que el ministerio tenía hasta el 29 de noviembre del mismo año para presentar la demanda. Y como lo hizo el 10 de ese mes (reverso f. 16, c. 1), significa que fue oportuna.
25. En tal sentido, la sala declarará no probada la excepción de caducidad. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2016, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 1 de agosto de 2019, radicado No. 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas 8 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.Controversia contractual – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201702123 00
Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandados: ESAP y otros 9 5.1.2. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros
26. Seguro Generales Suramericana S.A adujo que prescribieron las acciones derivadas del contrato de seguros, porque la entidad demandante conoció del incumplimiento de la ESAP durante la ejecución del contrato y con posterioridad a ello. Además, la póliza venció el 1 de julio de 2015.
27. Entonces, el Consejo de Estado ha determinado que dentro de un mismo proceso se pueden debatir las controversias sobre el incumplimiento de un contrato, así como la efectividad de la póliza que lo amparaba. Y aunque tengan circunstancias fácticas similares, los soportes contractuales son distintos, lo que determina su autonomía9: Se tiene presente que en su demanda, la entidad estatal accionante entabló las pretensiones de incumplimiento del contrato y condena al pago de perjuicios a cargo de la sociedad contratista, a la vez que solicitó, como consecuencia de la condena, declarar la ocurrencia del riesgo cubierto por la póliza otorgada por Seguros del Estado S.A. y el pago correspondiente.
Se trata pues, de acumulación de pretensiones originadas en los mismos hechos pero con soportes contractuales diferentes, toda vez que la compañía aseguradora fue llamada al proceso por virtud del contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales, el cual se rige por las reglas del respectivo contrato de seguro, en forma
contenido en la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales, el cual se rige por las reglas del respectivo contrato de seguro, en forma independiente y autónoma – aunque conexaa las reglas de responsabilidad de la contratista.
28. Igualmente, esa corporación ha indicado que las compañías de seguros no son parte en el contrato estatal amparado, ni adquieren el carácter de contratista, sino que su función es garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de éste, por lo que las reglas para juzgar su responsabilidad se encuentran sometidas a las disposiciones del contrato de seguro previstas en el Código de Comercio y en algunos aspectos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 10.
29. Sobre la prescripción, el artículo 1081del Código de Comercio11 contempla dos modalidades extintivas de las acciones derivadas del 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp.
40325, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 10 Ibídem. Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2009, exp. 24609, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.Controversia contractual – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201702123 00
derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.Controversia contractual – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201702123 00
Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandados: ESAP y otros 10 contrato de seguro: i) la ordinaria, cuyo término es de 2 años contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da base a la acción, es decir que es de carácter subjetivo, pues tiene que ver con el conocimiento de la ocurrencia del siniestro por parte de quien pretende reclamar y, ii) la extraordinaria, que contempla un plazo de 5 años que corre contra toda clase de personas y empieza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho, lo cual significa que es de carácter objetiva, puesto que se desconoce el hecho que da lugar a la reclamación del derecho.12
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes. 12Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 2013, exp. 0500131030012004-00457-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez: A pesar de que en la norma se hace alusión a dos especies de prescripción, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no quiere decir que sean el producto de una dicotomía
A pesar de que en la norma se hace alusión a dos especies de prescripción, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no quiere decir que sean el producto de una dicotomía irreconciliable, pues, son más los puntos que las unen que los que las separan. Es así como ambas se pueden presentar en cualquier clase de discusión originada en un contrato de seguro y corren frente a todos los titulares del derecho respectivo, ya se trate del tomador, el beneficiario, la aseguradora o el asegurado. Lo que las diferencia, en esencia, son dos aspectos puntuales. Uno subjetivo, relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se tenga de la ocurrencia del siniestro, y el otro objetivo, que tiene que ver con la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnización pretendida, sin que ello impida que corran de modo simultáneo, como en efecto puede suceder. De tal manera que, si el legitimado para reclamar es incapaz o se presenta una demora en enterarse de los “hechos que dan base a la acción”, momento este en que “nace el respectivo derecho”, lo afecta la prescripción extraordinaria. Pero ello no es óbice para que se pueda configurar con antelación la ordinaria, como en el caso de los menores que alcanzan la mayoría de edad o cuando cesa el motivo de incapacidad, así mismo, si el retardo en saber sobre la realización del riesgo asegurado no es muy prolongado. Recientemente la Corte precisó como características y aspectos determinantes de la dualidad extintiva del artículo 1080 del estatuto mercantil que “[l]as dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del
dualidad extintiva del artículo 1080 del estatuto mercantil que “[l]as dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció (…) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente (…) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces (…) El término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, ‘justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiend
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