TA CUN - 25002333600020180011500-(03-12-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25002333600020180011500-(03-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250023336000201800115 00
Demandantes: Nación - Rama JudicialDemandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz
Colmenares Amador
REPETICIÓN
(Resuelve excepciones) La sala procede a decidir sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, y la de falta de competencia por factor cuantía, formuladas por el demandado José Jairo Corredor Gómez.
I. TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA
NACIONAL
1. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.
2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.
3. En desarrollo de esas medidas se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.
servicio.
3. En desarrollo de esas medidas se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.
4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir: 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada con la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, posteriormente con la No. 1462 del 25 de agosto de 2020 y actualmente con la No. 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.Repetición – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201800115 00
Demandantes: Nación - Rama JudicialDemandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador
2 Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes2, por lo cual en este asunto se dará aplicación a esa norma.
II. ANTECEDENTES 1) Planteamiento de la demanda
6. La Rama Judicial formuló demanda de repetición en contra de los señores José Alirio Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador, con ocasión a una condena judicial que profirió el Consejo de Estado por error
6. La Rama Judicial formuló demanda de repetición en contra de los señores José Alirio Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador, con ocasión a una condena judicial que profirió el Consejo de Estado por error jurisdiccional, en donde los aquí demandados fungían como juez de primera y segunda instancia en el proceso donde se materializó el error. Decisión por la cual la aquí demandante pagó la suma de $745.917.563. 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020.Repetición – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201800115 00
Demandantes: Nación - Rama JudicialDemandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador
3 2.) Planteamiento del demandando José Jairo Corredor Gómez
7. El apoderado del señor José Jairo Corredor Gómez propuso las siguientes excepciones (fs. 74 a 93, c. 1): - Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva: Esta excepción se funda en la omisión de la demandante en precisar “cuales (sic) son las conductas que se le imputan a Jairo Corredor y menos aún señalo
(sic) porque (sic) las mismas son dolosas o gravemente culposas (…)”. - Falta de competencia del Tribunal por factor cuantía: Que si bien es cierto la Nación Rama Judicial pagó $745.917.563, la condena proferida por el Consejo de Estado se dio así: (i) COP $190.165.352 (…) y (ii) $75.320.974 (…), para un total de COP $265.486.326. 3.) Planteamiento del demandando de José de la Cruz Colmenares Amador
proferida por el Consejo de Estado se dio así: (i) COP $190.165.352 (…) y (ii) $75.320.974 (…), para un total de COP $265.486.326. 3.) Planteamiento del demandando de José de la Cruz Colmenares Amador
8. Si bien el señor José de la Cruz Colmenares Amador, a través de su curador Ad litem, propuso la excepción previa de falta de competencia del tribunal por factor cuantía3, esta excepción no se analizará, puesto que la contestación de la demanda fue extemporánea4.
III. CONSIDERACIONES
3.) Competencia
9. La sala es competente para resolver las excepciones conforme al numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A) y al artículo 12 del Decreto 806 de 2020. 4.) Asunto a resolver
10. Se debe determinar si en el presente caso se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Rama judicial y por pasiva
del señor José Jairo Corredor Gómez.
11. Igualmente, se determinará si esta corporación es competente en razón de la cuantía. 3 Contestó la demanda el 16 de diciembre de 2019 fl. 130. 4 La última notificación personal se realizó el 20 de septiembre de 2019. El término de los 25 días para el traslado físico de la demanda finalizó el 28 de octubre de 2019, y el de los 30 días del traslado que trata el artículo 172 CPACA, corrió desde el 29 de octubre hasta el 11 de diciembre de 2019.Repetición – primera instancia – resuelve excepciones
del traslado que trata el artículo 172 CPACA, corrió desde el 29 de octubre hasta el 11 de diciembre de 2019.Repetición – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201800115 00
Demandantes: Nación - Rama JudicialDemandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador 4 5.) Solución del caso 5.1. De la legitimación en la causa
12. Al respecto, esta sala ya se ha pronunciado sobre los elementos que conforman la legitimación en la causa 5, que se refiere al concepto material
(legitmatio ad processum) y de hecho, donde esta última es la que se analiza en esta etapa.
13. En efecto, la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva –, que nace con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio, dicha tesis de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción.
14. En cambio, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño6.
15. Ahora, cuando estamos en presencia del medio de control de repetición, la legitimación en la causa deviene del interés legítimo de la demandante en su calidad de condenada judicialmente y la del demandado de las imputaciones fácticas y jurídicas que en su contra están contenidas en la demanda que pretende que se declare su responsabilidad patrimonial.
su calidad de condenada judicialmente y la del demandado de las imputaciones fácticas y jurídicas que en su contra están contenidas en la demanda que pretende que se declare su responsabilidad patrimonial.
16. Por lo cual, esta sala de decisión ha adoptado dicha diferencia conceptual, bajo el entendido de que la legitimación que se examina en esta etapa se refiere a que la demanda contenga una atribución clara de responsabilidad contra la parte demandada, que implique su vinculación al proceso como parte pasiva, y en particular en casos de repetición, de que exista una condena judicial y una imputación de culpa grave o dolo en contra de la parte demandada. 5 En igual sentido, las siguientes providencias: del 11 y 24 de junio de 2015, Exp. 11001333603820130040800 y 11001333603820130050001 M.P. Alfonso Sarmiento Castro y del 07 de julio de 2016, 13 de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 03 de mayo de 2018 Exp. 11001333603420130053601, 11001334306220160039101, 11001334306220160018301 y 11001334303520150044300 MP: Bertha Lucy Ceballos Posada. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de marzo de 2018, exp. 60915, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Repetición – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201800115 00
Demandantes: Nación - Rama JudicialSentencia del 20 de marzo de 2018, exp. 60915, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Repetición – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201800115 00
Demandantes: Nación - Rama JudicialDemandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador
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17. En este caso, se advierte que el planeamiento del señor José Jairo Corredor Gómez en la excepción formulada van encaminado a desvirtuar su responsabilidad sobre el daño antijurídico aludido por la parte demandante, que como ya se indicó, es una cuestión propia de la sentencia y no de esta etapa procesal, puesto que a su juicio no se precisó cuál es la conducta que se le imputa o si ésta es dolosa o gravemente culposa.
18. Sin embargo, la sala considera que tanto la Rama Judicial como el señor José Jairo Corredor Gómez se encuentran legitimados de hecho para actuar, porque la demanda se funda en una condena judicial, de la cual se imputa responsabilidad a cada uno de los demandados por culpa grave, al vincular en un proceso ejecutivo unos inmuebles de propiedad de unas personas diferente al deudor, sin haber satisfecho los requisitos para ello, actos que a la postre fundaron la decisión que condenó a la Rama Judicial por error jurisdiccional.
19. Por lo tanto, la sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 5.2. De la falta de competencia por cuantía
20. La sala recuerda que la competente por el factor cuantía para el medio de control de repetición se encuentra regulada por los art. 142 y 157 del
legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 5.2. De la falta de competencia por cuantía
20. La sala recuerda que la competente por el factor cuantía para el medio de control de repetición se encuentra regulada por los art. 142 y 157 del CPACA, de los cuales se extrae que ésta se establece por el monto de lo efectivamente pagado7.
21. En consecuencia, como en este caso la demandante acreditó el pago de $745.917.563 con ocasión a una condena judicial en su contra, la sala considera que esta comparación es competente. Por lo cual, declarará no probada esta excepción.
22. Además, se reconocerá personería al abogado Juan Sebastián Lombana Sierra, para que actúe como apoderado del señor José Jairo Corredor Gómez. 7 Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.Repetición – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201800115 00
Demandantes: Nación - Rama JudicialDemandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador
6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A RESUELVE PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, que propuso el demandado
Sección Tercera – Subsección A RESUELVE PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, que propuso el demandado José Jairo Corredor Gómez. Así como la excepción de falta de competencia por cuantía que también formuló esa parte. SEGUNDORECONOCER personería al abogado Juan Sebastián Lombana Sierra, identificado con cedula de ciudadanía No. 11.233.717 y T.P. 161.893 para que actúe como apoderado del señor José Jairo Corredor Gómez, según el poder que obra en el folio 73 del C.1. TERCERO. REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A, a las siguientes direcciones electrónicas:
- Apoderad de la entidad demandante:
ccontres@deaj.ramajudicial.gov.co
- Apoderado del señor José Jairo Corredor Gómez:
jlombana@godoyhoyos.com - Curador Ad Litem del señor José de la Cruz Colmenares Amador: perikarey@gmail.com - Agente del ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co CUARTO: Por la secretaría, INCORPÓRESE esta providencia al expediente digitalizado organizado en el aplicativo One Drive y REGÍSTRESE en el sistema web de información de la Rama Judicial.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado