TA CUN - 25002333600020180046100-(03-12-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25002333600020180046100-(03-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25002333600020180046100
Demandante: Unión Temporal Megsalud UT
Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria
La Previsoria S.A.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Resuelve excepciones) La sala procede a decidir la excepción de ineptitud de la demanda formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A. -FIDUPREVISORA-.
TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA
NACIONAL
1. E n desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.
2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.
3. En desarrollo de esas medidas se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.
comunicaciones en el servicio.
3. En desarrollo de esas medidas se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.
4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir: 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, en la 1462 del 25 de agosto de 2020 y 2230 del 27 de noviembre de 2020.2
Radicación: 25002333600020180046100
Demandante: Unión Temporal Megsalud UT Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsoria S.A.
Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes 2, por lo que en el caso bajo estudio se dará aplicación a esa norma.
ANTECEDENTES
6. La entidad demandante pretende la nulidad del Acta de Adjudicación de la Licitación Pública No. 002 de 2017, mediante la cual se adjudicó a REDVITAL3 el contrato cuyo objeto era “LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL PLAN DE ATENCIÓN INTEGRAL Y LA ATENCIÓN
MÉDICA DERIVADA DE LOS RIESGOS LABORALES PARA LOS AFILIADOS AL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EN EL
SERVICIOS DE SALUD DEL PLAN DE ATENCIÓN INTEGRAL Y LA ATENCIÓN
MÉDICA DERIVADA DE LOS RIESGOS LABORALES PARA LOS AFILIADOS AL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EN EL TERRITORIO NACIONAL, ASUMIENDO Y GESTIONADO EL RIESGO EN SALUD, OPERATIVO Y FINANCIERO QUE DEL CONTRATO SE DERIVE”, para la Región 8 integrada por los departamentos de Antioquia y Chocó. 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020. 3 La referida UT fue vinculada como litisconsorcio necesario en el auto admisorio de la demanda del 8 de octubre de 2018.3
Radicación: 25002333600020180046100
Demandante: Unión Temporal Megsalud UT Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsoria S.A.
7. El apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. propuso la excepción de inepta demanda.
CONSIDERACIONES
Competencia
8. La sala es competente para resolver las excepciones conforme al numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A) y al artículo 12 del Decreto 806 de 2020.
De la excepción de inepta demanda
9. El apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. -FIDUPREVISORAseñaló que el numeral 3 del artículo 162 del C.P.A.C.A. 4 guarda relación con el principio dispositivo, el de congruencia y el derecho fundamental de contradicción y defensa, razón por la cual debía ordenarse la
que el numeral 3 del artículo 162 del C.P.A.C.A. 4 guarda relación con el principio dispositivo, el de congruencia y el derecho fundamental de contradicción y defensa, razón por la cual debía ordenarse la adecuación de la demanda para que fueran excluidos los hechos que no eran afines con el objeto de la controversia.
10. Explicó que el pliego de condiciones estableció dos etapas preclusivas, esto es, la etapa 1 o de habilitación de proponentes y la etapa 2 o de ponderación, por lo que cualquier referencia respecto de la primera era irrelevante ante la presunción de legalidad que revestía el informe de cumplimiento de requisitos habilitantes.
11. Así, indicó que esos hechos no sustentaban la causa ni servían de fundamento alguno a las pretensiones, pues el objeto del debate era la alegada ilegalidad del acto de adjudicación.
12. La excepción de ineptitud de la demanda establecida en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 308 del C.P.A.C.A. hace parte de las denominadas excepciones previas, cuya finalidad es la de sanear el proceso, mejorar el trámite o terminarlo, para evitar futuras nulidades o fallos inhibitorios. 4 “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien
sea competente y contendrá: (…)
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
(…)”4
Radicación: 25002333600020180046100
Demandante: Unión Temporal Megsalud UT
(…)
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
(…)”4
Radicación: 25002333600020180046100
Demandante: Unión Temporal Megsalud UT Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsoria S.A.
13. Esa excepción procede por indebida acumulación de pretensiones y/o la presentación de la demanda sin cumplimiento de requisitos formales5.
14. En el caso, la sala encuentra que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 138, 161 y 162 del C.P.A.C.A porque los hechos referidos a la totalidad del proceso que culminó con la expedición del acto administrativo demandado, sí guardan relación con los las causales de nulidad invocadas y que deberán definirse en la decisión de fondo.
15. En otros términos, definir si las etapas previstas en el pliego de condiciones son o no preclusivas y la naturaleza de las decisiones adoptadas en el referido trámite, corresponden al juez al resolver el mérito de las pretensiones.
16. Por lo tanto, no está llamada a prosperar la excepción de inepta demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A RESUELVE PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda. SEGUNDO. ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Irma Solángel Torres Vega, en su calidad de apoderada de la parte
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda. SEGUNDO. ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Irma Solángel Torres Vega, en su calidad de apoderada de la parte demandante (fls. 146 y 147, c.1). TERCERO. RECONOCER personería a la abogada Paola Esmith Solano Gualdrón identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.168.819 y tarjeta profesional No. 225.910, para que actúe como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder conferido, visible en el folio 267 del cuaderno número 1. CUARTO. RECONOCER personería al abogado Dionisio Enrique Araujo Ángulo identificado con cédula de ciudadanía No. 80.502.749 y tarjeta profesional No. 86.226, para que actúe como apoderado de Fiduciaria La Previsora S.A., en los términos y para los fines del poder conferido, visible en los folios 232 a 234 del cuaderno número 1. 5 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, expediente: 47001233300020130017101 (1416-2016) y 05001-23-33-000-2016-00629-01(2715-17).5
Radicación: 25002333600020180046100
Demandante: Unión Temporal Megsalud UT Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsoria S.A.
Radicación: 25002333600020180046100
Demandante: Unión Temporal Megsalud UT Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsoria S.A.
QUINTO. RECONOCER personería al abogado Carlos Humberto Pedraza Gómez identificado con cédula de ciudadanía No. 79.324.201 y tarjeta profesional No. 68.923, para que actúe como apoderado de REDVITAL UT, en los términos y para los fines del poder conferido, visible en los folios 81 a 103 del cuaderno número 1. SEXTO. REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A, a las siguientes direcciones electrónicas: 1) Apoderado parte demandante: estudioasesorias@gmail.com 2) Apoderado FIDUPREVISORA: dionisio@dionisioaraujo.com
- Apoderado REDVITAL UT: Carlos.pedraza@sumimedical.com ,
carpegho@hotmail.com 4) Ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado