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TA CUN - 25002333600020180063800-(03-12-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25002333600020180063800-(03-12-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25002333600020180063800

Demandantes: Expreso Trejos Ltda y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros

REPARACIÓN DIRECTA

(Resuelve excepciones) La sala procede a decidir sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional y el municipio de Santiago de Cali y de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros formulada por La Previsora S.A Compañía de Seguros.

I. TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA

NACIONAL

1. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.

2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.

3. En desarrollo de esas medidas se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de

del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.

3. En desarrollo de esas medidas se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.

4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir: 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y en la 1462 del 25 de agosto de 2020.Reparación directa – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 25002333600020180063800

Demandantes: Expreso Trejos Ltda y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros

2 Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que

los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes2, por lo cual en este asunto se dará aplicación a esa norma.

II. ANTECEDENTES 1) Planteamiento de la demanda

6. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios sufridos con ocasión de la presunta omisión de las entidades demandadas en relación con el cumplimiento de funciones en el control del transporte informal para la prestación del servicio

patrimonial del Estado por los perjuicios sufridos con ocasión de la presunta omisión de las entidades demandadas en relación con el cumplimiento de funciones en el control del transporte informal para la prestación del servicio público de transporte de carretera entre Cali y Buenaventura (fs. 2 a 43 y 49 a 55, c. 1). 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020.Reparación directa – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 25002333600020180063800

Demandantes: Expreso Trejos Ltda y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros 3 2.) Planteamiento de las entidades demandadas

2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

7. Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el control y vigilancia del transporte informal para la prestación del servicio público de transporte de carretera le corresponde al Ministerio de Transporte (f. 90, c. 1).

2.2. Municipio Santiago de Cali

8. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia en el sistema de estación, ni es operador del MIO. Además, los demandantes cuestionan la falta de control en una vía nacional -Cali Buenaventura-, más no municipal, pues de conformidad con el artículo 6 de la Ley 769 de 2002 a los alcaldes les corresponde tomar medidas solamente en su jurisdicción. En cambio, es la Policía Nacional de carretera quien debe velar por el cumplimiento de las normas de tránsito (fs.

155 a 156, c. 1). 2.3. La Previsora S.A Compañía de Seguros

9. Formuló la excepción de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, pues como lo afirmó la apoderada de la parte llamante en garantía, los hechos sucedieron del 31 de diciembre de 2009 al 5 de enero de 2011. En esta última fecha el municipio de Cali conoció esas circunstancias como lo advirtió en el hecho primero del escrito del llamamiento. Además, los demandantes en ningún momento presentaron reclamación alguna a la aseguradora, para efectos de la interrupción del término.

10. Indicó que la aseguradora se hizo parte en el proceso el 22 de enero de 2019, por lo que desde el 5 de enero de 2011 hasta la primera fecha mencionada transcurrieron más de 2 años según el artículo 1081 del C. com.

11. Agregó que la prescripción ordinaria opera contra cualquier persona y al póliza que dio lugar a su vinculación terminó el 1 de agosto de 2011, por lo que el último hecho por el cual podría determinarse el amparo, sería si hubiese ocurrido en esa fecha, pues desde la misma hasta el 22 de marzo de 2019 transcurrieron 7 años y 7 meses (fs. 260 a 262, c. 1).Reparación directa – primera instancia – resuelve excepciones

Radicación: 25002333600020180063800

Demandantes: Expreso Trejos Ltda y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros

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III. CONSIDERACIONES

3.) Competencia

12. La sala es competente para resolver las excepciones conforme al numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A) y al artículo 12 del Decreto 806 de 2020.

13. Igualmente, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, 3 en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. 4.) Asunto a resolver

14. Se debe determinar si en el presente caso se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva municipio Santiago de Cali y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, porque según las entidades no les corresponde la supervisión, vigilancia y control del transporte terrestre en la vía de Cali a Buenaventura.

15. Igualmente, se determinará si prescribió las acciones derivadas del contrato de seguros, respecto del llamamiento en garantía de La Previsora S.A Compañía de Seguros. 5.) Solución del caso 5.1. De la legitimación en la causa por pasiva

16. Al respecto, esta sala ya se ha pronunciado, sobre los elementos que conforman la legitimación en la causa por pasiva4, que se refiere al concepto material (legitmatio ad processum) y de hecho.

5.1. De la legitimación en la causa por pasiva

16. Al respecto, esta sala ya se ha pronunciado, sobre los elementos que conforman la legitimación en la causa por pasiva4, que se refiere al concepto material (legitmatio ad processum) y de hecho.

17. Cuando la atribución de responsabilidad, no se refiere a hechos u omisiones concretos contra determinada entidad estatal, sino que alude a la representación de alguno de los demandados, es claro que el juez debe 3 POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 4 En igual sentido, las siguientes providencias: del 11 y 24 de junio de 2015, Exp. 11001333603820130040800 y 11001333603820130050001 M.P. Alfonso Sarmiento Castro y del 07 de julio de 2016, 13 de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 03 de mayo de 2018 Exp. 11001333603420130053601, 11001334306220160039101, 11001334306220160018301 y 11001334303520150044300 MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.Reparación directa – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 25002333600020180063800

Demandantes: Expreso Trejos Ltda y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros 5 examinar si se cumple tal condición, puesto que la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso5.

5 examinar si se cumple tal condición, puesto que la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso5.

18. Por lo que, la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño6.

19. De modo que, en lo relativo al examen sobre el elemento de la imputabilidad, como elemento del daño antijurídico reclamado por la vía de la reparación directa, no es dable resolver en la audiencia inicial, la atribución de responsabilidad, ya que esto sólo se resuelve con la sentencia7. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

Sentencia del 31 de julio de 2014, exp. 29090, CP: Stella Conto Díaz del Castillo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de marzo de 2018, exp. 60915, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 30 de enero de 2013, exp. 42610, M.P. Danilo Rojas Betancourth:

15. De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material . La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas siendo o no partes del proceso, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la Litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

Cita original: “(…) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal;

primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.  En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmenteReparación directa – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 25002333600020180063800

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20. Por su parte, esta sala de decisión ha adoptado dicha diferencia conceptual, bajo el entendido de que la legitimación fáctica que se examina en la audiencia inicial, para el caso de la causa por pasiva, se refiere a que la demanda contenga una atribución clara de responsabilidad contra la parte demandada, que implique su vinculación al proceso como parte pasiva, en función de los hechos, omisiones o actuaciones que le sean atribuidas por la parte demandante.

refiere a que la demanda contenga una atribución clara de responsabilidad contra la parte demandada, que implique su vinculación al proceso como parte pasiva, en función de los hechos, omisiones o actuaciones que le sean atribuidas por la parte demandante.

21. En este caso, la sala advierte que los planteamientos de la Policía Nacional y el municipio de Cali se refieren a debatir cuál es la autoridad competente para supervisar, vigilar y controlar el transporte, específicamente en la vía aludida por los demandantes, lo cual es un aspecto encaminado a desvirtuar su responsabilidad sobre el daño antijurídico aludido por la parte demandante, que como ya se indicó, es una cuestión propia de la sentencia conforme al debate probatorio y no de esta etapa procesal.

22. Y en todo caso, esas entidades demandadas sí estarían legitimadas en la causa por pasiva, pues en el escrito de la demanda se realizó una imputación concreta frente a las mismas, pues por ejemplo se indicó que el transporte ilegal entre la ruta Cali Buenaventura fue informado a la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, sin que se hubiese dado una solución (hechos 2.9.2; 2.9.4; fs. 8 a 9, c. 1). Al igual, se afirmó que tal

circunstancia se informó también a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura y a la Seccional de Tránsito y Transportes del Valle del Cauca de la Policía Nacional , pero no habían tomado las acciones pertinentes, lo cual afectaba las empresas que sí estaban habilitadas (hecho 2.9.19, f. 12, c. 1).

23. Entonces, el examen sobre la participación de la Policía Nacional y el Municipio de Santiago de Cali en los hechos y omisiones aludidos por la parte demandante -se reiteracorresponde al análisis de la imputabilidad que deberá surtirse en la sentencia, pues las razones expresadas en la excepción planteada por ambas entidades, no implican que no deban concurrir como tal en el presente proceso.

24. Por lo tanto, la sala declarará no probada la excepción sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda” (resaltado del texto).

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 1993-0090 (14452), actor: Reinaldo Posso García y otros, C.P. María Elena Giraldo Gómez.Reparación directa – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 25002333600020180063800

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25. El Consejo de Estado ha determinado que dentro de un mismo proceso se pueden debatir las controversias sobre el incumplimiento de un contrato, así

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25. El Consejo de Estado ha determinado que dentro de un mismo proceso se pueden debatir las controversias sobre el incumplimiento de un contrato, así como la efectividad de la póliza que lo amparaba. Y aunque tengan circunstancias fácticas similares, los soportes contractuales son distintos, lo que determina su autonomía8: Se tiene presente que en su demanda, la entidad estatal accionante entabló las pretensiones de incumplimiento del contrato y condena al pago de perjuicios a cargo de la sociedad contratista, a la vez que solicitó, como consecuencia de la condena, declarar la ocurrencia del riesgo cubierto por la póliza otorgada por Seguros del Estado S.A. y el pago correspondiente.

Se trata pues, de acumulación de pretensiones originadas en los mismos hechos pero con soportes contractuales diferentes, toda vez que la compañía aseguradora fue llamada al proceso por virtud del contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales, el cual se rige por las reglas del respectivo contrato de seguro, en forma independiente y autónoma – aunque conexaa las reglas de responsabilidad de la contratista.

26. Igualmente, esa corporación ha indicado que las compañías de seguros no son parte en el contrato estatal amparado, ni adquieren el carácter de contratista, sino que su función es garantizar el cumplimiento de las

26. Igualmente, esa corporación ha indicado que las compañías de seguros no son parte en el contrato estatal amparado, ni adquieren el carácter de contratista, sino que su función es garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de éste, por lo que las reglas para juzgar su responsabilidad se encuentran sometidas a las disposiciones del contrato de seguro previstas en el Código de Comercio y en algunos aspectos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 9.

27. Sobre la prescripción, el artículo 1081del Código de Comercio10 contempla dos modalidades extintivas de las acciones derivadas del contrato de seguro: i) la ordinaria, cuyo término es de 2 años contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da base a la acción, es decir que es de carácter subjetivo, pues tiene que ver con el conocimiento de la ocurrencia del siniestro por 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp.

40325, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 9 Ibídem. Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2009, exp. 24609, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el

derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.Reparación directa – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 25002333600020180063800

Demandantes: Expreso Trejos Ltda y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros 8 parte de quien pretende reclamar y, ii) la extraordinaria, que contempla un plazo de 5 años que corre contra toda clase de personas y empieza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho, lo cual significa que es de carácter objetiva, puesto que se desconoce el hecho que da lugar a la reclamación del derecho.11

28. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, al analizar los antecedentes de la ley que reformó el Código de Comercio y adoptó las dos clases de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro, señaló:12

11Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 2013, exp. 0500131030012004-00457-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez: A pesar de que en la norma se hace alusión a dos especies de prescripción, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no quiere decir que sean el producto de una dicotomía irreconciliable, pues, son más los puntos que las unen que los que las separan.

A pesar de que en la norma se hace alusión a dos especies de prescripción, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no quiere decir que sean el producto de una dicotomía irreconciliable, pues, son más los puntos que las unen que los que las separan. Es así como ambas se pueden presentar en cualquier clase de discusión originada en un contrato de seguro y corren frente a todos los titulares del derecho respectivo, ya se trate del tomador, el beneficiario, la aseguradora o el asegurado. Lo que las diferencia, en esencia, son dos aspectos puntuales. Uno subjetivo, relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se tenga de la ocurrencia del siniestro, y el otro objetivo, que tiene que ver con la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnización pretendida, sin que ello impida que corran de modo simultáneo, como en efecto puede suceder. De tal manera que, si el legitimado para reclamar es incapaz o se presenta una demora en enterarse de los “hechos que dan base a la acción”, momento este en que “nace el respectivo derecho”, lo afecta la prescripción extraordinaria. Pero ello no es óbice para que se pueda configurar con antelación la ordinaria, como en el caso de los menores que alcanzan la mayoría de edad o cuando cesa el motivo de incapacidad, así mismo, si el retardo en saber sobre la realización del riesgo asegurado no es muy prolongado. Recientemente la Corte precisó como características y aspectos determinantes de la dualidad extintiva del artículo 1080 del estatuto mercantil que “[l]as dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del

dualidad extintiva del artículo 1080 del estatuto mercantil que “[l]as dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció (…) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente (…) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces (…) El término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, ‘justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situación jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas’ (...) Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure” (sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00071). 12 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 3 de mayo de 2010, expediente No. 5360, demandante: Maritza Guerrero de Álvarez y Elvira Calderón, demandado: Aseguradora

12 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 3 de mayo de 2010, expediente No. 5360, demandante: Maritza Guerrero de Álvarez y Elvira Calderón, demandado: Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A, MP: Nicolás Bechara Simancas.Reparación directa – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 25002333600020180063800

Demandantes: Expreso Trejos Ltda y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros 9 “(...) En este orden de ideas, resulta claro que el legislador colombiano del año 1971, siguiendo un criterio ciertamente diferente al establecido por la legislación civil nacional y buena parte de la comparada –en general-, prohij para el contrato de seguro dos tipos de prescripción divergentes: laó́ ordinaria y la extraordinaria, cimentadas en postulados disimiles a los que disciplinan este binomio en la prenotada codificación civil (arts. 2535 y 2512), no empecé haber conservado la misma denominación asignada por esta a la prescripción adquisitiva (art. 2527, C.C.).

La primera, según se acot ó en líneas anteriores, de estirpe subjetiva, y la segunda, de naturaleza típicamente objetiva, calidades éstas que se reflejan, de una parte, en los destinatarios de la figura sub examine: determinadas personas –excluidos los incapacesy „toda clase de personas ‟ –incluidos éstos-, respectivamente, y, de la otra, en el venero prescriptivo. Es as , se reitera, cómo en punto tocante al inicio del referido decurso, se tieneí́ 

éstos-, respectivamente, y, de la otra, en el venero prescriptivo. Es as , se reitera, cómo en punto tocante al inicio del referido decurso, se tieneí́  establecido que la ordinaria correr desde que se haya producido elá́ conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración –eficazde la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correr siná́ consideración alguna del precitado conocimiento. De all que expirado elí́  lustro, indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en comento (...). 2.- Para determinar cabalmente el cómputo de estos términos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen “del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen”, pues obviamente el artículo 1081 del C. de Co. no est diseñado ni se agota exclusivamente frente a laá́ indemnizatoria -o la encaminada a exigir la prestación aseguradaen manos del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco de una cabal hermenéutica de ese precepto, establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de determinar a su turno cuál “ES EL HECHO QUE DA BASE A LA ACCIÓN” (tratándose de la prescripción ordinaria) y en qu é momento “NACE EL RESPECTIVO DERECHO”

naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de determinar a su turno cuál “ES EL HECHO QUE DA BASE A LA ACCIÓN” (tratándose de la prescripción ordinaria) y en qu é momento “NACE EL RESPECTIVO DERECHO” (cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues éste varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima etc.. Lo anterior, es claro, sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido en el artículo 1131 del C. de Co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria, (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde “el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, según lo esclareci eló́ legislador del año 1.990 (art. 86, Ley 45). As , el momento en que el interesado haya tenido o debido tenerí́  conocimiento del hecho que da base a la acción (prescripción ordinaria), ser distinto en cada caso concreto, según sea el tipo de acción a intentar, yá́ quién su titular, y otro tanto es pertinente predicar del “momento en que

conocimiento del hecho que da base a la acción (prescripción ordinaria), ser distinto en cada caso concreto, según sea el tipo de acción a intentar, yá́ quién su titular, y otro tanto es pertinente predicar del “momento en que NACE EL RESPECTIVO DERECHO”, cuando se trate de la prescripción extraordinari

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