TA CUN - 25002333600020180077200-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25002333600020180077200-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25002333600020180077200
Demandante: Consorcio Audintegral
Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Resuelve excepciones) La sala procede a decidir las excepciones de caducidad, ineptitud de la demanda e indebida escogencia de la acción formuladas por la parte demandada.
TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA
NACIONAL
1. E n desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.
2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.
3. En desarrollo de esas medidas se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.
comunicaciones en el servicio.
3. En desarrollo de esas medidas se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.
4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir: 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, en la 1462 del 25 de agosto de 2020 y 2230 del 27 de noviembre de 2020.2
Radicación: 25002333600020180077200
Demandante: Consorcio Audintegral Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes 2, por lo que en el caso bajo estudio se dará aplicación a esa norma.
ANTECEDENTES
6. La demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 2130 del 11 de octubre de 2017, por medio de la cual se declaró desierto el proceso de selección del Concurso de Méritos abierto No. FFDS-CMA-002-2017 y de la Resolución No. 055 del 17 de enero de 2018, que la confirmó en todas sus partes, con el consecuente restablecimiento del derecho.
7. El apoderado del demandado propuso las excepciones de
de la Resolución No. 055 del 17 de enero de 2018, que la confirmó en todas sus partes, con el consecuente restablecimiento del derecho.
7. El apoderado del demandado propuso las excepciones de caducidad, ineptitud de la demanda e indebida escogencia de la acción.
8. El Consorcio Audintegral descorrió el traslado de las excepciones. 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020.3
Radicación: 25002333600020180077200
Demandante: Consorcio Audintegral
Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud
CONSIDERACIONES
Competencia
9. La sala es competente para resolver las excepciones conforme al numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A) y al artículo 12 del Decreto 806 de 2020.
De la excepción de caducidad
10. La apoderada de la demanda indicó que dado que la Resolución No. 055 del 17 de enero de 2018 le fue notificada por aviso del 30 de enero siguiente a la demandante, pese a la suspensión del término de caducidad por el trámite de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, la oportunidad para presentar la demanda feneció el 12 de agosto de 2018, mientras que la radicación fue del 14 de agosto del mismo año.
11. La demandante explicó que el aviso era del 30 de enero de 2018, pero aquel y la copia del acto acusado le fueron entregados el 2 de febrero
mismo año.
11. La demandante explicó que el aviso era del 30 de enero de 2018, pero aquel y la copia del acto acusado le fueron entregados el 2 de febrero siguiente, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 15 de agosto de 2018, así que su demanda fue oportuna.
12. En relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 numeral 2 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso.
13. La sala advierte que de conformidad con la comunicación aportada por la demandante en el trámite de la inadmisión de la demanda, el aviso de notificación se recibió el 2 de febrero de 2018 -viernes-, por lo que el siguiente día hábil corresponde al 5 de febrero de 2018 -lunes-.
14. Por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 5 de junio de 2018 para interponer la demanda y presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 28 de mayo de 2018, es decir, que el término se suspendió cuando restaban 8 días para que se vencieran los 4 meses de que trata la norma. El referido trámite de la conciliación prejudicial, culminó el 9 de agosto de 2018.4
Radicación: 25002333600020180077200
cuando restaban 8 días para que se vencieran los 4 meses de que trata la norma. El referido trámite de la conciliación prejudicial, culminó el 9 de agosto de 2018.4
Radicación: 25002333600020180077200
Demandante: Consorcio Audintegral
Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud
15. Ahora bien. La sala no desconoce que el acta de reparto data del 14 de agosto de 2018 (fl. 165, C.1). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la demanda fue presentada el 10 de agosto anterior (fl. 164 vto., c.1), de donde se desprende que lo fue de manera oportuna.
16. Por lo tanto, no está llamada a prosperar la excepción de caducidad del medio de control.
De la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y ausencia de causales de nulidad
17. El apoderado de la demandada presentó por separado las referidas excepciones. No obstante, con base en los preceptos del artículo 162 del C.P.A.C.A.3 y los argumentos expuestos, se resolverán en el mismo acápite, como se expone a continuación.
18. Explicó que no existe claridad en los hechos y omisiones, ni de los fundamentos de derecho de las pretensiones, tampoco en las causales de nulidad invocadas en la demanda, pues aseguró que la interesada se limitó a transcribir apartes jurisprudenciales, sumado a que los hechos de la demanda correspondían a los planteados en los actos administrativos cuya nulidad se solicitaba.
19. La demandante adujo que las referidas excepciones no se
la demanda correspondían a los planteados en los actos administrativos cuya nulidad se solicitaba.
19. La demandante adujo que las referidas excepciones no se configuraron porque los hechos fueron debidamente enumerados, se sustentó el concepto de violación y se hizo referencia a las causales de nulidad.
20. La excepción de ineptitud de la demanda establecida en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 308 del C.P.A.C.A. hace parte de las denominadas excepciones previas, cuya finalidad es la de sanear el proceso, mejorar el trámite o terminarlo, para evitar futuras nulidades o fallos inhibitorios. 3 “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien
sea competente y contendrá: (…)
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
(…)”5
Radicación: 25002333600020180077200
Demandante: Consorcio Audintegral
Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud
21. Esa excepción procede por indebida acumulación de pretensiones y/o la presentación de la demanda sin cumplimiento de requisitos formales4.
22. En el caso, la sala encuentra que se cumplen los requisitos exigidos
21. Esa excepción procede por indebida acumulación de pretensiones y/o la presentación de la demanda sin cumplimiento de requisitos formales4.
22. En el caso, la sala encuentra que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 138, 161 y 162 del C.P.A.C.A porque del análisis armónico de la demanda y su reforma, se desprenden de manera expresa los hechos que dieron origen a la controversia y los fundamentos de derecho, los cuales fueron sustentados en el acápite del concepto de violación.
23. Adicionalmente, también se hizo expresa referencia a las causales de nulidad que se alegan como configuradas respecto de los actos administrativos controvertidos en el proceso de la referencia.
24. En este punto, la sala advierte que el apoderado de la demandada también hizo referencia a una “afectación” del requisito de procedibilidad, porque en el trámite de la conciliación prejudicial se habría planteado que la notificación de la resolución No. 055 de 2018 ocurrió el 30 de enero de 2018, mientras que en este medio de control se indicó que fue el 2 de febrero siguiente.
25. Sobre el tema, se advierte que la conciliación prejudicial, como mecanismo de resolución de conflictos, apunta a que la solicitud del convocante pueda examinarse por la entidad convocada5 bajo las reglas de la congruencia, es decir, que se conozca su objeto y alcance.
26. Esa finalidad es la que determina que no se requiere la identidad total entre la conciliación y la demanda -o su reforma-, respecto del quántum o la denominación de las indemnizaciones que se buscan
26. Esa finalidad es la que determina que no se requiere la identidad total entre la conciliación y la demanda -o su reforma-, respecto del quántum o la denominación de las indemnizaciones que se buscan obtener6. El Consejo de Estado en sentencia del 02 de agosto de 2019 7 reiteró: 4 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, expediente: 47001233300020130017101 (1416-2016) y 05001-23-33-000-2016-00629-01(2715-17). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 29 de junio de 2017, Exp. 25000-23-36-000-2014-00393-01(57506) A M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 08 de agosto de 2018. Exp. 11001-03-26-000-201700028-00(58735) M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo (E). 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección. Auto del 02 de agosto de 2019. M. P. Ramiro de Jesús Pazos
Guerrero. Exp. 73001-23-33-004-2016-00448-01(59403)6
Radicación: 25002333600020180077200
Demandante: Consorcio Audintegral
Guerrero. Exp. 73001-23-33-004-2016-00448-01(59403)6
Radicación: 25002333600020180077200
Demandante: Consorcio Audintegral
Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud
13. Ahora, si bien es cierto que, en principio, debe existir una correspondencia entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda que se presenta ante esta jurisdicción, no se puede pasar por alto que dicha exigencia tiene que obedecer a criterios razonables.
(…)
15. En tal sentido, no puede el requisito de conciliación prejudicial convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, lo que ocurre cuando se controvierte por aspectos de forma extremos, al punto que el interesado tendría que proyectarse hasta la intervención de la parte demandada. Sin embargo, se advierte que el contenido de la solicitud de conciliación extrajudicial debe ser lo suficientemente claro para que el demandado conozca el fondo de la controversia.
27. Por lo tanto, la alegada modificación de los hechos no repercute en el agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control, pues tal como se explicó, no es necesario que exista identidad entre la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda.
28. En ese orden de ideas, no prospera la excepción de inepta demanda.
De la excepción de indebida escogencia de la acción
29. El apoderado de la demandada aseguró que los hechos y pretensiones de la demanda hacían referencia a otro tipo de acción
demanda. De la excepción de indebida escogencia de la acción
29. El apoderado de la demandada aseguró que los hechos y pretensiones de la demanda hacían referencia a otro tipo de acción legal, porque no se evidenciaba, alegaba ni demostraba causal de nulidad alguna respecto de los actos demandados, pero sí se solicitó el resarcimiento de unos perjuicios.
30. La demandante indicó que sí se señalaron con claridad las causales de nulidad invocadas.
31. Sobre el particular, la sala advierte que el Consejo de Estado 8, se ha pronunciado sobre los daños causados por actos administrativos y las diferencias entre los juicios de legalidad y los juicios de responsabilidad del Estado, en los siguientes términos: Los juicios de legalidad entendidos en sentido amplio, esto es, comprendiendo por tales los de la constitucionalidad de la ley, como los de la legalidad de actos administrativos, tienen objetos distintos a los juicios de responsabilidad estatal. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de marzo de 2018. Exp. 25000-23-26-000-2003-00208-01 (28769) (IJ) M.P. Danilo
Rojas Betncourth.7
Radicación: 25002333600020180077200
Demandante: Consorcio Audintegral Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud En efecto, mientras en los primeros se busca una decisión judicial en torno a la adecuación de una norma o acto al ordenamiento jurídico, pronunciamiento que tendrá efectos sobre su validez y eficacia, en
En efecto, mientras en los primeros se busca una decisión judicial en torno a la adecuación de una norma o acto al ordenamiento jurídico, pronunciamiento que tendrá efectos sobre su validez y eficacia, en los juicios de responsabilidad se pretende, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la reparación de un daño antijurídico imputable a una autoridad pública; diferenciación que es cierta aun para las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho pues en estos eventos el restablecimiento o reparación solicitado está supeditado a la constatación de la ilegalidad del acto y a la consecuente declaratoria de nulidad, de modo que, sin esta, aquél resulta improcedente. (…) Mientras los juicios de legalidad se centran en la verificación, de manera abstracta, de la supuesta contrariedad existente entre las normas -para el juicio de constitucionalidado de si se verifica alguna de las causales de nulidad del acto -para los juicios de nulidad de actos administrativos-, con el fin de determinar la validez y vigencia de las normas o actos cuestionados, los de responsabilidad deben partir de la situación concreta del demandante y, particularmente, de la determinación de si se configura o no un daño antijurídico y, consecuentemente, si este resulta imputable a la autoridad pública demandada. (…)
32. De conformidad con lo anterior, se advierte que a pesar de las manifestaciones del apoderado de la parte demandada, es evidente que el medio de control ejercido es el procedente, pues se pretende la
(…)
32. De conformidad con lo anterior, se advierte que a pesar de las manifestaciones del apoderado de la parte demandada, es evidente que el medio de control ejercido es el procedente, pues se pretende la nulidad de la Resolución No. 2130 del 11 de octubre de 2017, por medio de la cual se declaró desierto el proceso de selección del Concurso de Méritos abierto No. FFDS-CMA-002-2017 y de la Resolución No. 055 del 17 de enero de 2018, que la confirmó en todas sus partes, con el consecuente restablecimiento del derecho.
33. Adicionalmente, tal como se indicó en el acápite anterior, la demanda contiene l os hechos que dieron origen a la controversia, los fundamentos de derecho y el correspondiente concepto de violación.
34. Por lo tanto, la excepción de indebida escogencia de la acción tampoco próspera.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A RESUELVE PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda.8
Radicación: 25002333600020180077200
Demandante: Consorcio Audintegral Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud SEGUNDODECLARAR NO PROBADA la excepción indebida escogencia del medio de control.
TERCERO. RECONOCER personería al abogado Germán Orjuela Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía No. 79.232.917 y tarjeta profesional No. 96.334, para que actúe como apoderado de la parte
identificado con cédula de ciudadanía No. 79.232.917 y tarjeta profesional No. 96.334, para que actúe como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los fines del poder conferido, visible en los folios 219 a 221 del cuaderno número 1. CUARTO. REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A, a las siguientes direcciones electrónicas: 1) Apoderado parte demandante: lfernanda8@yahoo.com
- Apoderado parte demandada:
notificacionjudicial@saludcapital.gov.co 3) Ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado