TA CUN - 25002333600020180112700-(03-12-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25002333600020180112700-(03-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250023336000201801127 00
Demandantes: Fernando José Rodríguez Espinel y otros Demandado: Municipio de la Mesa (Cundinamarca)
REPARACIÓN DIRECTA
(Resuelve excepciones) La sala procede a decidir sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad formuladas por la parte demandada.
I. TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA
NACIONAL
1. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.
2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.
3. En desarrollo de esas medidas se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.
4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806
reguló el trámite a seguir:
virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.
4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir: Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y en la 1462 del 25 de agosto de 2020.Reparación directa – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201801127 00
Demandantes: Fernando José Rodríguez Espinel y otros
Demandado: Municipio de La Mesa (Cundinamarca) 2 requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes2, por lo cual en este asunto se dará aplicación a esa norma.
II. ANTECEDENTES 1) Planteamiento de la demanda
6. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios que le causó el Municipio de La Mesa
(Cundinamarca), porque no se pudo ejecutar la licencia de construcción No. 140 del 16 de julio de 2011 2011 otorgada por la Secretaría de Planeación de esa entidad territorial para el desarrollo del proyecto inmobiliario denominado Mesazul, debido a que la entidad nunca autorizó la expedición
No. 140 del 16 de julio de 2011 2011 otorgada por la Secretaría de Planeación de esa entidad territorial para el desarrollo del proyecto inmobiliario denominado Mesazul, debido a que la entidad nunca autorizó la expedición de los recibos de pago para cancelar la misma, lo que conllevó a su vencimiento (fs. 4 a 15 y 20, c. 1). 2.) Planteamiento de la entidad demandada
7. El apoderado del municipio de La Mesa (Cundinamarca) Propuso las siguientes excepciones (fs. 38 a 71, c. 1): - Falta de legitimación en la causa por pasiva: si bien la Secretaría Distrital de Planeación fue la que expidió la licencia de construcción y se debían efectuar unos pagos, ello no impedía que la parte demandante adelantara las obras, pues en realidad se presentaron situaciones ajenas a la entidad que impidieron la ejecución pretendida por los demandantes. Además, fue la comunidad a la que se opuso a su desarrollo y se produjo la suspensión provisional por orden judicial. En todo caso, la administración negó tanto los recursos de apelación que la comunidad interpuso contra el acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de construcción, así como de la revocatoria directa de éste. 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020.Reparación directa – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201801127 00
Demandantes: Fernando José Rodríguez Espinel y otros
Demandado: Municipio de La Mesa (Cundinamarca) 3 - Caducidad: según lo adujo la parte demandante al subsanar la
Demandantes: Fernando José Rodríguez Espinel y otros
Demandado: Municipio de La Mesa (Cundinamarca) 3 - Caducidad: según lo adujo la parte demandante al subsanar la demanda, el término se contabilizó desde cuando vencieron las licencias, sin tener en cuentas que las mismas pudieron ser prorrogadas, pero no ocurrió porque no realizaron el trámite, por lo que la caducidad se encuentra en entre dicho.
III. CONSIDERACIONES
3.) Competencia
8. La sala es competente para resolver las excepciones conforme al numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A) y al artículo 12 del Decreto 806 de 2020.
9. Igualmente, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, 3 en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. 4.) Asunto a resolver
10. Se debe determinar si en el presente caso se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de La Mesa
(Cundinamarca), porque según la entidad realizó actuaciones propias en la la concesión de la licencia de construcción otorgada a la parte demandante.
11. Igualmente, se determinará si el término de la caducidad se debe
la concesión de la licencia de construcción otorgada a la parte demandante.
11. Igualmente, se determinará si el término de la caducidad se debe contabilizar desde que se venció la licencia de construcción No. 140 de 2011 que el demandado le otorgó a la parte demandante, o si por el contrario desde cuando se tuvo conocimiento y certeza sobre la aludida omisión del municipio en expedir los recibos de pago para cancelar la misma. 5.) Solución del caso 5.1. De la legitimación en la causa por pasiva
12. Al respecto, esta sala ya se ha pronunciado, sobre los elementos que conforman la legitimación en la causa por pasiva4, que se refiere al concepto material (legitmatio ad processum) y de hecho. 3 POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 4 En igual sentido, las siguientes providencias: del 11 y 24 de junio de 2015, Exp. 11001333603820130040800 y 11001333603820130050001 M.P. Alfonso Sarmiento Castro y del 07 de julio de 2016, 13 de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 03 de mayo de 2018 Exp. 11001333603420130053601, 11001334306220160039101, 11001334306220160018301 y 11001334303520150044300 MP: Bertha Lucy Ceballos
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13. Cuando la atribución de responsabilidad, no se refiere a hechos u omisiones concretos contra determinada entidad estatal, sino que alude a la representación de alguno de los demandados, es claro que el juez debe examinar si se cumple tal condición, puesto que la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso5.
14. Por lo que, la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño6.
15. De modo que, en lo relativo al examen sobre el elemento de la imputabilidad, como elemento del daño antijurídico reclamado por la vía de
15. De modo que, en lo relativo al examen sobre el elemento de la imputabilidad, como elemento del daño antijurídico reclamado por la vía de la reparación directa, no es dable resolver en la audiencia inicial, la atribución de responsabilidad, ya que esto sólo se resuelve con la sentencia7. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de julio de 2014, exp. 29090, CP: Stella Conto Díaz del Castillo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de marzo de 2018, exp. 60915, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 30 de enero de 2013, exp. 42610, M.P. Danilo Rojas
Betancourth:
15. De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material . La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas siendo o no partes del proceso, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien
personas siendo o no partes del proceso, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la Litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.
Cita original: “(…) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmenteReparación directa – primera instancia – resuelve excepciones
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16. Por su parte, esta sala de decisión ha adoptado dicha diferencia conceptual, bajo el entendido de que la legitimación fáctica que se examina en la audiencia inicial, para el caso de la causa por pasiva, se refiere a que la demanda contenga una atribución clara de responsabilidad contra la parte demandada, que implique su vinculación al proceso como parte pasiva, en función de los hechos, omisiones o actuaciones que le sean atribuidas por la parte demandante.
17. En este caso, la sala advierte que los planeamientos del municipio en la excepción formulada que se refiere al trámite de los recursos que resolvió con ocasión de la licencia de construcción que expidió a los demandantes, la intervención judicial frente a la misma y las presuntas circunstancias ajenas que impidieron la ejecución del proyecto inmobiliario, son aspectos encaminados a desvirtuar su responsabilidad sobre el daño antijurídico aludido por la parte demandante, que como ya se indicó, es una cuestión propia de la sentencia y no de esta etapa procesal.
18. Y en todo caso, el municipio sí estaría legitimado en la causa por pasiva, pues como lo afirmó al contestar la demanda y formular la excepción, sí expidió la licencia de construcción a favor de la parte demandante e incluso generó unos recibos de pago, lo cual guarda relación con el daño aludido en la demanda y la subsanación de la misma, específicamente en cuanto a
expidió la licencia de construcción a favor de la parte demandante e incluso generó unos recibos de pago, lo cual guarda relación con el daño aludido en la demanda y la subsanación de la misma, específicamente en cuanto a la imposibilidad de ejecutar la obra autorizada en dicha licencia, por falta de los recibos mencionados.
19. Por lo tanto, la sala declarará no probada la excepción sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. De la caducidad
20. En relación con la caducidad, el Consejo de Estado ha destacado que se trata de una figura de orden público, la cual es innegociable, irrenunciable de carácter perentorio, por lo que esa condición temporal implica que de no ejercerse oportunamente las acciones judiciales, se pierde el derecho a reclamar. Y aunque es un presupuesto procesal del medio de control, ello no impide que el juez se pronuncie sobre la misma en la sentencia, por lo cual de encontrarla probada, conduce a la terminación del proceso y la autoridad judicial pierde competencia para pronunciarse de fondo sobre la cuestión planteada:8
De lo expuesto con antelación se tiene que la caducidad es una institución jurídico procesal, de orden público, unido al concepto de plazo en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda” (resaltado del texto). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 1993-0090 (14452),
actor: Reinaldo Posso García y otros, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 6, sentencia del 1 de agosto de 2017, radicado No. 11001031500020160318100, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio.Reparación directa – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201801127 00
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Demandado: Municipio de La Mesa (Cundinamarca) 6 extintivo transcurrido el cual se extingue la acción, razón por la que debe ser declarada de oficio por el juez, cuando verifique su ocurrencia.
La finalidad principal de la caducidad es la seguridad jurídica, el interés general y establecer un límite dentro del cual el ciudadano pueda reclamar del Estado algún derecho. En este punto también es del caso precisar que la caducidad es un término establecido por el legislador, en desarrollo de sus funciones constitucionalmente asignadas, y se establece para “dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas”. Así las cosas, al ser la caducidad un concepto temporal, perentorio y preclusivo cuando se configura no se puede iniciar válidamente el proceso, como ya se dijo, porque la acción se ha extinguido y por tanto su
Así las cosas, al ser la caducidad un concepto temporal, perentorio y preclusivo cuando se configura no se puede iniciar válidamente el proceso, como ya se dijo, porque la acción se ha extinguido y por tanto su consecuencia implica la pérdida de la oportunidad para reclamar por la vía judicial. Ahora bien, por acción se han dado diferentes significados, pero partiendo del expresado por la doctrina es el derecho público, fundamental y subjetivo que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión mediante un proceso34, es claro que cuando la acción se extingue el particular no podrá iniciar un proceso para reclamar su derecho y por tanto el juez no tendrá competencia para pronunciarse. Entonces, toda vez que el medio que tienen los ciudadanos para acudir ante el juez para reclamar algún derecho es la acción, al extinguirse esta, es claro que no se podrá realizar un pronunciamiento de fondo, puesto que el juez carecerá de competencia al no existir el medio por el cual tramitar las pretensiones de la demanda. Si bien el estudio de la caducidad, como presupuesto de la acción, debe hacerse en el momento de la admisión de la demanda, para que sea rechazada en caso en que no se haya presentado dentro del término establecido por el legislador, lo cierto es que el juez podrá declararla en la sentencia, caso en el cual una vez se encuentra probada, deberá declararse y darse por terminado el proceso, sin que se pueda realizar
establecido por el legislador, lo cierto es que el juez podrá declararla en la sentencia, caso en el cual una vez se encuentra probada, deberá declararse y darse por terminado el proceso, sin que se pueda realizar algún estudio adicional, puesto que –tal como se ha dicho con antelaciónel juez carecerá de competencia para hacerlo.
21. En el asunto sub examine, los demandantes imputaron responsabilidad al municipio de La Mesa (Cundinamarca), porque la Secretaría de Planeación, la cual le expidió una licencia de construcción, no permitió que se ejecutara dicha licencia porque nunca autorizó la expedición de los recibos para hacer el correspondiente pago de la licencia, hasta que la licencia de urbanismo se venció y hoy ya no es posible ejecutarla (f. 20, c. 1).
22. Es así que la indemnización de los perjuicios aludidos en las pretensiones de la demanda se refiere a la reparación por la omisión del demandado para expedir los recibos de pago de la licencia de construcción No. 140 de 2011 (f. 4, c. 1).Reparación directa – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201801127 00
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23. El despacho sustanciador mediante auto del 30 de enero de 2019 inadmitió la demanda para que entre otros aspectos, la parte demandante precisara sobre la oportunidad de la misma ( f. 18, c. 1), frente a lo cual en la
subsanación indicó (f. 20, c. 1):
inadmitió la demanda para que entre otros aspectos, la parte demandante precisara sobre la oportunidad de la misma ( f. 18, c. 1), frente a lo cual en la subsanación indicó (f. 20, c. 1):
2. El término de la caducidad se contabilizó desde el momento en que se venció la Licencia de Urbanismo, por cuanto vencida dicha licencia mis poderdantes ya no pueden hacer uso de los derechos conferidos en ella. Dicha licencia se venció en el mes de agosto del año 2018.
24. Igualmente, la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones sostuvo (f. 79, c. 1): (…) si bien es cierto las licencias se hubieran podido prorrogar, también lo es el hecho de que para solicitar la prórroga de dichas licencias era necesario cumplir con unos requisitos legales como es el hacer ejecutado el 30% del urbanismo, por eso era necesario y urgente que la Alcaldía no se negara expedir los recibos ya que dicho proyecto se pretende ejecutar con una fiducia quien exigía el pago total de la licencia para iniciar las obras, lo que no ocurrió en el presente caso y por tal motivo no se pudieron iniciar dichas obras (negrilla de la sala).
25. Como puede verse, los demandantes consideran que el término de la caducidad debe contabilizarse desde el vencimiento de la licencia de construcción, apreciación que la sala no comparte por los siguientes motivos: - En tratándose de una figura de orden público, una vez se configura la situación que dio origen al inicio de su cómputo, no es susceptible de modificación por voluntad de las partes.9
construcción, apreciación que la sala no comparte por los siguientes motivos: - En tratándose de una figura de orden público, una vez se configura la situación que dio origen al inicio de su cómputo, no es susceptible de modificación por voluntad de las partes.9 - De conformidad con el literal i del artículo 164 del CPACA, prevé que l demanda de reparación directa debe presentarse dentro del término de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. - Conforme a la demanda, la subsanación y las pretensiones, el conocimiento y la certeza del daño se dio en el momento que el municipio de La Mesa (Cundinamarca) se abstuvo de expedir los recibos de pago que según los demandantes eran necesarios para ejecutar la obra concedida mediante la licencia de construcción No. 140 de 2011. - El vencimiento de la licencia de construcción es un hecho posterior a la presunta falta de expedición de los recibos de pago. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2016, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E).Reparación directa – primera instancia – resuelve excepciones
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26. Ahora, conforme a las pruebas que obran en el proceso y que resultan relevantes para resolver la excepción, se tiene que el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de La Mesa (Cundinamarca), mediante la Resolución No. 140 del 16 de julio de 2011 aprobó los planos y le concedió al señor Fernando José Rodríguez Espinel y otros, “Licencia de CONSTRUCCIÓN DE TREINTA (30) APARTAMENTOS CON 1464 METROS CUADRADOS, 247,5 M2 DE
BALCONES, EQUIPAMENTO COMUNITARIO Y VÍAS 552 METROS CUADRADOS Y 28
PARQUEADEROS CON 247.58 METROS CUADRADOS (…) según recibos de cancelación correspondientes a la primera cuota que reposan en esta Oficina 538460, 544643 y 544644 de la serie L, expedidos por la Tesorería Municipal y forma de pago 010 de 2011 suscrita entre el titular y esta dependencia” (fs. 206 a 241, c. 3).
27. El 16 de julio de 2011 el Jefe Oficina Asesora Planeación del municipio y el señor Fernando José Rodríguez Espinel suscribieron el acuerdo de pago No. 010 de 2011 por la suma total de $56’454.060 correspondiente a la licencia de urbanismo y construcción, cuya cancelación se determinó así (fs. 281 a 282, c. 3): b.- El titular cancelará el valor correspondiente al 30% del valor total que
corresponde a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL
urbanismo y construcción, cuya cancelación se determinó así (fs. 281 a 282, c. 3): b.- El titular cancelará el valor correspondiente al 30% del valor total que corresponde a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO ($16.936.218.00) PESOS M/CTE, a la firma del presente forma de pago previa orden de pago y cancelarán en la Tesorería Municipal de La Mesa, cuyo recibos No. 544643, 504644, expedidos por la tesorería municipal, los cuales se anexan. El saldo restante de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($39.517.842.00) M/CTE cinco (5) cuotas de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS FORMA SESENTA Y OCHO PESOS ($7.903.568.oo) PESOS MONEDA a pagar el 16 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2011, en la tesorería municipal, previa autorización de pago expedida por esta oficina.
28. El 10 de agosto de 2015 el Director de Planeación del municipio demandado, a través de la Resolución No. 230 en atención a unos fallos judiciales y la medida cautelar impuesta por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa el 19 de agosto de 2011, levantó la suspensión provisional, entre otros, de la Resolución No. 140 de 2011 y le concedió una vigencia de veintidós (22) meses y dieciocho (18) días; prorrogables por un periodo adicional de
otros, de la Resolución No. 140 de 2011 y le concedió una vigencia de veintidós (22) meses y dieciocho (18) días; prorrogables por un periodo adicional de Doce (12) meses (fs. 264 a 279 y 282 a 283, c. 3).
29. El 23 de diciembre de 2015 las partes suscribieron la “FORMA DE PAGO 03
DE 2015” por un valor de $56’454.060 correspondiente a la licencia de urbanismo y construcción, cuya forma de pago fue prevista así (fs. 373 a 374, c. 3): PRIMERO: (…) b)- El titular cancelará el valor correspondiente de TREINTA Y NUEVE MILONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($39.517.842.oo) MONEDA CORRIENTE, serán cancelados de hoy la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) PESOS MONEDA y el valor restante de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($29.517.842.oo) MONEDAReparación directa – primera instancia – resuelve excepciones Radicación: 250023336000201801127 00
Demandantes: Fernando José Rodríguez Espinel y otros
Demandado: Municipio de La Mesa (Cundinamarca)
9 CORRIENTE, serán cancelados en cuatro (4) cuotas mensuales de CINCO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA ($5.903.570.oo) PESOS M/CTE en enero, febrero, marzo, abril de 2016 y
CINCO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA ($5.903.570.oo) PESOS M/CTE en enero, febrero, marzo, abril de 2016 y una (1) cuota de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS ($5.903.562.00) PESOS M/CTE , en mayo de 2016, previa orden de pago expedida por esta dirección. SEGUNDO (2º). El incumplimiento del presente acuerdo ocasionará la revocatoria de la(s) resolución(es) por la(s) cual(es) se concede la Licencia de Construcción (…).
30. El 25 de enero de 2016 el señor Fernando Rodríguez Espinel le solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de La Mesa que expidiera el segundo recibo (f. 82, c. 2), el cual le fue generado el 1 de febrero de 2016 (f. 83, c. 1 ), cuyo pago realizó el 11 de febrero de 2016 mediante cheque de gerencia del Banco Caja Social (f. 84, c. 2).
31. El señor Fernando Rodríguez Espinel le solicitó a la entidad demandada en reiteradas oportunidades que le expidiera las órdenes de pago de las licencias de construcción correspondientes al tercer, cuarto, quinto y sexto pago -25 de febrero de 2016, 28 de marzo, 21 de abril y 20 de mayo- (fs. 85 a 89, c.
2).
32. El 9 de junio de 2016 la Directora de Planeación Municipal mediante el oficio No. 0791-2016 le respondió las anteriores peticiones e indicó que es
2).
32. El 9 de junio de 2016 la Directora de Planeación Municipal mediante el oficio No. 0791-2016 le respondió las anteriores peticiones e indicó que es necesario suscribir un nuevo Acuerdo de pago con la oficina de Tesorería Municipal y serán ellos los encargados de otorgar la financiación del mismo. Por lo cual le solicito acercarse a dicha oficina para lo pertinente (f. 90, c. 2).
33. El 27 de julio de 2016 el señor Fernando Rodríguez refiriéndose al oficio No. 0791-2016, le solicitó a la tesorería municipal las órdenes y formas de pago pendientes (f. 91, c. 2).
34. El 28 de octubre de 2016 la Directora de Planeación a través del oficio No 1513-2016 le contestó al señor Fernando José Rodríguez su petición con radicado No. 9494 del 26 de ese mes y año, en el cual le señaló (f. 95, c. 2): Teniendo en cuenta, que en desarrollo de la visita que se viene realizando en las instalaciones de la Alcaldía por parte de la Contraloría Departamental de Cundinamarca se ha requerido las carpetas contentivas del expediente con el cual se aprobó el proyecto MESAZUL, por ende, hoy las carpetas se encuentran en custodia de esa Entid
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