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TA CUN - 2500233600020160256800-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500233600020160256800-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2016-02568

Demandante: ECOPETROL

Demandado: Sociedad extranjera PACIFIC STRATUS ENERGY

COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy

FRONTERA ENERGY) – Sociedad Extranjera

CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CONTRACTUAL

Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de controversias contractua les, instaurada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETR ÓLEOS ECOPETROL - en adelante ECOPETROL , contra PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA – en adelante PACIFIC Y CIMA RRONA LIMITED LIABILITY COMPANY – en adelante CIMARRONA , con el fin que se le condene a pagar la suma de $13.600.000 USD, correspondientes al valor reembolsado en exceso por parte de éstas al incumplir las cláusulas en los Contratos de Asociación del Dindal y Rio Seco.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, de spués de admitida la demanda y de realiza das

Contratos de Asociación del Dindal y Rio Seco.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, de spués de admitida la demanda y de realiza das dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo – inicial y pruebas -, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica pa rtiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con la demanda, el pr esente proceso tiene como objeto, la interpretación de la cláusula 9 de los contratos de asociación: i) Dindal escritura pública 270 de 9 de febrero de 1993; y ii) Rio seco escritura pública 2050 de 27 de julio de 1995, en cuanto la misma define la p rocedibilidad o cálculo del reembolso de las inversiones efectuadas por las demandadas.

1.2. En consonancia con lo anterior, la parte actora formuló 12 pretensiones declarativas, las cuales se pueden sintetizar así:

a. Un primer grupo relacionado con la proced encia o no del reembolso de costos administrativos, overhead y otros conceptosExpediente: 2016-2568

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ACTOR: ECOPETROL

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no reembolsables.

b. Un segundo grupo , referido con la forma como se debió haber efectuado el reembolso de las inversiones adicionales por

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ACTOR: ECOPETROL

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no reembolsables.

b. Un segundo grupo , referido con la forma como se debió haber efectuado el reembolso de las inversiones adicionales por concepto de facilidades y líneas de f lujo, exclusivamente para el Contrato de Asociación Rio seco.

c. Un tercer grupo, tiene como finalidad que se determine la forma independiente y aut ónoma como debió efectuarse el reembolso de las inversiones efectuadas por las demandadas , durante el periodo del “solo riesgo” para cada contrato de asociación.

d. Un último grupo, se refiere a la pretensiones de condena, en las cuales básicamente se pretende: (i) que se condene a las demandadas a pagar a la demandante 13.600.000 USD por concepto de reembolsos en e xceso y; (ii) el reconocimiento a favor de Ecopetrol, del costo de oportunidad o intereses causados sobre las sumas que se reclaman.

1.3. Sociedad extranjera PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy FRONTERA ENERGY) se opuso a la totalidad de la s pretensiones tanto declarativas como de condena por los siguientes motivos: i) afirma que se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de la acción, previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, habida cuenta que la diferencia interpretativa en torno al reembolso de gastos en el Campo Guaduas, surgió el 29 de diciembre de 2005, y el derecho de acción fue ejercido casi once años después por la demandante; ii) Ecopetrol pretende

interpretativa en torno al reembolso de gastos en el Campo Guaduas, surgió el 29 de diciembre de 2005, y el derecho de acción fue ejercido casi once años después por la demandante; ii) Ecopetrol pretende reabrir una diferencia interpretativa de carácter contable que ha existido entre los extremos contratantes a lo largo de la ejecución de los contratos Dinda l y Rio Seco; iii) la demandante pretende interpretar la modalidad solo riesgo en los Contratos de Asociaci ón, de tal forma que se socavan l a lógica y equidad en la asignación de costos y su correspondiente reembolso ; iv) las estipulaciones de los contratos de asociación, en cuanto a la etapa denominada “Solo Riesgo” fue ron insuficientes y confusas , por lo que no es factible efectuar una inter pretación de las mismas , en contra de las asociadas; v) la negativa de la demandante a que se realice un reembolso unificado, se constituye en una muestra evidente del ejercicio abusivo de la posición dominante de E copetrol; vi) expresa que PACIFIC ha ejec utado los contratos de asociación en su modalidad de Solo Riesgo de manera leal y acorde al principio de la buena fe ; vii) finalmente, indica que al no existir en cabeza de PACIFIC obligaciones de devolución de reembolsos, no resulta jurídicamente posible calificar a la demandada de morosa.

1.4. Sociedad Extranjera CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones : i) manifiesta la inexistencia de solidarida d entre CIMARRONA y PACIFIC respecto de las obligaciones nacidas de los contratos de asociación ,

a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones : i) manifiesta la inexistencia de solidarida d entre CIMARRONA y PACIFIC respecto de las obligaciones nacidas de los contratos de asociación , razón por la cual no podría exigírsele el pago de la totalidad de los costos y gastos, sino únicamente en proporción con la cuota o parteExpediente: 2016-2568

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en la que cada A sociada hubiese percibido el reembolso reclamado por ECOPETROL; ii) CIMARRONA cumplió con las obligaciones bajo los términos de los contratos de asociación y del plan integral para la explotación unificada de la estructura petrolífera del Campo Guaduas; iv) CIMARRONA en su condición de asociada , no operadora, nunca realizó ningún reembolso , ni ninguna otra acción indebida o contraria a las estipulaciones contractuales , habida cuenta que los reembolsos fueron decididos, contabilizados y realizados en su totalidad por el operador PACIFIC; iii) las pretensiones se encuentran prescritas en su totalidad , dado que ha n transcurrido más de los diez años previstos en el artículo 2536 del Código Civil, desde el momento que ECOPETROL tuvo conciencia de la diferencia de interpretación de los contratos ; iv) expresa qu e no e xiste la obligación de restituir suma alguna a la demandante , tal y como se deduce de la lectura de las diversas disposiciones contractuales, ni tampoco a efectuar el có mputo de los reembolso s, de manera independiente para cada contrato.

a. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado,

tampoco a efectuar el có mputo de los reembolso s, de manera independiente para cada contrato.

a. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se fijó fecha para la audiencia inicial para el 21 de agosto de 2019, en la cual se estableció el litigio en los siguientes términos: “[…]se centra en los hechos 1.3,1.4(en general) , 2.3, 2.4. 1, 3.1 , 3.7, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 4.8 referidos esencialmente con: a) si de conformidad con la CLÁUSULA 9, en armonía con la CLÁUSULA 4.4 y la CLÁUSULA 5 del anexo B, de los contratos de asociación, se está frente a la explotación de solo riesgo; o por el contrario, respecto a un campo comercial. Se precisa, que entre las partes existieron comunicaciones en el sentido de sostener, que los contratistas le deben a Ecopetrol los perjuicios, que en el presente proceso se solicitan ; b) los saldos a fav or del ECOPETROL de conformidad con las auditorías realizadas y el respectivo reembolso de la inversión […]”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba : A solicitud de la parte actora : i) las documentales aportadas relacionadas con los antecedentes administrativos del contrato Dindal de 9 de febrero de 1993 y el contrato Rio Seco de 27 de julio d e 1995; ii)

solicitud de la parte actora : i) las documentales aportadas relacionadas con los antecedentes administrativos del contrato Dindal de 9 de febrero de 1993 y el contrato Rio Seco de 27 de julio d e 1995; ii) los testimonios de los señores JOSÉ LUIS VILLOTA CHA MORRO, LU IS ALBERTO MÁRQUEZ RAMÍREZ y CAM ILO VELA VILLOTA ; iii) el interrogatorio de parte al representante legal de PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy FRONTERA ENERGY). A solicitud de la parte demandada – PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy FRONTERA ENERGY) : i) las documentales aportadas relacionadas con antecedentes administrativos del contrato Dindal de 9 de febrero de 1993 y el contrato Rio Seco de 27 de julio de 1995 ; ii) informe bajo juramento del representante legal de ECOPETROL y; iii) los testimonios de los señores ÓSCAR BRAVO, JOSÉ DARÍO PARRA, AGUSTÍN VILLAMIL CAÑÓN, CARLOS E. BOTERO VILLA, ÓSCAR MAURICIO CAÑÓN y JUAN CARLOS CELY. A solicitud de la parte demandada – CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY: No solicito el decreto y práctica de medios de prueba.

Igualmente, en audiencia del 8 de noviembre de 2019, se decretaron unos medios de prueba documentales, allegados por ECOPETROL,Expediente: 2016-2568

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ACTOR: ECOPETROL

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relacionados con los antecedentes administrativos de las auditorias

unos medios de prueba documentales, allegados por ECOPETROL,Expediente: 2016-2568

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relacionados con los antecedentes administrativos de las auditorias efectuadas por GEST IÓN Y AUDITOR ÍA ESP ECIALIZADA L TDA,

AUDIOCONTROL LTDA, AUDIASESORES LTDA , T.F. AUDITORES Y ASESORES

LTDA.

Todas las pruebas decretadas fueron practicadas en audiencias de pruebas del 8 de noviembre de 2019, 1 27 de agosto de 2021, y 13 y 21 de septiembre de 2021, sa lvo los testimonios de los señores CARLOS E. BOTERO VILLA y ÓSCAR MAURICIO CAÑÓN, RENÉ ARTURO RAMÍREZ, ANDRÉS BUELVAS NAVARRO y MANUEL TIBAQUIRÁ por desistimiento del apoderado de PACIFIC y el testimonio del señor ÓSCAR BRAVO, por decisión del Despacho sustanciador de prescindir de su declaración, al encontrarse suplido el objeto de su declaración con las demás declaraciones.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

En desarrollo de la audiencia de pruebas del 21 de septiembre de 2021, se resolvió dar aplicación a la p osibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar , que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.

3.1. La parte DEMANDANTE , en síntesis, indicó: a) durante la ejecución de los Contratos Dindal y Rio Seco, surgieron sendas diferencias entre Ecopetrol y las Asociadas , en virtud de unos reembolsos que de forma errada y en

Contratos Dindal y Rio Seco, surgieron sendas diferencias entre Ecopetrol y las Asociadas , en virtud de unos reembolsos que de forma errada y en perjuicio de Ecopetrol efectuaron las Asociadas; b) Al respecto, señala que entre los extremos procesales se presentaron tres desacuerdos que trascendieron a instancias judiciales : (i) el primero relacionado con el reembolso que se efectuaron las demandadas, respecto a costos indirectos; (ii) el segundo relacionado con el porcentaje del reembolso de las facilidades y líneas de flujo que podían hacer la s asoc iadas y; (iii) el tercero relacionado con si los reembolsos de los Contratos debían hacerse de manera conjunta o unificada , o si los mismos se debían hacer de manera autónoma, separada e independiente , tanto para el Contrato Dindal, como para el Cont rato R ío Seco; c) frente al primer desacuerdo, señala que se demostró con las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, que las Asociadas no tenían derecho a reembolsarse costos Indirectos, sino únicamente los costos d irectos en que hubieren incurrido durante la Etapa de Exploración y en la modalidad de Solo Riesgo durante la Etapa de Explotación, de confor midad con lo señalado en las clá usulas 4 y 9.5 de los contratos y en la cláusula 5 del Anexo B ; d) señala que a partir de las documentales de auditoría y del propio interrogatorio de parte del representante legal de PACIFIC, se logró demostrar, que las asociadas se reembolsaron por costos indirectos 12.341.184 USD ; e) frente al segundo

partir de las documentales de auditoría y del propio interrogatorio de parte del representante legal de PACIFIC, se logró demostrar, que las asociadas se reembolsaron por costos indirectos 12.341.184 USD ; e) frente al segundo punto de desacuerdo, afirma que la parte demandante demostró , que de conformidad con la cláusula 9.5 del Contrato Rio Seco y de la denominada Acta de Pre Acuerdos del 10 de octubre de 2013 , era claro; (i) que el reembolso de las inversiones efectuadas por las Asociadas durante la etapa de explotación bajo la modalidad d e Solo Riesgo debía efectuarse al 200% y; (ii) las inversiones realizadas por las Asociadas entre el

1 Se precisa que el proceso estuvo suspendido por solicitud de las partes entre el 30 de enero de 2020 y el 4 de junio de 2021.Expediente: 2016-2568

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descubrimiento y el inicio de la etapa de Explotación , bajo la modalidad de Solo Riesgo debía efectuarse al 100% y no al 200% como lo hicieron las asociadas; f) argumenta que se encuentra demostrado que el monto de reembolso en exceso que efectuaron las asociadas por este concepto fue de no menos de 1.450.442 USD; g) frente al tercer desacuerdo, relacionado con si el reembolso se debió hacer de manera unific ada pa ra los dos contratos o independientemente, señala que si bien es cierto las partes celebraron el Plan Integral de Explotación Unificada del Campo Guaduas, el mismo era un acuerdo operativo que de ninguna manera modificó los contratos y mucho menos im puso a las partes la unificación del reembolso

celebraron el Plan Integral de Explotación Unificada del Campo Guaduas, el mismo era un acuerdo operativo que de ninguna manera modificó los contratos y mucho menos im puso a las partes la unificación del reembolso de los mismos; h) afirma que se encuentra demostrado que las demandadas efectuaron el reembolso de los contratos Dindal y Rio Seco de manera unificada, cuando debieron haberlo hecho de forma independiente; i) explica que como consecuencia de hab er efectuado el reembolso unificado, este no finalizó cuando debió hacerlo, sino en fecha posterior, y por ende en esa diferencia de tiempo Ecopetrol dejó de participar en la producción del Campo Guaduas, producción de l a que se apropiaron las Asociadas al imputarla a su reembolso; j) argumenta que los reembolsos debieron haber terminado en febrero de 2011 para el Contrato Dindal y en noviembre de 2012 para el Contrato Rio Seco y la Cuenta Conjunta se constituyó hasta noviembre de 2 013, por lo tanto, durante todo ese tiempo Ecopetrol dejó de recibir la producción a la que tenía derecho; k) indica que ninguna de las excepciones de mérito formuladas por las demandadas tiene vocación de prosperidad; i) finalmente, sostiene que el d ocumento aportado por el testigo Juan Carlos Cely, no corresponde a un medio de prueba documental , sino a un verdadero dictamen pericial, cuya aportación no está contemplada en la ley para dicha etapa procesal y por ende no podrá ser objeto de valoración.

3.2. La Sociedad extranjera PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy FRONTERA ENERGY) , solicitó se acogieran las

3.2. La Sociedad extranjera PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy FRONTERA ENERGY) , solicitó se acogieran las excepciones formuladas y se denegaran las pretensiones de la demanda por las siguientes razones : a) Argumenta que Ecopetrol no cumplió con su carga probatoria para ninguna de las pretensiones, por lo tanto, las mismas deben ser desestimadas ; b) manifiesta que Ecopetrol ha hecho una indebida interpretación de los contratos de aso ciación, a consecuencia de ello , ha rechazado costos indirectos que deb ían ser objeto de reembolso por P acific; c) afirma que al haber sido predispuestos los contratos de Asociación Dindal y Rio Seco por la misma Ecopetrol, cualquier duda interpr etativa deberá ser interpretada en contra de Ecopetrol y a f avor de P acific, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1624 del Código Civil ; d) señala que la interpretación cuya declaratoria busca Ecopetrol en su pretensión primera no tiene asidero, puesto que las cláusulas 9.5 de los Contratos de Asociación y 5 del Anexo B de los Contratos de Asociación, no deben ser leídas a la luz de la Cláusula 4.4 de los referidos contratos, atinente a Costos Directos de Exploración; por el contrario el reembolso puede tener lugar sobre inversiones tanto exploratorias, como de producción/explotación; e) explica que si bien en la fase exploratoria , según la cláusula 4.4. de los contratos de asociación, solo eran reembolsables los costos directos de exploración, que per se no

exploratorias, como de producción/explotación; e) explica que si bien en la fase exploratoria , según la cláusula 4.4. de los contratos de asociación, solo eran reembolsables los costos directos de exploración, que per se no incluían soporte administrativo ni técnico de la casa mat riz, ni oficinasExpediente: 2016-2568

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centrales de la compañía, no se puede pasar por alto, que en reunión del 19 de febrero de 2001, Ecopetrol señaló que para el reembolso de los costos de soporte de las oficinas de las asociadas en Bogotá, debería estimarse una proporcionalidad de los costos totales de la oficina con respecto a cada uno de los contratos que opera o de los cuales son titulares; f) lo anterior, según PACIFIC, implica que ECOPETROL reconoció que estos últimos costos se encontraban directamente vinc ulados a la operación y resultan imprescindibles para la misma; g) explica, que Ecopetrol, igualmente, ha afirmado que es factible el reconocimiento de los costos indirectos durante la etapa de explotación, tal y como dan cuenta el Acta de Pre - Acuerdos No. 2 del 10 de octubre de 2013, siempre y cuando se pruebe su vinculación directa a la operación; i) indica que ni la cláusula 9.5 de los Contratos de Asociación, ni la cláusula 5 del Anexo B, excluyeron de forma alguna los denominados “costos indirectos” o de “overhead” de la casa matriz o de oficinas principales, como si sucedió para el caso de la etapa de exploración y según se advirtió bajo la

excluyeron de forma alguna los denominados “costos indirectos” o de “overhead” de la casa matriz o de oficinas principales, como si sucedió para el caso de la etapa de exploración y según se advirtió bajo la cláusula 4.4.; j) argumenta que la Entidad demandante está confundiendo los costos indirectos con los gastos indirectos; k) señala que no existe lógica alguna en sostener que al operador de Cuenta Conjunta sí se le reconocen los costos indirectos y al Operador Solo Riesgo no, máxime cuando los costos en am bas modalidades son los mismos para realizar la explotación; l) señala que Pacific nunca cargó a Ecopetrol dentro de los costos de reembolso , los costos o gastos en que incurrió su casa matriz para funcionar (casa extranjera), pues estos ninguna relación guardan con la operación del Campo G uaduas; m) explica que l os fun cionarios de Pacific, que laboran en las oficinas de Bogotá, prestan sus servicios de forma remota a la operación del Campo Guaduas y en consecuencia estos costos indirectos deben serle reconocidos al operador; n) señala, que tal y como se e videncia en la Ayuda de Memoria expedida con ocasión de la reunión del 19 de febrero de 2001, las asociadas tenían derecho a reembolsarse el 50% de los costos directos de exploración definidos en el contrato e incurridos hasta antes de la fecha de descubrimiento (2 1 de noviembre de 1997) y el 200% de todos los demás costos que se causen a partir de dicha fecha; o) argumenta que Pacific se reembolsó las inversiones que realizó entre el descubrimiento y el Solo Riesgo por

noviembre de 1997) y el 200% de todos los demás costos que se causen a partir de dicha fecha; o) argumenta que Pacific se reembolsó las inversiones que realizó entre el descubrimiento y el Solo Riesgo por concepto de facilidades tempranas y líneas de flujo al 100%; p) afirma que Ecopetrol no probó qué porcentaje de los USD 6.748.701 que la partes reconocen como valor de inversión , fueron inversiones realizadas con anterioridad a la declaratoria de no comercialidad; al respecto indica que Ecopetrol ha sostenido que el 54,8% de estas inversiones fueron realizadas entre el descubrimiento y la declaratoria de no comercialidad y el 45,2% con posterioridad, pero esto no tiene más soporte que su dicho y no cumplió con su carga probatoria para rebatir el reemb olso debidamente realizado por Pacific; q) afirma que las partes condicionaron contractualmente el porcentaje aplicable al reembolso de los Costos Directos de Exploración, como lo serían las inversiones por concepto de facilidades tempranas y líneas de flu jo, al descubrimiento y no, al inicio del Solo Riesgo. Esto es suficiente para no poder acoger la pretensión d e Ecopetrol tal como se formuló; r) afirma que Ecopetrol asistió a los Comités de Seguimiento en los que se le presentaba el estado de los reembol sos y realizó auditorías por cada año, sin reprochar la forma en que se estaba realizando el reembolso, por lo que la interposición de esta demanda,Expediente: 2016-2568

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constituye una defraudación de la confianza legítima de Pacific; s) frente

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constituye una defraudación de la confianza legítima de Pacific; s) frente al tercer punto de desacuerdo pl anteado por la demandante, señala que en el Plan Unificado de Explotación se instrumentan bienes unificados, una cuenta Unifica da y una Operación Unificada, luego no existe ninguna razón para que el reembolso de los costos correspondientes a la estructura petrolífera no sea realizado de forma unificada; t) señala que en la práctica, se desarrolló la explotación y el reembolso en forma unificada, sin que este hecho fuera cuestionado por Ecopetrol sino hasta el año 2011, cuando comenzó a discutir las condicio nes en que entraría a participar en la explotación del Campo Guaduas ; u) Finalmente indica, que de una disputa interpretativa no pueden derivarse las consecuencias propias de una disputa por incumplimiento prestacional, en tal sentido, no puede haber mora.

3.3. Sociedad Extranjera CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY presentó alegatos de conclusión , solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: a) manifiesta l a inexistencia de solidaridad entre CIMARRONA y Pacific, respecto de las obligaciones nacidas de los contratos de asociación, por lo tanto no se le podría exigir el pago de la totalidad de los costos y gastos, sino únicamente su cuota parte; b) señala que de conformidad con la cláusula 8.5 del Plan Unificado, quien debía realizar las inversiones en modalidad solo riesgo era el Operador (Pacific), quien ante una eventual obligación de restituir los

parte; b) señala que de conformidad con la cláusula 8.5 del Plan Unificado, quien debía realizar las inversiones en modalidad solo riesgo era el Operador (Pacific), quien ante una eventual obligación de restituir los desembolsos, sería el único llamado a responder ante Ecopetrol; c) explica que Pacific , en su condición de operador , era ma ndatario sin representación de CIMARRONA y por ende en virtud del artículo 833 del Código de Comercio, el mandato sin representación no otorga al acreedor acción directa para actuar contra el mandante, sino exclusivamente contra el mandatario; d) argumenta que Ecopetrol debería exigirle tal hipotética obligación al operador exclusivamente, y en caso de prosperar su pretensión, el operador podría reclamar a Cimarrona exclusivamente su cuota parte. Pero admitiendo en gracia de discusión que Ecopetrol tuviese acción directa contra el mandante , que no otorgó representación, Ecopetrol solo podría exigirle su cuota parte, y no la totalidad, por cuanto no existe solidaridad ; e) indica que CIMARRONA cumplió con las obligaciones bajo los términos de los contratos de asociación y del plan integral para la explotación unificada de la estructura petrolífera del Campo G uaduas de los contratos de Dindal y Rio Seco, además expresa que en su condición de asociada no operadora nunca realizó ningún reembolso, ni ninguna otra acción indebida o contraria a las estipulaciones contractuales; f) afirma que los Contratos de Asociación Dindal y Río Seco , de ninguna manera excluyen el reembolso de los costos indirectos ni de administración; g) sostiene que los referidos

contraria a las estipulaciones contractuales; f) afirma que los Contratos de Asociación Dindal y Río Seco , de ninguna manera excluyen el reembolso de los costos indirectos ni de administración; g) sostiene que los referidos contratos de a sociación permitían al Operador realizar reembolsos del 200% de todos los costos, gastos e inversiones incurridos para el Campo a partir del descubrimiento, y del 50% de los costos y gastos de exploración incurridos previo al descubrimiento; h) afirma que la conducta contractual del Operador se ajustó en todo al texto de los Contratos y demás documentos contractuales ; i) señala que los contratos de asociación no contienen una definición de costos indirectos, sino de gastos indirectos, concepto este último que so lo se a plica en la cuenta conjunta, no a al Solo Riesgo; j) indica que la parte actora, equívocamente y abusando deExpediente: 2016-2568

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su posición de dominio, está extrapolando unas definiciones y conceptos propios de la modalidad de explotación conjunta, como consecuencia de la aceptación de la existencia de un campo comercial, a la modalidad de explotación solo rie sgo, pasando por alto que ésta, cuenta con su propia regulación en otros capítulos de los Contratos y del Plan Integral; k) explica que no existe una limitación contractualmente estipulada, según la cual se defina que en el periodo de explotación bajo la modalidad de solo riesgo , el reembolso se ha de circunscribir exclusivamente a los costos directos de la explotación, pues to que el artículo 9.5. de los cont ratos, es claro en

defina que en el periodo de explotación bajo la modalidad de solo riesgo , el reembolso se ha de circunscribir exclusivamente a los costos directos de la explotación, pues to que el artículo 9.5. de los cont ratos, es claro en establecer que son reembolsables todos los costos en que incurra la asociada, sin distinción alguna; l) indica que según el Consejo de Estado , en los Contratos de Asociación en modalidad solo riesgo, y durante la etapa solo riesgo, el Operador tiene derecho a reembolsarse el 200% de los costos de perforación y de los costos e inversiones que realice para operar el campo, sin que haya lugar a distinguir entre costos o gastos directos o indirectos; m) explica que si bien entre Ecopetrol y P acific se llegaron a acuerdos tentativos para regular el porcentaje de rembolso de las inversiones realizadas entre el descubrimiento del campo (1997) y la explotación de este (2002), lo cierto es que estos nunca llegaron a un acuerdo integral que les perm itiera suscribir una transacción; n) afirma que resulta inaceptable asumir que dichos pre acuerdos tuvieron la virtualidad o capacidad de modificar las disposiciones contractuales establecidas por las partes, esto, toda vez que se trata de un documento med iante el cual se verificaron las glosas de auditorí a, del cual no hizo parte Cimarrona ; o) señala que Ecopetrol no demostró ni solicitó algún perjuicio indemnizable, por el hecho de haberse realizado el reembolso de las inversiones de manera unificada para los dos contratos; p) finalmente señala, que en el caso concreto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción , dado

por el hecho de haberse realizado el reembolso de las inversiones de manera unificada para los dos contratos; p) finalmente señala, que en el caso concreto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción , dado que desde que Ecopetrol tuvo conocimiento de la diferencia interpretativa con los asociados, y la fecha de interposición de la demand a, trascurrieron más de diez años.

3.4. El MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los planteamientos de los extremos procesales, advierte la Sala, que el caso concreto supone la defin ición de diversos problemas jurídicos, todos ellos relacionados con la forma en cómo se debió haber realizado el reembolso de las inversiones realizadas por las demandadas en los Contratos Dindal y Rio Seco. Del planteamiento de las partes, advierte la Sala que los problemas jurídicos centrales, que supone el caso concreto se concretan en determinar si:

(I) ¿en los Contratos de Asociación Dindal y Rio Seco, durante el periodo de “Solo Riesgo” procedía o no el reembolso de costos administrativos, overhead y en general de costos indirectos, por parte de las demandadas?;Expediente: 2016-2568

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(II) ¿en el Contrato de Asociación Rio Seco, en el periodo comprendido entre el descubrimiento y el inicio de la etapa de explotación, debía efectuarse el reembolso de las inversione

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