TA CUN - 2500233600020220043800-(27-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500233600020220043800-(27-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Acción No.: 2022-438
Accionante: BINLEY CASTRO CHILLAMBO
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Vinculados: NACIONMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA y del DERECHO, NACIONPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO “LA PICOTA”
HÁBEAS CORPUS
Se resuelve, en primera instancia, la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el señor BINLEY CASTRO CHILLAMBO, a través de apoderado.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicita el amparo de hábeas corpus y en consecuencia su libertad, invocando los siguientes fundamentos de hecho: (i) Fue privado de su libertad el 28 de ju nio de 20 22, con ocasión de una nota verbal de solicitud de extradición por parte de los Estados Unidos; (ii) afirma que desde el 28 de junio de 2022 a la fecha , no se ha formalizado la nota verbal de solicitud de extradición , y ya han transcurrido sesenta (60) días ; (iii) en consecuencia, operó el vencimiento para la formalización del pedido de extradición, y por ende, se debe ordenar su libertad inmediata.
II. TRÁMITE
consecuencia, operó el vencimiento para la formalización del pedido de extradición, y por ende, se debe ordenar su libertad inmediata.
II. TRÁMITE
1. Siendo las cuatro y treinta y nueve de la tarde (04:39 p.m.) del día de veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), este Despacho recibió por reparto la acción de habeas corpus, de la referencia.
2. Mediante auto de la misma fecha se avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus interpuesta, y en aplicación a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 5 de la ley 1095 de 2006, se solicitó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, NACIONPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el ESTABLECIM IENTO CARCELARIO “LA PICOTA”, remitir un informe detallado sobre los antecedentes fácticos y jurídicos que dieron lugar a la privación de la libertad del accionante.
3. En respuesta, la DIRECCIÓN D E ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN afirma lo siguiente:
- La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con comunicación DIAJI No. 2511 del 24 de agosto de 2022, remitió a la Fiscalía General de la Nación, la Nota Verbal No. 1340 del 24 de agosto de 2022, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitudEXPEDIENTE: 2022-438
HABEAS CORPUS
Verbal No. 1340 del 24 de agosto de 2022, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitudEXPEDIENTE: 2022-438
HABEAS CORPUS
ACCIONANTE: BINLEY CASTRO CHILLAMBO 2 de extradición dentro del término previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
- De igual manera a dvirtió que , el accionante o su abogado defensor, no han elevado solicitud de libertad ante el despacho del señor Fiscal General de la Nación, quien tiene de manera exclusiva la competencia para decidir sobre las controversias suscitadas en t orno a la privación de la libertad con fines de extradición.
4. Por su parte, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES al momento de proferirse este fallo, no había dado contestación.
5. La DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , al momento de proferirse este fallo, no había dado contestación.
6. La CARCEL LA PICOTA , al momento de proferirse este fallo, no había dado contestación.
7. La NACIONPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , al momento de proferirse este fallo, no había dado contestación.
III. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS
1. La parte ACTORA no aportó medios de prueba.
2. La DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN, allegó:
- Expediente del señor BINLEY CASTRO CHILLAMBO que contiene entre otros: a) la Orden de captura con fines de extradición del
2. La DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN, allegó:
- Expediente del señor BINLEY CASTRO CHILLAMBO que contiene entre otros: a) la Orden de captura con fines de extradición del día 04 de octubre de 2018 , b) el acta de captura con fines de extradición del 29 de junio de 2022; c) acta de derechos del capturado –FPJ-6; d) informe reseña decadactilar para plena identidad, e) reseña fotográfica del capturado; f) oficio DIAJI No. 2511 de agosto 24 de 2022, por medio del cual, el Ministerio de relaciones exteriores remitió a la Fiscalí a General de la Nación, la Nota Verbal No. 1340 de agosto 24 de 2022 procedente de la Embajada de Estado Unidos de América, mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición del señor BINLEY CASTRO
CHILLAMBO.
3. La DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS IN TERNACIONALES DE LA CANCILLERÍA no aportó medios de prueba.
4. La DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, no aportó medios de prueba.
5. La CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ, no aportó medios de prueba.
IV. CONSIDERACIONES
1. PROCEDIBILIDAD – MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGALEXPEDIENTE: 2022-438
HABEAS CORPUS
ACCIONANTE: BINLEY CASTRO CHILLAMBO
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1.1. Preceptúa el Artículo 30 de la Constitución Nacional:
HABEAS CORPUS
ACCIONANTE: BINLEY CASTRO CHILLAMBO
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1.1. Preceptúa el Artículo 30 de la Constitución Nacional:
“HABEAS CORPUS. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”.
Esta disposición fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1095 de noviembre 02 de 2006, de la cual se puede sostener:
1.2. El Hábeas Corpus tiene la connotación de derecho fundamental y, en esa medida, se torna en una garantía para tutelar la libertad 1, sin embargo, no está supeditada a la libre interpretación del accionante que la impetra, pues opera estrictamente solo en circunstancias de privación ilegal de la libertad o que esta se prolongue ilegalmente.
1.3. Por ello cuando la aprehensión de una persona reúne los presupuestos del Artículo 28 de la Constitución Nacional 2, es decir, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial comp etente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, además de ser presentada oportunamente ante el funcionario competente, mal podría hablarse de captura arbitraria, ilegal o injusta. El alcance que este criterio comporta es compatible con lo dispuesto en los diferentes tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia3.
1.4. La protección del derecho a la libertad es principio fundamental, pero ello no significa que se fijen límites que permitan el adecuado
en los diferentes tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia3.
1.4. La protección del derecho a la libertad es principio fundamental, pero ello no significa que se fijen límites que permitan el adecuado cumplimiento de los fines sociales del Estado. En este sentido la Ley se encarga de reglamentar las circunstancias en que procede la limitación del derecho a la libertad estableciendo requisitos, formalidades y términos para que una privación de la libertad no sea arbitraria.
1.5. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos:
a. Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad.
b. Por prolongación ilícita de la privación de la libertad . Esto ocurre cuando a una persona se la ha pri vado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.
1 Reconocido, ciertamente, en plurales instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la Carta. 2“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestada en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será
detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”. 3 Es así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobados por el Congreso de la República mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, disponen en sus artículos 9° y 7° que: "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". Y: “Nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”EXPEDIENTE: 2022-438
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c. Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia, que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma4.
2. DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN EN COLOMBIA
2.1 La Corte Constitucional5 ha señalado que “La extradición es un mecanismo de
posteriores que impiden el acceso a la misma4.
2. DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN EN COLOMBIA
2.1 La Corte Constitucional5 ha señalado que “La extradición es un mecanismo de colaboración entre los estados para combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad. Su aplicación se rige, en primer término, por lo que dispongan a este respecto los tratados públicos, como lo señala el artículo 35 de la Constitución Política, y sólo en su defecto viene a ser aplicada la ley interna.”
2.2 Respecto este tema, el H. Consejo de Estado6 ha establecido:
“La extradición es un proceso complejo que implica la participación activa de varias autoridades: la Policía Nacional, a través de la INTERPOL, quien retiene a la persona en virtud de la circular roja; la Fiscalía General de la Nación, quien expide la orden de captura con fines de extradición; el Ministerio de Relaciones Exteriores, que recibe la solicitud de orden de captura y el pedido de extradición del Estado requirente, perfecciona el expediente y emite concepto sobre la normativa aplicable, previo a remitir el proceso al Ministerio de Justicia; el Ministerio de Justicia y del Derecho, que verifica el expediente y lo remite a la Corte Suprema de Justicia; la Corte, que profiere concepto favorable o desfavorable frente a la solicitud de extradición y, finalmente, el Gobierno Nacional, que decide si extradita o no a la persona. Es de anotar que en caso de que el concepto sea desfavorable a la solicitud de extradición, este obliga al Gobierno”
2.3 En Colombia, la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer conforme lo consagrado en el ordenamiento procesal penal
de que el concepto sea desfavorable a la solicitud de extradición, este obliga al Gobierno”
2.3 En Colombia, la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer conforme lo consagrado en el ordenamiento procesal penal colombiano. Es decir, los artículos previstos en materia de extradición de la Ley 906 de 2004. Por su parte, el artículo 35 de la Constitución
Política de Colombia establece:
“Artículo 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”
2.4 Igualmente, en relación con la captura y las causales de libertad para personas con fines de extradición, la Ley 906 de 2004 contempla:
“ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su con tra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. (…)
ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación , si den tro de los sesenta (60) días
(…)
ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación , si den tro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición , o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
4 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; y, 21 de abril de 2009, radicación 31673, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia 460/08 del 14 de mayo de 2008. M.P Nilson Pinilla Pinilla. 6 Consejo de Estado, Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMIN ISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS (E), Radicación número: 25000-23-26-000-2017-00004-01 (HC)EXPEDIENTE: 2022-438
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5 En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo
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5 En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.” (Negrilla fuera del texto)
2.5 De conformidad con las normas anteriormente previstas, se concluye que: (i) una vez el Fiscal General de la Nación conozca de la solicitud de extradición contra una persona, le corresponde decretar la resolución de captura y (ii) solo hay lugar a libertad de la persona si dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su captura no se ha formalizado la petición de extradición o transcurridos 30 días desde cuando es puesta a disposición del Estado requirente, este no procede a su traslado.
3. DEL CASO EN CONCRETO
3.1. En primer lug ar, advierte el Despacho que aun cuando la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de l a Nación , informó que el accionante ni su abogado defensor, han elevado solicitud de libertad ante el despacho del señor Fiscal Gen eral de la Nación ; ello per se no torna en improcedente la acción constitucional de habeas corpus, habida cuenta que la misma constituye una verdadera garantía constitucional, de naturaleza sustancial, no formal, que propende por la protección y garantía del derecho fundamental a la libertad, en eventos de privación o prolongación ilegal de la misma.
3.2. En consonancia con lo expuesto y sin desconocer que la parte actora no ha solicitado ante la Fiscalía General de la Nación su libertad; de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, entra el Despacho
3.2. En consonancia con lo expuesto y sin desconocer que la parte actora no ha solicitado ante la Fiscalía General de la Nación su libertad; de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, entra el Despacho a analizar las circunstancias fácticas del caso en concreto, con la finalidad de establecer si existe una prolongación ilegal de la libertad del accionante, observando:
- Con fundamento en la Nota Verbal No. 1688 del 26 de septiembre de 2018, l a Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición del señor
BINLEY CASTRO CHILLAMBO.
- Al ponerse en conocimiento de lo anterior, por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Dirección de Asuntos Internaciones de la Fiscalía General de la Nación, el Despacho del Fiscal General de la Nación profirió el 4 de octubre de 2018, orden de captura con fines de extradición del señor BINLEY CASTRO CHILLAMBO.
- El señor BINLEY CASTRO CHILLAMBO, fue capturado el día 29 de junio de 2022 y en consecuencia, privado de su libertad , según da cuenta el Acta de Notificación de Captura con fines de extradición de esa fecha.
- Mediante Nota Verbal No. 1340 del día 24 de agosto de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América, envió electrónicamente la solicitud formal de extradició n del señor BINLEY CASTRO CHILLAMBO, formalizando así la petición de extradición.
3.3. Así las cosas, se concluye que, en el presente asunto, se han cumplido
electrónicamente la solicitud formal de extradició n del señor BINLEY CASTRO CHILLAMBO, formalizando así la petición de extradición.
3.3. Así las cosas, se concluye que, en el presente asunto, se han cumplido las normas del ordenamiento procesal colombiano por cuanto, elEXPEDIENTE: 2022-438
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ACCIONANTE: BINLEY CASTRO CHILLAMBO 6 término de 60 días, previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, no fue incumplido como afirma el accionante, teniendo en cuenta que el señor CASTRO CHILLAMBO fue capturado el día 29 de junio del presente año y el día 24 de agosto de 2022 fue formalizada la petición de extradición, esto es, 56 días después de sus captura. Inclusive si se tuviese como fecha de la captura, la indicada por el accionante (28 de junio de 2022), encuentra el Despacho que tampoco se habría desconocido el término previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que la formalización de la captura se habría efectuado al día 57.
3.4. En este orden de ideas, se reitera, en el presente asunto no se advierte que se haya configurado la causal prevista en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, y por ende no se advierte que se presente una prolongación ilegal de la libertad del señor BINLEY CASTRO CHILLAMBO, razón por la cual, se negará la presente acción de Habeas Corpus.
Por lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: Se NIEGA la presente acción de habeas corpus, interpuesta por el
razón por la cual, se negará la presente acción de Habeas Corpus.
Por lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: Se NIEGA la presente acción de habeas corpus, interpuesta por el señor BINLEY CASTRO CHILLAMBO., a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese en forma inmediata la presente decisión, por el medio más expedito al accionante a través de su apoderado doctor OSCAR ISAAC REINEL ROSERO, así como a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NACIONMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA y del DERECHO, NACIONPRESIDENCIA DE LA R EPÚBLICA y a l ESTABLECIM IENTO CARCELARIO “LA
PICOTA” a los siguientes correos electrónicos: interlawyers.asesorias@hotmail.com, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, d.asuntosinternacionales@fiscalia.gov.co, judicial@cancilleria.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, direccion.epcpicota@inpec.gov.co; subdireccion.epcpicota@inpec.gov.co; Juridica.epcpicota@inpec.gov.co;
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado