TA CUN - 25002341000-2021-00148-00-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25002341000-2021-00148-00-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25002341000202100148-00
Demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
El Tribunal profiere sentencia en el marco del Medio de Control de Nulidad Electoral que instauró Lourdes María Díaz Monsalvo con el fin de que se declare la nulidad del artículo 156 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, expedido por el Procurador General de la Nación.
Por medio de dicho acto, el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis (6) meses, a Óscar Alejandro Romero Falla, identificado con Cédula de Ciudadanía No.80.408.066, en el cargo de Asesor, Código1AS, Grado19, de la Procuraduría Regional de Antioquia, en el cargo de Tatiana Rojas Quintero, con funciones en el Grupo de Bienestar.
Antecedentes
Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, formuló la siguiente pretensión (Fl.1).
“ PRETENSIÓN
“Se DECLARE LA NULIDAD del artículo 156 del Decreto 718 de 31 de julio
Electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, formuló la siguiente pretensión (Fl.1).
“ PRETENSIÓN
“Se DECLARE LA NULIDAD del artículo 156 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a ÓSCAR ALEJANDRO ROMERO FALLA, quien se identifica con cédula de ciudadanía no. 80.408.066 en el cargo de ASESOR, CÓDIGO 1AS GRADO 19, DE LA PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA, EN EL CARGO DE TATIANA ROJAS QUINTERO, CON FUNCIONES EN EL GRUPO DE BIENESTAR, sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse”2 Exp. No. 25002341000202100148-00
Demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Medio de Control de Nulidad Electoral Sentencia Única instancia
Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes hechos.
“1. El Procurador General, expidió el Decreto 718 de 31 de julio de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en el artículo 156, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de ÓSCAR ALEJANDRO ROMERO
FALLA, en cargo ASESOR, CÓDIGO 1AS GRADO 19, DE LA
PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA, EN EL CARGO DE
nombramiento en provisionalidad de ÓSCAR ALEJANDRO ROMERO
FALLA, en cargo ASESOR, CÓDIGO 1AS GRADO 19, DE LA
PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA, EN EL CARGO DE
TATIANA ROJAS QUINTERO, CON FUNCIONES EN EL GRUPO DE
BIENESTAR, de la planta de carrera administrativa, de la Procuraduría General.
2. El Procurador General, expidió el Decreto 136 de 30 de enero de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), que en el artículo 128, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de ÓSCAR ALEJANDRO ROMERO
FALLA, en cargo ASESOR, CÓDIGO 1AS GRADO 19, DE LA
PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA, EN EL CARGO DE
TATIANA ROJAS QUINTERO, CON FUNCIONES EN EL GRUPO DE
BIENESTAR, de la planta de carrera administrativa, de la Procuraduría General.
3. El Procurador General, expidió el Decreto 1654 de 1 de agosto de 2019, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en el art. 135, nombró en provisionalidad ÓSCAR ALEJANDRO ROMERO FALLA, en cargo
PROFESIONAL UNIVERSITARIO. CÓDIGO 3PU, GRADO 17, DE LA
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA PAZ Y LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, CON FUNCIONES EN LA
PROFESIONAL UNIVERSITARIO. CÓDIGO 3PU, GRADO 17, DE LA
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA PAZ Y LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, CON FUNCIONES EN LA
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA,
ASUNTOS SOCIALES Y PAZ, de la planta de carrera administrativa, de la Procuraduría General.
4. El Procurador General, expidió el Decreto 1151 de de 28 de enero de 2019, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en su artículo único, nombró en provisionalidad ÓSCAR ALEJANDRO ROMERO FALLA, en cargo
PROFESIONAL UNIVERSITARIO. CÓDIGO 3PU, GRADO 17, DE LA
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA PAZ Y LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, CON FUNCIONES EN LA
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA,
ASUNTOS SOCIALES Y PAZ, de la planta de carrera administrativa, de la Procuraduría General.
5. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, SENTENCIA N°2020-07-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020) (se anexa), ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por desconocer los derechos de
carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos,
de un nombramiento en la Procuraduría, por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia.”.
Actuaciones procesales
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 22 de septiembre de 2020.3 Exp. No. 25002341000202100148-00
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Encontrándose el expediente en dicha sede judicial, los demandados allegaron sus contestaciones.
La Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones con base en argumentos que serán expuestos más adelante (Archivo No.31).
Oscar Alejandro Romero Falla, allegó contestación de la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Los argumentos respectivos serán expuestos más adelante (Archivo No. 39).
Audiencia Inicial
La audiencia inicial fue programada por el Tribunal Administrativo de Antioquia para el 1 de diciembre de 2020.
Se desarrolló en esa fecha hasta la etapa de saneamiento. En ella, la parte actora presentó una solicitud de nulidad que el Tribunal aludido denominó como falta de competencia por el factor territorial. Dicha solicitud fue resuelta en auto del 5 de febrero de 2021, en el sentido de declarar su falta de competencia y ordenar que se remitiera el expediente a esta Corporación.
como falta de competencia por el factor territorial. Dicha solicitud fue resuelta en auto del 5 de febrero de 2021, en el sentido de declarar su falta de competencia y ordenar que se remitiera el expediente a esta Corporación.
Posteriormente, el Despacho sustanciador de la presente causa, mediante auto del 19 de marzo de 2021, avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia inicial.
La misma se llevó a cabo el 26 de marzo de 2021; y en ella se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (Archivo No. 48).
Alegatos de conclusión
En la misma audiencia, celebrada el 26 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión.
La señora Lourdes María Díaz Monsalvo, mediante correo electrónico del 164 Exp. No. 25002341000202100148-00
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de abril de 2021, allegó sus alegatos de conclusión, en los que expuso los siguientes argumentos.
Reiteró los fundamentos constitucionales y legales expuestos en la demanda.
Se refirió a los argumentos de defensa expuestos por la Procuraduría General de la Nación, a saber.
“Cumplía requisitos de estudio y experiencia”
Vale, como varios otros ciudadanos colombianos, y varios funcionarios de carrera al interior de la Procuraduría.
de la Nación, a saber.
“Cumplía requisitos de estudio y experiencia”
Vale, como varios otros ciudadanos colombianos, y varios funcionarios de carrera al interior de la Procuraduría.
“Tuvo calificación en excelente o sobresaliente”.
Vale, como la mayoría de los funcionarios de carrera administrativa al interior de la Entidad.
“La decisión fue discrecional”.
Vale, cuál fue el razonamiento que desembocó en la toma de decisión, cómo se hizo esa ponderación, porque mientras no se conozcan los motivos y el proceso para vincular externos a la función de la Procuraduría, la decisión no es discrecional, es arbitraria.
“Se presume motivación en la misma expedición”.
El planeta entero, sabe que hay una pandemia en curso, sin embargo, cada que sacan un decreto sobre el asunto, lo motivan. No sé quién tiene claro cuál es esa motivación que se “presume”, pero la Corte Constitucional ha sido clara con la obligatoriedad de motivar los actos administrativos que nombran en provisionalidad.
“Es para mejorar el servicio”.
Vale, este es un argumento que resulta aún más difícil de tomar en serio, más que nada, porque su hipótesis pone en jaque todo el sistema de méritos del mundo. Así que no es por desmerecer ninguna postura pero creer que una persona que no pasó ninguna etapa del Concurso Público de Méritos, va a prestar un mejor servicio que alguien que sí lo pasó, sin especificar cuál es esa condición que haría que se prestara un mejor servicio, ni cuáles son las razones del servicio que entra a cubrir, es, a lo menos, un absurdo.
va a prestar un mejor servicio que alguien que sí lo pasó, sin especificar cuál es esa condición que haría que se prestara un mejor servicio, ni cuáles son las razones del servicio que entra a cubrir, es, a lo menos, un absurdo.
“Se tiene una estabilidad laboral relativa”. Vale, la supuesta estabilidad nacería de un acto administrativo de nombramiento que, en primera medida, es o que se debate en el presente: la legalidad de la expedición del mismo. Así que este no es un proceso declarativo de derechos laborales, el escueto acto de designación, que decidió que el nombrado ejerciera funciones públicas, es un típico acto de contenido electoral, en tanto contó con la discreción de proveerlo de diferentes maneras y de elegir sobre quien recaería tal designación; que el acto, se denomine “prórroga” no le quita su contenido electoral, pues el máximo tiempo de nombramiento son 6 meses y ese tiempo ya se había cumplido, así que, en la práctica, es un acto de nuevo nombramiento, de lo contrario, se abriría una puerta para eludir el control de los actos de contenido electoral, por vía de su mera denominación.”.5 Exp. No. 25002341000202100148-00
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Agregó lo siguiente.
La presente demanda no cursa en contra de la posibilidad de nombrar personal de forma provisional.
Es de completo entendimiento, que la continuación del servicio necesita que exista personal, y para ello se debe nombrar a personas para realizar el
Agregó lo siguiente.
La presente demanda no cursa en contra de la posibilidad de nombrar personal de forma provisional.
Es de completo entendimiento, que la continuación del servicio necesita que exista personal, y para ello se debe nombrar a personas para realizar el trabajo funcional de las entidades.
La demanda radica en que ni dentro del acto administrativo, ni en el presente proceso se conocen los motivos para escoger la opción elegida, ni se reconocen los avances jurisprudenciales que le dan al encargo un carácter preferente, ni se tienen en cuenta los principios generales de la carrera administrativa.
Sin embargo, cuando contestan la demanda de nulidad, la teoría de la Procuraduría General de la Nación no responde realmente a los argumentos y su premisa fundamental es la de que “es una decisión discrecional”.
No publican el proceso que se lleva a cabo para realizar la elección del personal, lo que afecta la transparencia en la expedición del acto, pues el cargo no es de libre nombramiento, por tanto debe existir un proceso para elegir que sea público y debatible.
La premisa fundamental expuesta por la Procuraduría General de la Nación abre la puerta a la posibilidad de “expedir un acto administrativo, sin motivación, con base y en ejercicio de facultades discrecionales”, sin tener en cuenta ni siquiera el límite temporal del nombramiento, lo que nos devuelve a los tiempos del absolutismo.
En cuanto al nombramiento, sostiene que si ambos (el externo y el de carrera) tenían los requisitos de estudio y experiencia y tenían una calificación de servicios en excelente o sobresaliente, debió existir un “proceso de desempate”,
En cuanto al nombramiento, sostiene que si ambos (el externo y el de carrera) tenían los requisitos de estudio y experiencia y tenían una calificación de servicios en excelente o sobresaliente, debió existir un “proceso de desempate”, pero a la fecha no se sabe por qué decidieron darle el cargo a un tercero externo, cómo llegó la hoja de vida a la entidad, cuál fue el criterio de decisión6 Exp. No. 25002341000202100148-00
Demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
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para elegir a cualquiera de los que se presentaron a la vacante, cuántos se presentaron, cómo se presentaron, etc.
Por tanto, no se trata de determinar si era viable o no “hacer el nombramiento provisional”, sino de determinar la legalidad de la expedición y cómo es que Colombia garantiza los derechos de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales. Se trata de impedir que con el cuento (sic) de que no es nombramiento sino prórroga, se eluda la verificación judicial de los actos de la administración.
Bajo el marco normativo constitucional y el del Decreto 262 de 2000, el nombramiento en provisionalidad de funcionarios que no pertenecen a la carrera administrativa, por el tiempo que el cargo se encuentre vacante, está permitido dentro de la Procuraduría General de la Nación.
Sin embargo, no hay discrecionalidad del nominador. El principio del mérito establecido en los artículos 125 de la Constitución y 216 del Decreto Ley 262
permitido dentro de la Procuraduría General de la Nación.
Sin embargo, no hay discrecionalidad del nominador. El principio del mérito establecido en los artículos 125 de la Constitución y 216 del Decreto Ley 262 de 2000 implica que el nominador, para proveer esa vacante, debe utilizar la lista de elegibles.
En caso de no existir esa lista de elegibles, el artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000, dispone que las vacantes pueden suplirse mediante encargo en empleados de carrera o, inclusive, en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.
Nota. La Sala observa que en el correo electrónico mediante el cual se radicaron los alegatos de conclusión de la demandante, esta acompañó los siguientes anexos.
- “Un nombramiento con motivación (a manera de ejemplo, pues los nombramientos en periodo de prueba o derivados de una sentencia de tutela, tendrían una motivación en su misma expedición, sin embargo, esos SÍ fueron motivados), ii) Una sentencia (34 páginas) que declaró nulo un nombramiento y el acto adtivo que volvió a nombrar al funcionario en cargo de la misma categoría en acto adtivo sin motivación (media página); para contextualizar el impacto de la posibilidad de tomar decisiones "discrecionales" sin necesidad de motivarlas, iii) respuesta a Derecho de petición donde se indaga si se han realizado cursos de reinducción(requisito para acceder al encargo). Con el ánimo de demostrar que el alegato de la PGN es alegando su propia culpa.”7
Exp. No. 25002341000202100148-00
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encargo). Con el ánimo de demostrar que el alegato de la PGN es alegando su propia culpa.”7 Exp. No. 25002341000202100148-00
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Sin embargo, la Sala no tendrá en cuenta la documentación aportada por la parte actora con los alegatos de conclusión, por extemporánea. Se trata de medios de prueba que pretende aducir la demandante, una vez precluida la etapa correspondiente (artículo 212, Ley 1437 de 2011).
Mediante correo electrónico del 9 de abril de 2021, el demandado Oscar Alejandro Romero Falla, presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos.
La presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo objeto de estudio no fue desvirtuada.
La parte demandante concentró sus argumentos en la forma de provisión del cargo, no en las calidades, perfil profesional y prestación del servicio de Óscar Alejandro Romero Falla, quien fue nombrado con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, motivación suficiente para expedir el acto administrativo que ahora se ataca y que, se reitera, se ajusta a una realidad fáctica y jurídica que le da sustento.
En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
A través de memorial del 19 de abril de 2021, la Procuraduría General de la Nación, allegó alegatos de conclusión, de manera extemporánea.
Concepto del Ministerio Público
demanda.
A través de memorial del 19 de abril de 2021, la Procuraduría General de la Nación, allegó alegatos de conclusión, de manera extemporánea.
Concepto del Ministerio Público
El señor Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto el 12 de abril de 2021 en el sentido de solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (Archivo No. 51).
El Decreto Ley 262 de 2000, artículo 82, establece cuáles son las clases de nombramiento para el ingreso al servicio en la Procuraduría General de la Nación y los eventos para los que se utiliza cada uno de ellos.8 Exp. No. 25002341000202100148-00
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En los artículos 185 y 186 dispone cuándo procede este tipo de nombramientos, pero se limita a señalar que en caso de vacancia definitiva de un empleo, como es el caso que se analiza, el Procurador General de la Nación podrá nombrar en encargo a empleados en carrera o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.
Sin embargo, no establece el tipo de nombramiento que deba prevalecer, por lo que, en principio, y ante una interpretación literal de la norma se podría aceptar la postura del demandado, es decir, que estamos frente a una facultad o potestad del nominador de escoger el tipo de nombramiento que desea hacer.
lo que, en principio, y ante una interpretación literal de la norma se podría aceptar la postura del demandado, es decir, que estamos frente a una facultad o potestad del nominador de escoger el tipo de nombramiento que desea hacer.
Sin embargo, la palabra “podrá” del referido artículo 185 del Decreto 262 de 2000 no puede ser concebida como una potestad absoluta del nominador, vista a la luz de las disposiciones constitucionales y a los principios que rigen la carrera administrativa, como la igualdad, el mérito, la moralidad, la eficacia, la economía, la imparcialidad, la transparencia, la celeridad y la publicidad y que el criterio del mérito, además de las calidades personales y de la capacidad profesional, es uno de los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública.
Se aparta de las posturas que ha adoptado la Subsección “A”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, comparte lo expuesto por la Subsección “B” de la misma Sección y Tribunal, así como lo establecido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado traídas a colación en sus decisiones.
En tal sentido, estima que “la figura del encargo es un derecho mínimo laboral instituido a favor de los empleados de carrera en el régimen general, cuya prerrogativa tiende a garantizar aspectos básicos del sistema de mérito y de los principios de la función pública, toda vez que el derecho preferencial de encargo de los empleados de carrera, previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, tiene como finalidad proteger el mérito y la función pública, y se ha erigido como
principios de la función pública, toda vez que el derecho preferencial de encargo de los empleados de carrera, previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, tiene como finalidad proteger el mérito y la función pública, y se ha erigido como una prerrogativa mínima, lo cual permite concluir que no es posible aceptar que los sistemas especiales de carrera, como el establecido en el Decreto Ley 262 de 2000, desconozcan, inobserven y no se compadezcan con los logros y derechos9 Exp. No. 25002341000202100148-00
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mínimos alcanzados por los trabajadores que fueron positivizados en el sistema general de carrera, pues una interpretación en contrario, implicaría darle un carácter al régimen específico como laboralmente regresivo, y por ende contrario a los fines del estado social y a los derechos de arraigo constitucional.”.
Por tanto, el nombramiento provisional a personas ajenas a la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación debe ser excepcional. Al tener una vacante temporal, como en el caso bajo estudio, se ha debido optar por nombrar a alguno de los funcionarios de carrera que cumplieran con los requisitos exigidos.
Por ende, se estima que lo dispuesto en el artículo 156 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis (6) meses a Óscar Alejandro Romero Falla, debe anularse.
En relación con el cargo de falta de motivación, comparte la interpretación de
nombró en provisionalidad, por el término de seis (6) meses a Óscar Alejandro Romero Falla, debe anularse.
En relación con el cargo de falta de motivación, comparte la interpretación de la sentencia C-753 de 2008 de la Corte Constitucional, relacionada con el deber de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se efectúan nombramientos por encargo y en provisionalidad.
La misma Corte Constitucional ha sostenido que los principios básicos que orientan la carrera administrativa aplican indistintamente si se trata de un sistema de carrera especial o específico, por lo que en estos casos la administración tiene el imperioso deber de motivar la decisión, en caso de acudir a aquella clase de nombramientos.
Sólo así podrá justificar, en debida forma, el desconocimiento del principio del mérito; y en el caso bajo estudio no hay en el acto administrativo motivación que justifique la decisión del nombramiento en las condiciones en que se efectuó.
Expuesto lo anterior, estima que las pretensiones están llamadas a prosperar.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe10 Exp. No. 25002341000202100148-00
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causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo respectivo.
1. Solución sobre las excepciones
Oscar Alejandro Romero Falla, demandado en la presente acción, formuló la excepción denominada “inexistencia del derecho pretendido, no se desvirtuó la
fallo respectivo.
1. Solución sobre las excepciones
Oscar Alejandro Romero Falla, demandado en la presente acción, formuló la excepción denominada “inexistencia del derecho pretendido, no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo”.
Sin embargo, una vez examinado el contenido de la misma, se aprecia que los argumentos expuestos no corresponden, por su naturaleza, a excepciones previas ni a excepciones de mérito.
Se trata de verdaderos argumentos de fondo, que serán resueltos al ocuparse esta Corporación del análisis y solución del cargo formulado por la parte actora, de violación de norma superior y expedición irregular del acto demandado.
2. Problema jurídico
La Sala estudiará si hay lugar a declarar la nulidad del nombramiento demandado por las siguientes razones, expuestas por la demandante.
- En lugar de nombrar en provisionalidad al demandado, Óscar Alejandro
Romero Falla, debió designarse en encargo a un empleado de carrera (violación de norma superior).
- No se motivó el acto de nombramiento del demandado, Óscar Alejandro Romero Falla, dispuesto en el artículo 156 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020, expedido por el Procurador General de la Nación, en el empleo de Asesor, Código 1AS, Grado 19, de la Procuraduría Regional de Antioquia, en el cargo de Tatiana Rojas Quintero, con funciones en el Grupo de Bienestar
(expedición irregular del acto).
3. Cargos formulados contra el acto que se cuestiona11
Exp. No. 25002341000202100148-00
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(expedición irregular del acto).
3. Cargos formulados contra el acto que se cuestiona11
Exp. No. 25002341000202100148-00
Demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
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Infracción de las normas en las que debía fundarse y expedición irregular por falta de motivación
Argumentos de la parte demandante
Al expedir el acto demandado, se vulneró el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.
Se vulneraron los artículos 125 de la Constitución, 24 de la Ley 909 de 2004 y 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
El encargo está previsto como mecanismo preferente, por sobre el nombramiento provisional, para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa.
En esa medida, se impone al nominador que agote dicha figura, antes del nombramiento provisional, tal como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo
La entidad incurrió en las siguientes omisiones.
Omitió motivar la decisión. No explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo. El nombramiento en provisionalidad recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos. La persona no integra alguna de las listas de elegibles y no es titular de derechos de carrera administrativa.
nombramiento en provisionalidad recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos. La persona no integra alguna de las listas de elegibles y no es titular de derechos de carrera administrativa.
Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una de las posibilidades de provisión por el sistema del mérito, en caso de vacancias definitivas
Defensa del demandado, Oscar Alejandro Romero Falla
En la Procuraduría General de la Nación hay un régimen especial, el del Decreto Ley 262 de 2000, por cuyo motivo la Ley 909 de 2004 tiene un12 Exp. No. 25002341000202100148-00
Demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
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carácter supletorio para efectos de su aplicación: cuando se presenten vacíos en la normativa.
Tratándose de nombramientos en encargo y en provisionalidad, dicho vacío no existe.
Conforme al artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, al Procurador General de la Nación le asiste la facultad de nombrar en provisionalidad o en encargo aquellos cargos que se encuentren vacantes. Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-077 del 3 de febrero de 2004.
Dicho criterio resulta racional y práctico para la provisión del cargo de forma temporal de la señora Tatiana Rojas Quintero. Hay unos fines esenciales del Estado que se deben cumplir de forma contínua, con celeridad y eficiencia,
Dicho criterio resulta racional y práctico para la provisión del cargo de forma temporal de la señora Tatiana Rojas Quintero. Hay unos fines esenciales del Estado que se deben cumplir de forma contínua, con celeridad y eficiencia, razón por la cual no es necesario motivar el nombramiento y prórroga, en forma provisional, de Oscar Alejandro Romero Falla.
El Decreto Ley 262 de 2000, es una norma especial y preferente que no establece la obligación de motivar los nombramientos en provisionalidad, tampoco el por qué se hace de esta manera y no en encargo.
Dicho criterio resulta racional y práctico para la provisión del cargo de forma temporal de la señora Tatiana Rojas Quintero.
Finalmente, señala que el Decreto Ley 262 de 2000 es una norma especial y, por lo tanto, preferente en la cual no se establece la obligación de motivar los nombramientos en provisionalidad, tampoco el por qué se hace de esta manera y no en encargo.
Defensa de la demandada, Procuraduría General de la Nación
La Procuraduría General de la Nación, tiene un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000. En este contexto, se precisa que el acto administrativo demandado se fundó en dicha disposición.13 Exp. No. 25002341000202100148-00
Demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de Control d
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