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TA CUN - 25002341000201701274-00-(15-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25002341000201701274-00-(15-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONROL NULIDAD ELECTORAL / CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR / NOMBRAMIENTOE N PROVISIONALIDAD / LA ALTERNACIÓN – Definición - Quien esté cumpliendo el periodo de alternación en el exterior, puede ser nombrado en otra sede en el exterior , siempre y cuando haya cumplido el término de doce meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 “(…) Si bien la citada entidad (Ministerio de Relaciones Exteriores. Nota de relatoría) cuenta con una planta global de personal, como el desempeño del cargo se realiza en el exterior, la vacante debe suplirse por el funcionario o funcionarios que estén disponibles para prestar su servicio en el exterior, pues esta es la forma de respetar el principio de Alternación conforme al cual los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deben permanecer periodos determinados en planta externa y otros periodos, también determinados, en planta interna. Lo anterior resulta de una lógica interpretación del artículo 35 y siguientes del Decreto 274 de 2000 sobre el requisito de Alternación de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular, quienes si bien están escalafonados dentro de una planta global; mantienen la condición de servicio en el exterior (planta externa) o en el país (planta interna) lo cual permite concluir que su situación siempre se va a regir bajo este principio de la función pública en la Carrera Diplomática y Consular porque van a tener que cumplir con tiempos determinados en servicio interno o en el exterior. (…) (…) Sólo es constitucionalmente admisible que se nombre a un funcionario de Carrera Diplomática y Consular en un cargo de inferior categoría en los eventos en los que no haya

(…) Sólo es constitucionalmente admisible que se nombre a un funcionario de Carrera Diplomática y Consular en un cargo de inferior categoría en los eventos en los que no haya funcionarios escalafonados para el empleo correspondiente ; pero cuando en casos como el presente, que habían disponibilidad de personal en el rango de Primer Secretario, Código 2112, Grado 19, no resulta aceptable que quien por virtud de sus méritos tiene dicha categoría se encuentre desempeñando un empleo inferior al que le corresponde. (…) De acuerdo con la anterior línea jurisprudencial (Sentencias 1 a 6. Nota de relatoría) es posible extraer las siguientes reglas relacionadas con la designación en provisionalidad en cargos del régimen de carrera diplomática y consular: (…) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 Ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular para ocupar el respectivo cargo. (…) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la carrera diplomática y consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el

cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. (…) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no.Como se observa a partir del anterior recuento jurisprudencial, y contrariamente a lo sostenido por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala considera que la interpretación del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 realizada por el a quo en la sentencia recurrida es correcta y acorde con los precedentes de esta Sección.”. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

(…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 25002341000201701274-00

Demandante: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

Demandado: MARÍA FERNANDA BARBOSA RESTREPO Y OTRO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala profiere sentencia dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral que instauró el señor Mario Andrés Sandoval Rojas contra el Decreto 1138 del 4 de julio de 2017 por el cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad de la señora María Fernanda Barbosa Restrepo en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Argentina.

I. ANTECEDENTES El señor Mario Andrés Sandoval Rojas, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, formuló las siguientes

pretensiones (Fl. 1 del Cdno. No. 1):“II. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 1138 del 4 de julio de 2017.

SEGUNDA: Comunicar la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de

Relaciones Exteriores.". Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes hechos. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1138 de 4 de julio de 2017, mediante el cual se decidió nombrar con carácter provisional a la señora MARÍA FERNANDA BARBOSA RESTREPO en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Argentina. El cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112. Grado 19, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Argentina es un cargo de la carrera Diplomática y Consular. La señora MARÍA FERNANDA BARBOSA RESTREPO no pertenece a la Carrera Diplomática y Consular y de conformidad con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 o Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular y el Servicio Exterior; por virtud del principio de especialidad, se puede designar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de tal principio no sea posible designar a funcionarios de carrera diplomática y consular para proveer dichos cargos. Para llegar a la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores los funcionarios de carrera debieron superar un riguroso concurso de méritos, el curso de formación diplomática, el año de periodo de prueba, las calificaciones anuales de desempeño laboral y los exámenes de ascenso. Así mismo, señaló que la facultad para proveer el cargo demandado con funcionarios de carrera está consagrada en el literal b del artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000,

desempeño laboral y los exámenes de ascenso. Así mismo, señaló que la facultad para proveer el cargo demandado con funcionarios de carrera está consagrada en el literal b del artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, pues dicha disposición prevé que los funcionarios pertenecientes a este régimen podrán ser autorizados o designados para desempeñar en el exterior el cargo dentro de la categoría del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular a la cual pertenecen, sin cumplir la frecuencia del lapso de alternación dentro del territorio de la República de Colombia a la que se refiere el artículo 37, literal b, del propio Decreto 274 de este Estatuto, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Aseguró que tanto al momento de la expedición del acto acusado, como a la fecha, existe personal de la Carrera Diplomática y Consular escalafonado en el rango de Primer Secretario que está cumpliendo funciones en el exterior, pero comisionado por debajo de ese rango.Indicó que en relación con los funcionarios que estaban y están disponibles para ocupar el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, están los siguientes:

NOMBRE DEL FUNCIONARIO

INSCRITO EN LA CARRERA

DIPLÓMATICA Y CONSULAR

CATEGORÍA EN LA CARRERA D Y

C.

COMISIÓN POR DEBAJO Y CARGO

LINA MARÍA OTALORA MUÑOZ PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

ANGELA MARÍA ESTRADA JÍMENEZ PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

CONSTANZA LUCÍA SÁNCHEZ

GÓMEZ

PRIMER SECRETARIO ASESOR

ANGELA MARÍA ESTRADA JÍMENEZ PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

CONSTANZA LUCÍA SÁNCHEZ

GÓMEZ

PRIMER SECRETARIO ASESOR

YUDI PAOLA GONZÁLEZ MORENO PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

ANA LAURA ACOSTA ORJUELA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ANA MARÍA CRISTANCHO ROCHA PRIMER SECRETARIO ASESOR MANUELA RÍOS SERNA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIOJORGE IVÁN LÓPEZ NARVAEZ PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

ELKIN ECHEVERRY GARCÍA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

MIGUEL DARÍO CLAVIJO

MCCORMICK

PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ALEJANDRO TORRES PEÑA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO Alegó que la hoja de vida de la señora MARÍA FERNANDA BARBOSA RESTREPO, no ha sido publicada en el registro correspondiente por lo que no fue posible determinar si el nombrado cumple con los requisitos exigidos por la ley para ocupar el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Argentina. La parte demandante señaló como normas vulneradas los artículos 125 y 209 de la Constitución Política; artículo 60 del Decreto 274 de 2000; y numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad debida al resolver sobre los reproches formulados contra el acto de nombramiento que se impugna.

1. Conducta procesal de las demandadas

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad debida al resolver sobre los reproches formulados contra el acto de nombramiento que se impugna.

1. Conducta procesal de las demandadas Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes motivos (Fls. 37 a 56 C. 1).

El nombramiento se expidió con base en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, que confiere la facultad de nombrar en provisionalidad en cargos de la Carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a ella.Esto es, el decreto demandado goza de presunción de legalidad, pues fue expedido de acuerdo con el sistema jurídico. En su expedición no se incurrió en las causales establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 175 del C.P.A.C.A., no hubo falsa motivación, ni vulneración de la Constitución Política. Con el nombramiento cuestionado no se ha transgredido la estabilidad laboral de los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, quienes ostentan la estabilidad otorgada por la clase de vinculación en el escalafón. La persona nombrada cumple a cabalidad con los requisitos de estudio y experiencia que exige la norma para desempeñar el cargo para el que cual fue designada en provisionalidad. Se desestima la afirmación del demandante según la cual para la fecha de expedición del acto administrativo había funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de

que exige la norma para desempeñar el cargo para el que cual fue designada en provisionalidad. Se desestima la afirmación del demandante según la cual para la fecha de expedición del acto administrativo había funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19. No era posible designarlos en este cargo debido a la situación administrativa de cada uno, porque se encontraban ejerciendo sus cargos en comisión para situaciones especiales y desempeñando cargos de superior o inferior categoría, procedimiento permitido legalmente y que cumple con sus lapsos de alternación. De acuerdo con el régimen, el personal de carrera debe prestar su servicio en el servicio exterior durante cuatro (4) años continuos, prorrogables hasta por dos años más, por necesidades del servicio; y en el país durante tres (3) años prorrogables a solicitud del servidor público. Cumplido por el funcionario el término correspondiente a cada lapso, la Dirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces debe coordinar las gestiones administrativas para disponer el desplazamiento del funcionario en forma legal. El desplazamiento se realiza en el mes de julio, cuando los periodos de permanencia se consolidan durante los meses de enero a junio anteriores. Así mismo, el desplazamiento se realiza en el mes de enero, para las situaciones causadas durante los meses de julio a diciembre anteriores al mismo. Los respectivos decretos deben ser expedidos y comunicados durante el mes de mayo para los desplazamientos que se vayan a producir en el mes de julio y durante el mes de noviembre, cuando el desplazamiento se deba realizar en el mes de enero.

Los respectivos decretos deben ser expedidos y comunicados durante el mes de mayo para los desplazamientos que se vayan a producir en el mes de julio y durante el mes de noviembre, cuando el desplazamiento se deba realizar en el mes de enero. En el estatuto se previeron unos tiempos de servicio de ascenso a cada una de las categorías del escalafón de carrera diplomática y consular de tres (3) años para Segundo Secretario, cuatro (4) años para Ministro Consejero, cuatro (4) años para Primer Secretario, cuatro (4) años para Consejero, cuatro (4) años para Ministro Consejero, cuatro (4) años para Ministro Plenipotenciario y cinco (5) años para Embajador. Lo anterior, sumado a otros requisitos adicionales como la aprobación del examen de idoneidad profesional, la realización del curso de capacitación, la calificación definitivasatisfactoria de la evaluación de desempeño etc., permiten a cada funcionario ascender en cada una de las categorías del escalafón en tiempos distintos a los señalados por la ley para su alternación en el servicio exterior o en el país, respectivamente. También se encuentra establecida la posibilidad de designar en cargos de Carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia no es posible designar a funcionarios de carrera para proveer dichos cargos. En cada nombramiento que efectúa el Ministerio de Relaciones Exteriores, además de cumplir de manera rigurosa con los requisitos exigidos por la ley para la provisión del respectivo cargo dentro de los principios e instituciones contenidas en el Estatuto

para proveer dichos cargos. En cada nombramiento que efectúa el Ministerio de Relaciones Exteriores, además de cumplir de manera rigurosa con los requisitos exigidos por la ley para la provisión del respectivo cargo dentro de los principios e instituciones contenidas en el Estatuto de Carrera Diplomática y Consular, se debe responder a una razón de interés público. Conforme a ella, la designación debe estar dirigida a atender de manera focalizada los requerimientos del servicio de cada dependencia, de acuerdo con sus características, previa consulta de los planes y programas trazados para la Entidad y conforme a las líneas estratégicas previamente definidas.

Por necesidades del servicio se comisiona o traslada a un funcionario de carrera a una misión en particular para el manejo de unos temas específicos, de acuerdo con su perfil; y estos no pueden ser desatendidos cada vez que un funcionario asciende en el escalafón. No entenderlo así, implica anteponer su situación por encima de las necesidades del servicio y de las metas que está llamada a cumplir la entidad; situación que, además, en la mayoría de los casos no estaría dispuesta a aceptar el funcionario, quien se encuentra adaptado junto con su familia, a un modo de vida particular en el país de destino, a su idioma, cultura, clima, etc.

Lo que conduciría a atender de manera intermitente el servicio exterior, cambiando a sus funcionarios entre una misión y otra sin que la necesidad del servicio sea la prioridad; generando una situación de suma inestabilidad en sus funcionarios, con grave amenaza en la continuidad del servicio exterior. El acto demandado, su objeto y contenido particular fueron expedidos con base en la facultad discrecional; la cual se adecúa a los fines de la norma que la autoriza y

grave amenaza en la continuidad del servicio exterior. El acto demandado, su objeto y contenido particular fueron expedidos con base en la facultad discrecional; la cual se adecúa a los fines de la norma que la autoriza y resulta proporcional a los hechos que la motivan. El artículo 60 del Decreto 274 de 2000 autoriza a la administración para ejecutar la atribución y le concede al Ministerio la facultad para adoptar la decisión que estime conveniente; es decir, la de hacer un nombramiento en provisionalidad, en donde se aprecien las circunstancias de hecho, oportunidad y conveniencia. Alegó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, dado que el Ministerio cumplió con las exigencias para dictar el acto de nombramiento, por lo que no puede ser objeto de anulación. Propuso la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio decontrol. La cual sustentó en que el medio de control electoral, es de origen constitucional, cuya naturaleza corresponde a un contencioso objetivo de ilegalidad, en donde el juicio que se hace surge de la confrontación del acto de nombramiento demandado frente al ordenamiento jurídico, siendo un solo juicio de legalidad. Los actos electorales corresponden a decisiones administrativas a través de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación; de modo que, en principio, la demanda se debe dirigir en contra de éstos. La procedencia del medio de control de nulidad electoral debe revisarse a partir de la teoría de fines y motivos; y el objeto de la contradicción planteada en contra del acto administrativo de nombramiento, que busca proteger un derecho subjetivo en titularidad de un tercero.

teoría de fines y motivos; y el objeto de la contradicción planteada en contra del acto administrativo de nombramiento, que busca proteger un derecho subjetivo en titularidad de un tercero. Para el caso particular, se circunscribe única y exclusivamente a que no era posible dictarlo, debido a que según su criterio existen personas inscritas en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular; en la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, que tenían el derecho preferencial a ser designadas en el mismo. Si bien el demandante no reclama directamente un restablecimiento del derecho de carácter económico o la declaración de pretensiones en favor de uno en particular, lo cierto es que, según su criterio para que el acto sea legal tendría que recaer la designación en titularidad de una de las personas a que hace referencia en el escrito de demanda. Por último, aseguró que al examinar las pretensiones, se puede determinar fácilmente que el demandante no busca el mantenimiento del orden legal abstracto, ni la prevalencia del interés general, como corresponde a este medio de control de nulidad electoral, en tanto demanda una decisión que busca salvaguardar un interés particular que consiste en designar una de las personas que se encuentran inscritas en el escalafón de Carrera. La señora María Fernanda Barbosa Restrepo no contestó la demanda.

2. Audiencia Inicial La audiencia inicial se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2017; en ella se fijó el litigio; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; y, por economía procesal, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas.

1. Alegatos de conclusión

litigio; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; y, por economía procesal, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas.

1. Alegatos de conclusión Por auto de 18 de enero de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Mediante memorial del 6 de febrero de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores, de forma oportuna, los presentó; y en ellos reiteró lo expuesto en las actuaciones procesales previas (Fls. 201 a 220 del Cdno. Ppal.).La parte actora y la señora María Fernanda Barbosa Restrepo guardaron silencio.

2. Concepto del Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto el día 31 de enero de 2018 en el sentido de pedir que se decrete la nulidad del acto demandado, por los siguientes motivos (Fls. 166 a 182).

De acuerdo con lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores la señora María Fernanda Barbosa Restrepo, no se encontraba inscrita en la carrera Diplomática y Consular, y de conformidad con las normas y la jurisprudencia, dicho cargo debe proveerse con funcionarios pertenecientes a la carrera. No obstante, de manera excepcional puede designarse a personas que no pertenece a ella, tal como lo preceptúa el artículo 60 del Decreto 274 de 2000; siempre y cuando se acredite que no hay funcionarios de carrera disponibles para ser designados en la vacante por proveer. En el expediente obra respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo

se acredite que no hay funcionarios de carrera disponibles para ser designados en la vacante por proveer. En el expediente obra respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con la cual se puede inferir que para la fecha en que se nombró a la señora María Fernanda Barbosa Restrepo, es decir, el 4 de julio de 2017, en el Cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Argentina; se encontraban en el escalafón de carrera como Primer Secretario de Relaciones Exteriores treinta y seis (36) personas. De estas treinta (36) personas, según la Certificación de la Cancillería, a la fecha del nombramiento cuestionado, 4 de julio de 2017, llevaban más de doce (12) meses en alternación veintidós (22) de ellos en la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores en el escalafón de carrera; esto es, cualquiera de ellos podía haber sido designado en otro cargo en el exterior, según lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. De esos veintidós (22) funcionarios de la Carrera Diplomática, que pudieron haber sido designados en el cargo en cuestión, cinco (5) de ellos pese a que estaban escalafonadas en la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, con fechas de posesión que datan desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 6 de agosto de 2015, estaban ocupando un cargo inferior. Las personas respecto de las cuales coincide la información suministrada por el demandante con la del Ministerio de Relaciones Exteriores son Ángela María Estrada

agosto de 2015, estaban ocupando un cargo inferior. Las personas respecto de las cuales coincide la información suministrada por el demandante con la del Ministerio de Relaciones Exteriores son Ángela María Estrada Jiménez, Lina María Otálora Muñoz, Alejandro Torres Peña, Manuela Ríos Serna y Yudy Paola González Romero. Lo anterior, sin tener en cuenta a aquellas que en la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores aparecen nombradas como Primer Secretario, pero ocupando el cargo de Asesor, sin determinar su grado, en la planta interna, también con más de 12 meses de posesión. Entonces, contrario a los argumentos de defensa expuestos por el Ministerio deRelaciones Exteriores, está probado que más de uno (1) de sus funcionarios, estaba inscrito en la Carrera Diplomática y Consular, en el rango de Primer Secretario pero desempeñando uno de inferior categoría; y si bien estaban en periodo de alternación ya habían superado el término de doce (12) meses que exige el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 para poder "ser designados en otro cargo en el exterior". 4. solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante memorial radicado el 1 de febrero de 2018 solicitó la terminación del proceso por carencia actual de objeto, por las siguientes razones. Todos los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, que pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular, se encuentran trasladados e inscritos en su correspondiente escalafón; y, en consecuencia, resulta procedente declarar la

Carrera Diplomática y Consular, se encuentran trasladados e inscritos en su correspondiente escalafón; y, en consecuencia, resulta procedente declarar la terminación del proceso por carencia actual de objeto; pues si aún el Despacho llegase a considerar los argumentos del demandante, ningún efecto útil podría derivarse de decidir en la sentencia. Lo anterior, debido a que el Presidente de la República, en desarrollo del numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, expidió el Decreto 2200 de 26 de diciembre de 2017, a través del cual llevó a cabo los siguientes traslados a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Veintiséis (26) funcionarios inscritos en el escalafón de Ministro Plenipotenciario, en cargos de igual categoría; dieciséis (16) funcionarios inscritos en el escalafón de Consejero, en cargos de igual categoría; un (1) funcionario inscrito en el escalafón de Primer Secretario, en un cargo de igual categoría; y veinte (20) funcionarios inscritos en el escalafón de Segundo Secretario, en cargos de igual categoría. En ese sentido, la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de la Carrera Diplomática y Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica que, a la fecha, no hay funcionarios inscritos en el régimen de Carrera Diplomática y Consular comisionados que se encuentren por debajo de su escalafón. A la fecha se presentan dos situaciones evidentes: la primera, que los derechos preferentes que reclama el demandante para los funcionarios de carrera se

comisionados que se encuentren por debajo de su escalafón. A la fecha se presentan dos situaciones evidentes: la primera, que los derechos preferentes que reclama el demandante para los funcionarios de carrera se encuentran satisfechos y los reproches estarían superados; y la segunda, que es insuficiente el personal de carrera para ocupar todos los cargos en el exterior; por lo que la nulidad del nombramiento en provisionalidad sólo podría ser suplida con un nuevo nombramiento en provisionalidad, situación que implica un desgaste innecesario para la administración.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALAAgotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico La Sala pasará a estudiar. Si hay lugar a declarar la nulidad del Decreto 1138 de 4 de julio de 2017 “Por el cual se realiza un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.”. Si se encuentran probados los vicios alegados en contra del acto aludido. Si la entidad demandada incurrió en alguna de las causales alegadas en la demanda al nombrar a la señora María Fernanda Barbosa Restrepo en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Argentina, en lugar de otros funcionarios que, a juicio del actor, debían ocupar el empleo que se menciona.

Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Argentina, en lugar de otros funcionarios que, a juicio del actor, debían ocupar el empleo que se menciona. Excepción de ejercicio indebido de la acción. Ineptitud de la demanda. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo que la mayor parte de las peticiones probatorias elevadas por el actor en la demanda, están dirigidas a demostrar la existencia de derechos subjetivos en cabeza de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular escalafonados en el rango de Primer Secretario. Por lo tanto, la acción impetrada no se ejerce en interés general, con el fin de defender el principio de legalidad, sino que a través de ella se pretende la defensa de varios intereses particulares y concretos, cuyo resarcimiento disimulado se persigue a lo largo del escrito de la demanda. Para resolver la Sala considera. El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el medio de control de nulidad electoral para controvertir actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales y de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes

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