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TA CUN - 25002341000201701867-00-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25002341000201701867-00-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 25002341000201701867-00

Demandante: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

Demandado: JUANA DE DIOS MURILLO RIVAS Y OTRO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala profiere sentencia dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral que instauró el señor Mario Andrés Sandoval Rojas contra el Decreto 1733 del 24 de octubre de 2017 por el cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad de la señora Juana de Dios Murillo Rivas en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Kenia.

I. ANTECEDENTES El señor Mario Andrés Sandoval Rojas, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, formuló las siguientes

pretensiones (Fl. 1 del Cdno. No. 1):2 Exp. No. 250002341000201701867-00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandados: Juana de Dios Murillo Rivas y otro

Medio de Control de Nulidad Electoral “II. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 1733 del 24 de octubre de 2017.

SEGUNDA: Comunicar la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de

Relaciones Exteriores.".

“II. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 1733 del 24 de octubre de 2017.

SEGUNDA: Comunicar la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de

Relaciones Exteriores.". Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes hechos. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1733 de 24 de octubre de 2017, mediante el cual se decidió nombrar con carácter provisional a la señora Juana de Dios Murillo Rivas en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Kenia. El cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Kenia es un cargo de la carrera Diplomática y Consular. La señora Juana de Dios Murillo Rivas no pertenece a la Carrera Diplomática y Consular y de conformidad con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 o Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular y del Servicio Exterior; por virtud del principio de especialidad, se puede designar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de tal principio no sea posible designar a funcionarios de la carrera diplomática y consular. Para llegar a la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores los funcionarios de carrera debieron superar un riguroso concurso de méritos, el curso de formación diplomática, el año de periodo de prueba, las calificaciones anuales de desempeño laboral y los exámenes de ascenso.

funcionarios de carrera debieron superar un riguroso concurso de méritos, el curso de formación diplomática, el año de periodo de prueba, las calificaciones anuales de desempeño laboral y los exámenes de ascenso. Así mismo, señaló que la facultad para proveer el cargo demandado con funcionarios de carrera está consagrada en el literal b del artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, pues dicha disposición prevé que los funcionarios pertenecientes a este régimen podrán ser autorizados o designados para desempeñar en el exterior el cargo dentro de la categoría del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular a la cual pertenecen, sin cumplir la frecuencia del lapso de alternación dentro del territorio de la República de Colombia a la que se refiere el artículo 37, literal b, del propio Decreto 274 de este Estatuto, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.3 Exp. No. 250002341000201701867-00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandados: Juana de Dios Murillo Rivas y otro Medio de Control de Nulidad Electoral Aseguró que tanto al momento de la expedición del acto acusado, como a la fecha,

existe personal de la Carrera Diplomática y Consular escalafonado en el rango de Primer Secretario que está cumpliendo funciones en el exterior, pero comisionado por debajo de ese rango. Indicó que según comunicación “sin número” de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 23 de junio de 2017, en respuesta a la petición 015524 los funcionarios que estaban y están disponibles para ocupar el cargo

Indicó que según comunicación “sin número” de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 23 de junio de 2017, en respuesta a la petición 015524 los funcionarios que estaban y están disponibles para ocupar el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, son los siguientes:

NOMBRE DEL FUNCIONARIO

INSCRITO EN LA CARRERA

DIPLÓMATICA Y CONSULAR

CATEGORÍA EN LA CARRERA D Y

C.

COMISIÓN POR DEBAJO Y CARGO

LINA MARÍA OTALORA MUÑOZ PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

ANGELA MARÍA ESTRADA JÍMENEZ PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

CONSTANZA LUCÍA SÁNCHEZ

GÓMEZ PRIMER SECRETARIO ASESOR YUDI PAOLA GONZÁLEZ MORENO PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ANA LAURA ACOSTA ORJUELA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO4 Exp. No. 250002341000201701867-00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandados: Juana de Dios Murillo Rivas y otro

Medio de Control de Nulidad Electoral

ANA MARÍA CRISTANCHO ROCHA PRIMER SECRETARIO ASESOR

MANUELA RÍOS SERNA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

JORGE IVÁN LÓPEZ NARVAEZ PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

ELKIN ECHEVERRY GARCÍA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

MIGUEL DARÍO CLAVIJO

MCCORMICK

PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

ALEJANDRO TORRES PEÑA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

ELKIN ECHEVERRY GARCÍA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

MIGUEL DARÍO CLAVIJO

MCCORMICK

PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ALEJANDRO TORRES PEÑA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO Alegó que la hoja de vida de la señora Juana de Dios Murillo Rivas no ha sido publicada en el registro correspondiente, por lo que no fue posible determinar si el nombrado cumple con los requisitos exigidos por la ley para ocupar el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Kenia. La parte demandante señaló como normas vulneradas los artículos 125 y 209 de la Constitución Política; artículo 60 del Decreto 274 de 2000; y numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.5 Exp. No. 250002341000201701867-00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandados: Juana de Dios Murillo Rivas y otro Medio de Control de Nulidad Electoral Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad debida al resolver sobre los reproches formulados contra el acto de nombramiento que se impugna.

1. Conducta procesal de las demandadas Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes motivos (Fls. 57 a 82 C. 1).

Como una anotación preliminar, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó al

pretensiones, con base en los siguientes motivos (Fls. 57 a 82 C. 1). Como una anotación preliminar, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó al Tribunal, considerar que el señor Mario Sandoval Rojas, es pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano), del señor José Camilo Sandoval Rojas, funcionario de la carrera diplomática y consular en el rango de Primer Secretario de Relaciones Exteriores. Dicha solicitud, tiene como fin que se investigue si se está desnaturalizando el uso de las acciones públicas, dado que los intereses que impulsan al accionante para incoar la acción electoral, no están direccionados a proteger un derecho o interés general sino que, por el contrario, está motivado por un impulso particular, que no es otro que el de buscar el decreto de un supuesto “derecho preferente” de su pariente, para ocupar el cargo en el que se nombró provisionalmente a la funcionaria demandada. Frente a los cargos de nulidad, manifestó que el Tribunal debe empezar por estudiar la aplicación del traslado anticipado del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 del 2000, que el régimen de carrera diplomática y consular dista del régimen ordinario de carrera, en razón a la naturaleza de la prestación del servicio, pues se trata de actividades relativas al estudio y ejecución de la política internacional de Colombia, la representación de los intereses del Estado colombiano y la tutela de los intereses de sus nacionales ante los demás estados, las organizaciones internacionales y la comunidad internacional. Por lo anterior, consideró que la demanda desconoce la facultad discrecional del Presidente de la República para nombrar a los agentes diplomáticos y consulares,

comunidad internacional. Por lo anterior, consideró que la demanda desconoce la facultad discrecional del Presidente de la República para nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, olvidando que el régimen de carrera diplomática y consular es de carácter “especial”. El demandante no prueba que la designación en provisionalidad, como decisión discrecional del gobierno, no fuera adecuada a los fines de la norma que la autoriza o proporcional a los hechos que le sirvieron de causa. Todo lo contrario, queda clara la necesidad del servicio ante la inexistencia de personal de carrera disponible. Alegó que en el nombramiento se observó el principio de especialidad contenido en los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000 sobre provisionalidad que pretende desestimar el demandante.6 Exp. No. 250002341000201701867-00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandados: Juana de Dios Murillo Rivas y otro Medio de Control de Nulidad Electoral Para el caso de este nombramiento, era clara la imposibilidad de nombrar personal de

carrera diplomática y consular porque los funcionarios de planta interna no habían cumplido su periodo de alternancia de 3 años y tampoco los de planta externa los cuatro años; así como tampoco se presentaba alguna de las aludidas causales de ley, en las que podía exceptuarse el plazo legal de alternación de estos funcionarios. Reiteró que no es viable legalmente el movimiento de personal de un país a otro, por la sola circunstancia de haber superado el término de 12 meses. La norma es clara en determinar que dichos traslados anticipados se deben realizar con anterioridad al cumplimiento de dicho lapso, previa calificación por parte de la Comisión de Personal

la sola circunstancia de haber superado el término de 12 meses. La norma es clara en determinar que dichos traslados anticipados se deben realizar con anterioridad al cumplimiento de dicho lapso, previa calificación por parte de la Comisión de Personal de Carrera, de las circunstancias excepcionales que dieran lugar a ello; la regla que se impone y que desconoce el demandante es de la de cuatro (4) años continuos en una sede. Afirmó que el demandante pretende imponer una indebida interpretación del traslado anticipado establecido en el parágrafo del artículo 37 del Decreto ley 274 de 2000, pues lo utiliza bajo un supuesto que no lo contempla la norma, esto es, que el Ministerio, bajo cualquier circunstancia, puede trasladar a un funcionario que se encuentra prestando sus servicios en el exterior sin necesidad del concepto de la Comisión de Personal de Carrera Diplomática, una vez haya cumplido 12 meses en su respectiva sede, lo que desdibuja la figura excepcional contemplada en el precitado parágrafo. Para el Ministerio, se debe aplicar el precitado parágrafo en el sentido en el que fue redactado, esto es, como una excepción para designar o trasladar funcionarios que se encuentren prestando el servicio en el exterior, cuando no han cumplido los primeros doce (12) meses de los cuatro (4) años de estancia en su respectiva sede, pues al aplicarlo de manera contraria, es decir, que el Ministerio a su arbitrio podía trasladarlos en cualquier momento de país una vez cumplido dicho término, implicaría para ellos perder la garantía de estabilidad laboral propia de la carrera diplomática.

aplicarlo de manera contraria, es decir, que el Ministerio a su arbitrio podía trasladarlos en cualquier momento de país una vez cumplido dicho término, implicaría para ellos perder la garantía de estabilidad laboral propia de la carrera diplomática. Así mismo, alegó que la demanda desconoce las circunstancias excepcionales de la ley, artículo 40 del Decreto Ley 274 de 2000, frente a la frecuencia de los lapsos de alternación. Para el caso concreto, el demandante no aportó ninguna prueba de que los funcionarios con supuesto “derecho preferente” tuvieran una situación de fuerza mayor o de caso fortuito que viabilizara su nombramiento en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Kenia. Insiste en que no existe un “derecho preferente” en cabeza de los funcionarios de carrera y que tampoco se atenta contra sus derechos pues, contrario a lo afirmado por el demandante, con el nombramiento en provisionalidad no se vulnera el artículo 125 de la Constitución en tanto dicho nombramiento encuentra su fundamento en el artículo 189 de la propia Constitución, por lo que no se le puede dar una lectura aislada al citado artículo 125, como lo hace el demandante.7 Exp. No. 250002341000201701867-00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandados: Juana de Dios Murillo Rivas y otro Medio de Control de Nulidad Electoral El ministerio jamás ha impuesto la provisionalidad como “una condición para ingresar

a los cargos de carrera”; al contrario, el Ministerio ha utilizado esta forma de proveer los empleos públicos para solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas, mientras se realizan los procedimientos

a los cargos de carrera”; al contrario, el Ministerio ha utilizado esta forma de proveer los empleos públicos para solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas, mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en la entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad. De conformidad con jurisprudencia que cita, indicó que la facultad discrecional del ejecutivo se materializa en el hecho de que este no tiene la obligación de nombrar a todo el personal inscrito en la carrera diplomática y consular que satisfaga la totalidad de los requisitos para ser promovidos a determinado rango, pues si existiera dicha obligación, la potestad discrecional no existiría y el ejecutivo estaría siempre abocado a otorgar los respectivos nombramientos. Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control; sostuvo que la demanda no comprende a todos los litis consorcios necesarios; y que hay falta de legitimación en la causa por activa. La excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, la sustentó en que el medio de control electoral, es de origen constitucional y su naturaleza corresponde a un contencioso objetivo de ilegalidad, en donde el juicio que se hace surge de la confrontación del acto de nombramiento demandado frente al ordenamiento jurídico, esto es, se trata de un juicio de mera legalidad. Los actos electorales corresponden a decisiones administrativas a través de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación; de modo que, en principio, la demanda se debe dirigir en contra de éstos. La procedencia del medio de control de nulidad electoral debe revisarse a partir de la

cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación; de modo que, en principio, la demanda se debe dirigir en contra de éstos. La procedencia del medio de control de nulidad electoral debe revisarse a partir de la teoría de fines y motivos; y el objeto de la contradicción planteada en contra del acto administrativo de nombramiento, que busca proteger un derecho subjetivo en titularidad de un tercero. Para el caso particular, se circunscribe única y exclusivamente a que no era posible dictarlo, debido a que, en criterio del demandante, hay personas inscritas en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, en la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, que tenían el derecho preferencial a ser designadas. Si bien el demandante no reclama directamente un restablecimiento del derecho de carácter económico o la declaración de pretensiones en favor de uno en particular; lo cierto es que, según su criterio, para que el acto sea legal tendría que recaer la designación en titularidad de una de las personas a las que hace referencia en el escrito de la demanda. Por último, aseguró que al examinar las pretensiones, se puede determinar fácilmente8 Exp. No. 250002341000201701867-00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandados: Juana de Dios Murillo Rivas y otro Medio de Control de Nulidad Electoral que el demandante no busca el mantenimiento del orden legal abstracto, ni la prevalencia del interés general, como corresponde a este medio de control de nulidad electoral, en tanto demanda una decisión que busca salvaguardar un interés particular que consiste en designar a una de las personas que se encuentra inscrita en el

prevalencia del interés general, como corresponde a este medio de control de nulidad electoral, en tanto demanda una decisión que busca salvaguardar un interés particular que consiste en designar a una de las personas que se encuentra inscrita en el escalafón de Carrera. Frente a la excepción de falta de litisconsortes necesarios, señaló que de acuerdo con la tesis sostenida por el demandante, con el nombramiento de la señora Juana de Dios Murillo Rivas había funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular escalafonados en el grado de Ministro Plenipotenciario que se encontraban disponibles para ser nombrados en el mismo rango. Esto implica que se debe conformar un litisconsorcio necesario, pues los funcionarios a los que alude el demandante deben hacerse parte en el proceso para hacer valer sus derechos, que pueden verse afectados, ya sea a su favor o en contra, pues de llegar a declararse la nulidad del acto administrativo demandado deberían debido ser designados para ocupar el cargo vacante en la Embajada de Colombia en Kenia, con las implicaciones para estos funcionarios de carrera en su núcleo familiar, salud, educación, carrera diplomática, entre otros. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, afirmó que teniendo en cuenta que las peticiones de la demanda solo podían debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante el medio de control de nulidad electoral, el demandante carece de falta de legitimación en la causa por activa para demandar el nombramiento en provisionalidad, con el consecuente restablecimiento del derecho a favor de uno de los servidores públicos inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, debido a la situación

en la causa por activa para demandar el nombramiento en provisionalidad, con el consecuente restablecimiento del derecho a favor de uno de los servidores públicos inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, debido a la situación particular que le genera la solicitud de designación en el cargo para ejercer sus funciones en el país, específicamente en la Coordinación de Asuntos Ambientales de la Dirección de Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales del Ministerio de Relaciones Exteriores. La señora Juana de Dios Murillo Rivas no contestó la demanda, tal como se constata en el informe secretarial que reposa a folio 105 del cuaderno principal.

2. Audiencia Inicial La audiencia inicial se llevó a cabo el 4 de abril de 2018; en ella se fijó el litigio; y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (Fls. 111 a 113).

3. Audiencia de Pruebas La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 4 de mayo de 2018 en la Sala de Audiencias No. 10 de este Tribunal; en ella se incorporaron al proceso las pruebas documentales allegadas con los escritos de demanda y de contestación; y se corrió9 Exp. No. 250002341000201701867-00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandados: Juana de Dios Murillo Rivas y otro Medio de Control de Nulidad Electoral traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. (Fls. 129 a

1331).

4. Alegatos de conclusión Mediante memorial del 18 de mayo de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores, de forma oportuna, los presentó; y en ellos reiteró lo expuesto en las actuaciones

1331).

4. Alegatos de conclusión Mediante memorial del 18 de mayo de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores, de forma oportuna, los presentó; y en ellos reiteró lo expuesto en las actuaciones procesales previas (Fls. 143 a 153 del Cdno. Ppal.).

La parte actora y la señora Juana de Dios Murillo Rivas guardaron silencio.

5. Concepto del Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto el día 18 de mayo de 2018 en el sentido de pedir que se decrete la nulidad del acto demandado, por las siguientes razones (Fls. 133 a 142).

De acuerdo con lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la señora Juana de Dios Murillo Rivas no se encuentra inscrita en la Carrera Diplomática y Consular; y de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicables, dicho cargo debe proveerse con funcionarios pertenecientes a la carrera en mención. No obstante, de manera excepcional puede designarse a personas que no pertenecen a ella, tal como lo preceptúa el artículo 60 del Decreto 274 de 2000; siempre y cuando se acredite que no hay funcionarios de carrera disponibles para ser designados en la vacante por proveer. En el expediente obra respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con la cual se puede inferir que para la fecha en la que se nombró a la señora Juana de Dios Murillo Rivas, es decir, el 24 de octubre de 2017, en el Cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, adscrito a la Embajada

de Dios Murillo Rivas, es decir, el 24 de octubre de 2017, en el Cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Kenia; se encontraban en el escalafón de carrera como Primer Secretario de Relaciones Exteriores ocho (8) personas. De estas ocho (8) personas, según la Certificación de la Cancillería, a la fecha del nombramiento cuestionado, 24 de octubre de 2017, dos (2) de ellas, a saber, Ángela María Estrada Jiménez y Yudi Paola González Moreno, ocupaban cargos de inferior categoría; pues se desempeñaban como segundos secretarios y llevaban más de doce (12) meses en alternación, más exactamente desde el 6 de agosto de 2015 y desde el 2 de septiembre de 2013, respectivamente, caso en el cual cualquiera de ellas podía haber sido designada en otro cargo en el exterior, según lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.10 Exp. No. 250002341000201701867-00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandados: Juana de Dios Murillo Rivas y otro Medio de Control de Nulidad Electoral Entonces, contrario a los argumentos de defensa expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, está probado que más de uno (1) de sus funcionarios, estaba

inscrito en la Carrera Diplomática y Consular, en el rango de Primer Secretario, pero desempeñando uno de inferior categoría; y si bien estaban en periodo de alternación

Relaciones Exteriores, está probado que más de uno (1) de sus funcionarios, estaba inscrito en la Carrera Diplomática y Consular, en el rango de Primer Secretario, pero desempeñando uno de inferior categoría; y si bien estaban en periodo de alternación ya habían superado el término de doce (12) meses que exige el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 para poder "ser designados en otro cargo en el exterior". Por lo anterior, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declare la nulidad del Decreto 1733 de 24 de octubre de 2017.

6. Solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante memorial radicado el 1 de febrero de 2018 (Fls. 83 a 88), solicitó la terminación del proceso por carencia actual de objeto con base en las siguientes razones.

Todos los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, que pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular, se encuentran trasladados e inscritos en su correspondiente escalafón; y, en consecuencia, resulta procedente declarar la terminación del proceso por carencia actual de objeto; pues si aún el Despacho llegase a considerar los argumentos del demandante, ningún efecto útil podría derivarse de decidir en la sentencia. Lo anterior, debido a que el Presidente de la República, en desarrollo del numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, expidió el Decreto 2200 de 26 de diciembre de 2017, a través del cual llevó a cabo los siguientes traslados a la planta externa del

Lo anterior, debido a que el Presidente de la República, en desarrollo del numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, expidió el Decreto 2200 de 26 de diciembre de 2017, a través del cual llevó a cabo los siguientes traslados a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Veintiséis (26) funcionarios inscritos en el escalafón de Ministro Plenipotenciario, en cargos de igual categoría; dieciséis (16) funcionarios inscritos en el escalafón de Consejero, en cargos de igual categoría; un (1) funcionario inscrito en el escalafón de Primer Secretario, en un cargo de igual categoría; y veinte (20) funcionarios inscritos en el escalafón de Segundo Secretario, en cargos de igual categoría. En este sentido, la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de la Carrera Diplomática y Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica que, a la fecha, no hay funcionarios inscritos en el régimen de Carrera Diplomática y Consular comisionados que se encuentren por debajo de su escalafón. A la fecha se presentan dos situaciones evidentes: la primera, que los derechos preferentes que reclama el demandante para los funcionarios de carrera se encuentran satisfechos y los reproches estarían superados; y, la segunda, que es insuficiente el personal de carrera para ocupar todos los cargos en el exterior; por lo que la nulidad del nombramiento en provisionalidad sólo podría ser suplida con un11 Exp. No. 250002341000201701867-00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandados: Juana de Dios Murillo Rivas y otro

Medio de Control de Nulidad Electoral

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandados: Juana de Dios Murillo Rivas y otro Medio de Control de Nulidad Electoral nuevo nombramiento en provisionalidad, situación que implica un desgaste innecesario para la administración.

Sobre el particular, la Sala considera lo siguiente. La solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto se presentó durante el término concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión; circunstancia que resulta llamativa para la Sala por cuanto en los expedientes 2017-01868 y 2017-01274 el Ministerio de Relaciones Exteriores ha presentado dicha solicitud en un momento procesal previo, permitiendo de esa manera la resolución de la petición respectiva, sin que se incurra en dilaciones injustificadas del proceso. En todo caso, la Sala negará la solicitud presentada por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo ha manifestado en ocasiones anteriores (ver sentencias 2017-01460 y 2017-00769), por los siguientes motivos. Independientemente de las providencias que el Gobierno Nacional haya adoptado en el sentido de garantizar los derechos de carrera de los funcionarios que pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular, tendientes a corregir una serie de situaciones irregulares; el juicio de nulidad que corresponde realizar a este Tribunal debe efectuarse tomando en consideración las condiciones de legalidad del acto demandado al momento de nacer a la vida jurídica.

irregulares; el juicio de nulidad que corresponde realizar a este Tribunal debe efectuarse tomando en consideración las condiciones de legalidad del acto demandado al momento de nacer a la vida jurídica. Por lo tanto, esta Corporación deberá examinar, siguiendo la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado sobre el particular, que desde hace varios años ha venido siendo sostenida de manera uniforme y constante por esta Subsección, si para la fecha del nombramiento de que se trata había o no personal de carrera en condiciones de ser designado en el empleo que hoy ejerce la señora Juana de Dios Murillo Rivas , independientemente de si el Gobierno Nacional haya adoptado, con posterioridad al nombramiento referido, una serie de medidas administrativas para que no se continúe presentado la situación irregular que denuncia el demandante. Conforme a lo expuesto, la Sala proseguirá con su estudio sobre la legalidad del acto administrativo de nombramiento, objeto de la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA12 Exp. No. 250002341000201701867-00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandados: Juana de Dios Murillo Rivas y otro Medio de Control de Nulidad Electoral Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo

correspondiente.

1. Problema jurídico La Sala pasará a estudiar.

Si hay lugar a declarar la nulidad del Decreto 1733 de 24 de octubre de 2017 “Por el cual se realiza un nombramiento provisional en la planta de personal del Mini

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