TA CUN - 250023410002018-00862-00-(25-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250023410002018-00862-00-(25-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Sistema de ingreso y retiro del servicio, movimientos de personas y situaciones administrativas de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación
Problema Jurídico: Si hay lugar a declarar la nulidad del Decreto 2782 de 1 de junio de 2018 “Por medio del cual se nombró en provisionalidad al señor Hernán Carlos Augusto Oviedo Arbeláez, en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría Judicial 199 Penal I de Caucasia, con funciones en la ciudad de
Bogotá.”.
Si se encuentran probados los vicios alegados en contra del acto aludido.
…cabe señalar, en primer orden, que según el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000 el Procurador General de la Nación puede realizar nombramientos en provisionalidad, para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo a través del sistema de méritos.
Igualmente, prevé la norma la posibilidad de efectuar nombramientos en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción que se encuentren temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia.
Por su parte, el artículo 192 del decreto ley de que se trata establece el siguiente orden de prioridad para la provisión definitiva de los empleos de carrera, que es el asunto que corresponde resolver en la presente causa judicial: 1) el traslado del empleado con derechos de carrera, 2) el reintegro de un empleado con derechos de carrera ordenado por autoridad judicial, 3) la incorporación solicitada por un empleado con derechos de
que corresponde resolver en la presente causa judicial: 1) el traslado del empleado con derechos de carrera, 2) el reintegro de un empleado con derechos de carrera ordenado por autoridad judicial, 3) la incorporación solicitada por un empleado con derechos de carrera a quien se le hubiese suprimido su empleo, y 4) el nombramiento de quien ocupe el primer lugar en la lista de elegibles vigente.
Tampoco son aceptables para la Sala los alegatos de la entidad demandada, en el sentido de que esta procedió a expedir el acto de nombramiento demandado, mientras se realizaban gestiones como el análisis de perfiles, que implicaban trámites adicionales no previstos; pues está probado que por haber sido seleccionado mediante un sistema de escogencia objetiva, tiene el derecho a ser nombrado de manera inmediata, tan pronto como el cargo haya quedado vacante en forma definitiva, en lugar de acudir a la figura del nombramiento en provisionalidad.
Fuente Formal: CPACA artículos 164, 65; Decreto Ley 262/00 artículos 216, 185, 81, 82, 183, 184, 186, 187, 188, 190, 192; Ley 909/04 artículos 24, 25, 3; CN artículos 125,
130, 289
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25002341000201800862-00
Demandante: ESTEBAN GARCÉS NARANJO2 Exp. No. 250002341000201800862-00
Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25002341000201800862-00
Demandante: ESTEBAN GARCÉS NARANJO2 Exp. No. 250002341000201800862-00
Demandante: Esteban Garcés Naranjo Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro
Medio de Control de Nulidad Electoral
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala profiere sentencia dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral que instauró el señor Esteban Garcés Naranjo contra el Decreto 2782 del 1 de junio de 2018, expedido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad del señor Hernán Carlos Augusto Oviedo Arbeláez en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, de la Procuraduría Judicial 199 Penal I de Caucasia, con funciones en la ciudad de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
El señor Esteban Garcés Naranjo, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, formuló las siguientes pretensiones (Fl. 1 del Cdno. No. 1):
“II. PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 2782 del 1 de junio de 2018 expedido por el Procurador General de la Nación.
SEGUNDA: Exhortar a la Procuraduría General de la Nación para que, en lo sucesivo,
PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 2782 del 1 de junio de 2018 expedido por el Procurador General de la Nación.
SEGUNDA: Exhortar a la Procuraduría General de la Nación para que, en lo sucesivo, profiera los actos de nombramiento con sujeción al marco jurídico establecido.".
Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes hechos.
Afirmó que el artículo 279 de la Constitución señala que la ley regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, con lo cual se organizó uno de los sistemas especiales de carrera administrativa de origen constitucional, que por su naturaleza se encuentran sujetos a una regulación diferente al denominado sistema general; sin embargo, circunstancia no implica que tales sistemas especiales se encuentren al margen de los principios de igualdad, mérito y estabilidad.
Informó que el legislador, mediante el Decreto 262 de 2000, dispuso en el artículo 183 que “La carrera de la Procuraduría General de la Nación es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad de los empleos y la posibilidad de ascender, como también la forma de retiro de la misma.3 Exp. No. 250002341000201800862-00
Demandante: Esteban Garcés Naranjo Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Medio de Control de Nulidad Electoral Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos
de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que
Medio de Control de Nulidad Electoral Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter puedan influir sobre el proceso de selección.”.
Manifestó que la Procuraduría General de la Nación adelantó dos concursos de méritos, producto de los cuales se conformó las correspondientes listas de elegibles, que a la fecha se encuentran vigentes.
Dijo que, específicamente, la lista de elegibles para proveer el empleo de Procurador Judicial se encuentra vigente con ocasión de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con radicado 201800666, en el curso de la acción popular interpuesta por el mismo demandante de la presente causa judicial.
Advirtió que el acto de nombramiento cuestionado se encuentra incurso en la causal de nulidad denominada “infracción de las normas en que debía fundarse”; esto es, los artículos 125 de la Constitución y 216 del Decreto 262 de 2000 porque, sin motivación alguna, se descartó la figura del encargo, como mecanismo preferente para proveer transitoriamente los empleos de carrera.
Igualmente, por cuanto se dispuso un nombramiento en provisionalidad sin hacer explícitas las razones del servicio en las que debía fundamentarse tal decisión, contrariando con ello el artículo 185 del Decreto 262 de 2000.
Tampoco se utilizaron las listas, en estricto orden descendente, para proveer la vacante en la cual fue nombrado el señor Hernán Carlos Augusto Oviedo Arbeláez en el cargo
Tampoco se utilizaron las listas, en estricto orden descendente, para proveer la vacante en la cual fue nombrado el señor Hernán Carlos Augusto Oviedo Arbeláez en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, de la Procuraduría Judicial 199 Penal I de Caucasia, con funciones en la ciudad de Bogotá D.C.
La parte demandante señaló como normas vulneradas el artículo 125 de la Constitución Política; y los artículos 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Conducta procesal de los demandados
Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2019, el Procurador General de la Nación, a través de apoderada, presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las4 Exp. No. 250002341000201800862-00
Demandante: Esteban Garcés Naranjo Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Medio de Control de Nulidad Electoral pretensiones, con base en los siguientes motivos (Fls. 66 a 72).
La Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2013, desarrolló el concurso de méritos para el nombramiento en los cargos de carrera. Dicho concurso cumplió con las etapas de convocatoria, reclutamiento, inscripción y lista de admitidos, aplicación de pruebas e instrumentos de selección, conformación de lista de elegibles, periodo de prueba y calificación del periodo de prueba.
Sostuvo que de conformidad con el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000, el Procurador General de la Nación, en aras de garantizar la prestación del servicio, podía
prueba y calificación del periodo de prueba.
Sostuvo que de conformidad con el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000, el Procurador General de la Nación, en aras de garantizar la prestación del servicio, podía efectuar un nombramiento provisional en un empleo de carrera administrativa, mientras en la entidad se seguían adelantando las gestiones pertinentes para el agotamiento de las listas de elegibles o para ofertar el empleo en un nuevo concurso, según corresponda, pues considera que la función pública es un bien superior que debe garantizarse permanentemente, de ahí que el legislador contemple la posibilidad de proveer los empleos vacantes a través de esta clase de nombramientos.
Advirtió que en la actualidad hay dos procesos de selección en curso, que se encuentran demandados ante las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativa y Constitucional, en los que se está realizando el correspondiente agotamiento de la lista de elegibles, por lo cual deben adelantarse, entre otras gestiones, el análisis de los perfiles y esto implica un trámite adicional no previsto para el cumplimiento de tales órdenes, que por ser de cumplimiento inmediato exigen total atención.
Señaló que el accionante es conocedor de la situación, en su condición de ex servidor de la entidad, sobre las tareas que se han implementado para agotar las listas de elegibles, dentro de su respectiva vigencia, tal y como se ha venido haciendo, lo que requiere de un análisis acerca de las circunstancias que rodean cada caso en particular, de forma tal que no se vulnere ningún derecho; a su vez, implica el estudio de los perfiles para determinar cuál de los cargos vacantes y no ofertados cumple con el perfil requerido.
de forma tal que no se vulnere ningún derecho; a su vez, implica el estudio de los perfiles para determinar cuál de los cargos vacantes y no ofertados cumple con el perfil requerido.
Precisó que el empleo ocupado en provisionalidad por el señor Oviedo Arbeláez fue ofertado en el concurso de méritos de 2015. Como consecuencia de ello, se nombró en el cargo a la señora Gloria Liliana Orjuela Cadena, quién aceptó el cargo y se5 Exp. No. 250002341000201800862-00
Demandante: Esteban Garcés Naranjo Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Medio de Control de Nulidad Electoral posesionó. Pero una vez cumplido el periodo de prueba, solicitó su traslado el cual fue concedido por la Comisión de Personal, en sesión de 23 de enero de 2018.
Posteriormente, el Procurador General de la Nación, en cumplimiento del parágrafo del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 procedió a nombrar al señor John Mauricio Rodríguez Zapata, quien ocupaba el puesto 154 de la lista de elegibles. Sin embargo, este nombramiento fue revocado porque el señor Rodríguez Zapata no aceptó su designación.
Afirmó que la lista se encuentra agotada, hasta el momento, en el puesto 160 de 149 cargos ofertados, lo que demuestra que las etapas del concurso han sido adelantadas. La llamada recomposición de las listas se ha efectuado, y han sido nombrados quienes ostentan mejor derecho.
Adicionalmente, manifestó que el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera facultativa, permite al nominador que este nombre en provisionalidad o efectúe un
ostentan mejor derecho.
Adicionalmente, manifestó que el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera facultativa, permite al nominador que este nombre en provisionalidad o efectúe un encargo a la hora de presentarse la vacancia respectiva, de conformidad con el mismo artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, que a diferencia del régimen general de carrera previsto en la Ley 909 de 2004 tiene como verbo rector “podrá” y no “deberá”, contrario a lo manifestado por el actor.
En consecuencia, insistió en que el Decreto 2782 de 1 de junio de 2018 se ajustó a la norma especial que regía para su expedición, la cual no exige para ocupar cargos vacantes en la Procuraduría General de la Nación condición alguna con respecto a la persona sobre la cual recae el nombramiento provisional.
Así las cosas, de actuar de la manera querida por el accionante no solamente se desconocerían por parte del nominador la norma especial contenida en el Decreto 262 de 2000, sino que, adicionalmente, al suspenderse los efectos del mencionado acto, se afectaría la prestación normal del servicio, quebrantando con ello la continuidad referida en la sentencia C-077 de 2004.
Propuso las excepciones de caducidad del medio de control y la innominada o genérica.
El señor Hernán Carlos Augusto Oviedo Arbeláez, en escrito radicado el 28 de febrero de 2019, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los6 Exp. No. 250002341000201800862-00
Demandante: Esteban Garcés Naranjo Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro
Medio de Control de Nulidad Electoral
Demandante: Esteban Garcés Naranjo Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Medio de Control de Nulidad Electoral siguientes motivos.
Señaló que el principio de mérito para la provisión de carrera es el concurso, pero, al propio tiempo, la norma consagra que mientras se adelanta el concurso el empleo respectivo puede ser provisto en encargo o en provisionalidad.
Afirmó que “el cargo ya había sido provisto por concurso, que el cargo es de Caucasia, que provista la vacante, es decir, cubierto el concurso, se genera ex post la vacante, dándose los supuestos legales para su designación en provisionalidad, por cuanto al venir de un cargo de libre nombramiento y remoción (Procurador Delegado) no se dan las premisas para un encargo.”.
Indicó que una interpretación distinta, “daría lugar a que cubierto el cargo en concurso, se abriera una vez más la lista de elegibles, cuando ya quedó provisto. La nueva vacante corresponde a un nuevo proceso de convocatoria a concurso. Lo contrario es conculcar la capacidad nominadora del representante de la entidad en la solución de asuntos que demanda resolver para asegurar la prestación adecuada del servicio en la Procuraduría General de la Nación, que la ley faculta proveer por encargo o provisionalidad; sin que haya prelación del uno sobre el otro como erradamente lo afirma el accionante.”.
Indicó que con respecto al encargo entre empleados de carrera; “la función de Procurador Judicial I, es de intervención ante instancias judiciales; los otros cargos de carrera son de asesor o profesional que están en el área disciplinaria con énfasis y en áreas distintas. Los Procuradores Judiciales I despachan en la carrera séptima, los
Procurador Judicial I, es de intervención ante instancias judiciales; los otros cargos de carrera son de asesor o profesional que están en el área disciplinaria con énfasis y en áreas distintas. Los Procuradores Judiciales I despachan en la carrera séptima, los otros profesionales en la carrera quinta. Por lo tanto, la figura del encargo no es siempre una buena alternativa del servicio pues deben analizarse requisitos, competencias profesionales, disponibilidad, tiempos y cargas laborales o cosas tan simples como la localización física que haga compatible atender los dos cargos a la vez.”.
Señaló que la Ley 909 de 2004 se aplica cuando hay vacíos, y en el caso bajo análisis no lo hay, ya que el encargo y la provisionalidad en regímenes de carrera administrativa especial se cubren conforme a la “lex specialis” (artículos 184 y siguientes del Decreto Ley 262 de 2000); luego, no es apropiada la remisión al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que hace el accionante para confundir, excluyendo la alternativa que tiene el Procurador General de la Nación para escoger entre el encargo o la provisionalidad.7 Exp. No. 250002341000201800862-00
Demandante: Esteban Garcés Naranjo Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro
Medio de Control de Nulidad Electoral
Manifestó que la provisionalidad da libertad al nominador de traer de afuera de la entidad o designar a quien como, en su caso, venía ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción para dedicarse de manera exclusiva a la función de agente de ministerio público en lo penal.
Advirtió que viene de obrar como Procurador Delegado para la Policía Nacional donde
nombramiento y remoción para dedicarse de manera exclusiva a la función de agente de ministerio público en lo penal.
Advirtió que viene de obrar como Procurador Delegado para la Policía Nacional donde los requisitos son superiores al cargo que está desempeñando en la Procuraduría General de la Nación, los cuales tienen los mismos requisitos de los exigidos para ser magistrado de alta corte.
Afirmó que el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador le han ofrecido reubicarlo dentro de la Procuraduría General de la Nación en cargos de mayor nivel y responsabilidad, pero está en el cargo cuya nulidad se está discutiendo “mientras me abren la vacante”.
Indicó que, contrario a lo que afirma el demandante, el concurso no es eterno, la lista de elegibles es finita, los cargos que fueron provistos dentro del concurso, una vez surge la vacante y la convocatoria han expirado y no puede llenarse con otra lista de elegibles. Señaló que lo que indica el sentido común, es que habría que realizar una nueva convocatoria para garantizar las condiciones de igualdad en el acceso a las oportunidades que ofrece el empleo público. Otra interpretación daría lugar a reconocer derechos adquiridos en los convocados, aún después de expirado el término legal fijado para el concurso mismo.
No propuso ninguna excepción.
2. Audiencia Inicial
La audiencia inicial se llevó a cabo el 22 de marzo de 2019. En ella se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (Fls. 214 a 216).
3. Alegatos de conclusión
En la misma audiencia, celebrada el 22 de marzo de 2019, se corrió traslado a las
decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (Fls. 214 a 216).
3. Alegatos de conclusión
En la misma audiencia, celebrada el 22 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión (Fls. 215 a 216).8 Exp. No. 250002341000201800862-00
Demandante: Esteban Garcés Naranjo Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Medio de Control de Nulidad Electoral A través de memorial radicado el 3 de abril de 2019, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, de forma oportuna, presentó alegatos de conclusión en los cuales manifestó que el 6 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro de la acción popular con radicación 25000123441000201800666-00, accedió transitoriamente a la medida cautelar de suspensión inmediata y transitoria de la vigencia de las listas de elegibles, la cual fue levantada mediante auto de 18 de septiembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2019; por lo anterior, y teniendo en cuenta la firmeza del levantamiento de la media cautelar que suspendía la vigencia de las lista de elegibles de los cargos de Procurador Judicial I y II, las listas de elegibles hoy perdieron vigencia y los
Procuradores Judiciales que fueron nombrados están debidamente inscritos en carrera administrativa, con los derechos que la misma les otorga.
Así mismo, reiteró que el Decreto 2782 de 1 de junio de 2018 se ajustó a la norma
Procuradores Judiciales que fueron nombrados están debidamente inscritos en carrera administrativa, con los derechos que la misma les otorga.
Así mismo, reiteró que el Decreto 2782 de 1 de junio de 2018 se ajustó a la norma especial que regía su expedición, la cual no exige para ocupar cargos vacantes en la Procuraduría General de la Nación, condición alguna respecto de la persona sobre la cual recae el nombramiento provisional.
Por su parte, la apoderada del señor Esteban Garcés Naranjo, en escrito radicado el 8 de abril de 2019 (Fls. 229 a 231), reiteró que la causal de nulidad consiste en la infracción de las normas en las que debió fundarse el acto demandado porque: (i) omitió agotar el orden de provisión de las vacantes definitivas de la lista de elegibles, vigente para proveer el empleo respectivo; (ii) omitió motivar la decisión, pues no ofreció ninguna explicación en cuanto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000), que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a ignorar el orden de provisión señalado en el artículo 190, sino también el de acudir al nombramiento provisional del encargo; y (iii) omitió acudir a la figura del encargo, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de Carrera Administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
4. Concepto del Ministerio Público
pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
4. Concepto del Ministerio Público
El señor Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto el día 8 de abril de 2019 en el sentido de solicitar que se declare la nulidad del acto9 Exp. No. 250002341000201800862-00
Demandante: Esteban Garcés Naranjo Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Medio de Control de Nulidad Electoral demandado, por las siguientes razones (Fls. 232 a 243).
Para los empleos de Procurador Judicial I Penal, la Resolución No. 340 de 11 de julio de 2016 fijó la lista de elegibles, en la que se relacionan 198 concursantes, y como resultado de ella, el Procurador General de la Nación nombró en el cargo de Procurador 199 Judicial I para Asuntos Penales en Caucasia, Antioquia, a la señora Gloria Liliana Orjuela Cadena, quien aceptó el cargo, se posesionó y una vez cumplido su periodo de prueba solicitó traslado, el cual fue concedido y nombrado en el cargo de Procuradora 242 Judicial I Penal de Bogotá.
Posteriormente, el Procurador General de la Nación, en cumplimiento del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 procedió a nombrar al señor John Mauricio Rodríguez Zapata, quien ocupó el puesto número 154 de la lista de elegibles, nombramiento que fue revocado por cuanto el designado no aceptó.
Señaló que a partir de ese momento el cargo quedó en vacancia definitiva, nuevamente;
Zapata, quien ocupó el puesto número 154 de la lista de elegibles, nombramiento que fue revocado por cuanto el designado no aceptó.
Señaló que a partir de ese momento el cargo quedó en vacancia definitiva, nuevamente; no obstante, la Procuraduría General de la Nación, en lugar de seguir con el mismo procedimiento de realizar los nombramientos en estricto orden de la lista de elegibles vigente, nombró al señor Hernán Carlos Augusto Oviedo Arbeláez como Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, de la Procuraduría Judicial 199 Penal I de Caucasia, con funciones en la ciudad de Bogotá, mediante el Decreto 2782 de 1 de junio de 2018.
Indicó que dado que la Resolución No. 340 de 11 de julio de 2016, que fijó la lista de elegibles, estaba vigente para la fecha de expedición del acto demandado, pues de conformidad con el inciso segundo del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 tiene una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su publicación, debe entenderse que a partir de la fecha en que quedó nuevamente vacante en forma definitiva el empleo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, de la Procuraduría Judicial 199 Penal I de Caucasia, el nominador ha debido emplear las listas de elegibles en estricto orden descendente, para su provisión. Afirmó que tal razonamiento es el procedente, pese a que debería descontarse de dicho plazo de dos (2) años el tiempo durante el cual la referida lista de elegibles permaneció suspendida debido a la medida cautelar dispuesta por el Tribunal Administrativo de
Afirmó que tal razonamiento es el procedente, pese a que debería descontarse de dicho plazo de dos (2) años el tiempo durante el cual la referida lista de elegibles permaneció suspendida debido a la medida cautelar dispuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular 2018-0666 del Despacho del Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, acatada por el señor Procurador General de la Nación mediante Resolución No. 402 de 2018, suspensión que estuvo vigente hasta el 11 de10 Exp. No. 250002341000201800862-00
Demandante: Esteban Garcés Naranjo Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Medio de Control de Nulidad Electoral marzo de 2019.
Insistió en que no es procedente que luego de revocar el nombramiento del señor Jhon Mauricio Rodríguez Zapata, debido a que este no aceptó su designación, se cambiara de criterio y, en lugar de continuar los nombramientos en estricto orden de la lista de elegibles con la persona que seguía después del señor Rodríguez Zapata, se plantee por la defensa de la demandada que “en aras de garantizar la prestación y continuidad del servicio, podía efectuar un nombramiento provisional en un empleo de carrera administrativa, mientras que en la entidad se seguían adelantando las gestiones pertinentes para el agotamiento de las listas de elegibles.”.
Señaló que tampoco son de recibo las exculpaciones aducidas por la demandada sobre la existencia de dos procesos de selección en curso, en los que se estaba realizando el agotamiento de las listas de elegibles, que requería de ciertas gestiones como el
Señaló que tampoco son de recibo las exculpaciones aducidas por la demandada sobre la existencia de dos procesos de selección en curso, en los que se estaba realizando el agotamiento de las listas de elegibles, que requería de ciertas gestiones como el análisis de los perfiles e implicaba trámites adicionales no previstos, pues resulta evidente que la persona que sigue en turno en la lista de elegibles no solo cuenta con el perfil para el cargo sino con todos los demás atributos por haber superado satisfactoriamente el concurso. En consecuencia, considera que sí era viable cumplir de manera inmediata con su nombramiento, en lugar de buscar otras alternativas, como la de proveer el cargo en provisionalidad.
Manifestó que en lo que respecta a la interpretación del artículo 82 del Decreto 262 de 2000, no se discute que en la Procuraduría General de la Nación se puedan realizar nombramientos ordinarios, en periodo de prueba o en provisionalidad; así como tampoco se controvierte la facultad que tiene el señor Procurador General de la Nación de nombrar en encargo a empleados de carrera o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño en caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, como lo estipula el artículo 185 del Decreto 262 de 2000.
Lo que se considera por parte del señor Agente del Ministerio Público, es que en observancia del principio superior previsto en el artículo 215 de la Constitución y en armonía con las disposiciones del Decreto Ley 262 de 2000, en especial con los artículos 183 y 184, es claro que la Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, es un sistema de administración de personal que tiene por objeto
armonía con las disposiciones del Decreto Ley 262 de 2000, en especial con los artículos 183 y 184, es claro que la Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, es un sistema de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso11 Exp. No. 250002341000201800862-00
Demandante: Esteban Garcés Naranjo Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Medio de Control de Nulidad Electoral a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender.
Así mismo, que conforme a ella el ingreso, la permanencia y el ascenso se deben hacer, exclusivamente, con base en el mérito y que la provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva se hará de acuerdo con el orden de prioridad establecido en el artículo 190 de ese decreto; si ello no fuere posible, se deberán efectuar nombramientos en periodo de prueba o en propiedad, como resultado de un concurso de méritos; y, en tercer orden, proveer con base en los nombramientos en encargo o en provisionalidad, previstos en el artículo 185 del decreto aludido.
Finalmente, con respecto a los argumentos expuestos por el demandado, señor Hernán Carlos Augusto Oviedo Arbeláez, no se considera acertada la interpretación que este efectúa según la cual como el cargo en cuestión ya había sido provisto por concurso, al generarse nuevamente una vacante se dan
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