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TA CUN - 250023410002018-01121-00-(25-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250023410002018-01121-00-(25-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Sistema de ingreso y retiro del servicio, movimientos de personal y situaciones administrativas de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación – Conforme a lo dispuesto por el artículo 184 del Decreto Ley 262 de 2000, en los actos de nombramiento de la Procuraduría General de la Nación debe primar la provisión definitiva de los empleos de carrera según el orden de prioridad establecido en el artículo 190 ibidem y sólo si ello no es posible, puede efectuarse el nombramiento en encargo o en provisionalidad, conforme al artículo 185 del mismo decreto Problema Jurídico: Estudiar los siguientes aspectos. Si hay lugar a declarar la nulidad del Decreto 4072 de 14 de septiembre de 2018 “Por medio del cual se nombró en provisionalidad al señor Mario Alfonso Álvarez Montoya, en el cargo de Asesor Código 1 AS, Grado 24 de la Procuraduría Cuarta Delegada del Consejo de Estado, con funciones en la Procuraduría Regional de Antioquia.”. Si se encuentran probados los vicios alegados en contra del acto aludido.

Extracto: “(…) cabe señalar, en primer orden, que según el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000 el Procurador General de la Nación puede realizar nombramientos en

provisionalidad, para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo a través del sistema de méritos. Igualmente, prevé la norma la posibilidad de efectuar nombramientos en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción que se encuentren temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas

empleo a través del sistema de méritos. Igualmente, prevé la norma la posibilidad de efectuar nombramientos en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción que se encuentren temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia. Por su parte, el artículo 190 del decreto ley de que se trata establece el siguiente orden de prioridad para la provisión definitiva de los empleos de carrera, que es el asunto que corresponde resolver en la presente causa judicial: 1) el traslado del empleado con derechos de carrera, 2) el reintegro de un empleado con derechos de carrera ordenado por autoridad judicial, 3) la incorporación solicitada por un empleado con derechos de carrera a quien se le hubiese suprimido su empleo, y 4) el nombramiento de quien ocupe el primer lugar en la lista de elegibles vigente. (…) Concluye la Sala que conforme a lo dispuesto por el artículo 184 del Decreto Ley 262 de 2000, en los actos de nombramiento de la Procuraduría General de la Nación debe primar la provisión definitiva de los empleos de carrera según el orden de prioridad establecido en el artículo 190 ibídem: 1o. traslado, 2o. reintegro por orden judicial, 3o. incorporación luego de supresión del empleo y 4o. lista de elegibles; y sólo si ello no es posible, pueden efectuarse nombramientos en encargo o en provisionalidad, conforme al artículo 185 del mismo decreto.(…)”

Fuente Formal: Decreto Ley 262/00 artículos 216, 81, 82, 183, 184, 185, 186, 187,

188, 190; CN artículos 125, 130, 289; Ley 909/04 artículo 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”2 Exp. No. 250002341000201801121-00

Demandante: Luis Eduardo Linares Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro

Medio de Control de Nulidad Electoral

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 25002341000201801121-00

Demandante: LUIS EDUARDO LINARES PÉREZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala profiere sentencia dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral que instauró el señor Luis Eduardo Linares Pérez contra el Decreto 4072 del 14 de septiembre de 2018, expedido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad del señor Mario Alfonso Álvarez Montoya en el cargo de Asesor Código 1AS, Grado 24, de la Procuraduría Cuarta Delegada del Consejo de Estado, con funciones en la Procuraduría Regional de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

El señor Luis Eduardo Linares Pérez, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, formuló las siguientes

I. ANTECEDENTES

El señor Luis Eduardo Linares Pérez, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, formuló las siguientes pretensiones (Fl. 1 del Cdno. No. 1):

“DECLARACIONES, PRETENSIONES Y CONDENAS

PRIMERA PRETENSIÓN: DECLARAR la nulidad del Decreto 4072 del 14 de septiembre de 2018, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, al doctor MARIO ALFONSO ÁLVAREZ MONTOYA Asesor Código 1AS, Grado 24 de la Procuraduría Cuarta Delegada del Consejo de Estado, con funciones en la Procuraduría Regional de Antioquia, el cual fue publicado el 17 de octubre de 2018, a las 05:24:26 p.m. (prueba aportada #1).

SEGUNDA PRETENSIÓN: SUSPENDER PROVISIONALEMENTE y como medida cautelar el Decreto 4072 del 14 de septiembre de 2018, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, al doctor MARIO ALFONSO ÁLVAREZ MONTOYA Asesor Código 1 AS, Grado 24 de la Procuraduría Cuarta Delegada del Consejo de Estado, con funciones en la

Procuraduría Regional de Antioquia.".

Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes hechos.3 Exp. No. 250002341000201801121-00

Demandante: Luis Eduardo Linares Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro

Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes hechos.3 Exp. No. 250002341000201801121-00

Demandante: Luis Eduardo Linares Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro

Medio de Control de Nulidad Electoral

Afirmó que mediante Resolución No. 332 del 12 de agosto de 2015, el Procurador General de la Nación dio apertura a las convocatorias Nos. 015 a 128 de 2015 para la selección de personal en los niveles Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, con respecto a 739 cargos en la entidad mencionada.

Informó que en la parte resolutiva de dicha resolución, se dispuso que la vigencia de la lista de elegibles sería de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su publicación, y que la misma sería utilizada de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. También se precisó que la sede territorial de ubicación del empleo y de la dependencia era un referente, pues se integraría una sola lista por cada convocatoria y la provisión se realizaría entre los distintos despachos y ciudades en estricto orden de mérito.

Manifestó que los nombramientos deberían realizarse conforme a las previsiones del artículo 217 del Decreto Ley 262 de 2000, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, salvo lo previsto en los artículos 189 y 190 de la misma norma.

Afirmó que mediante la Convocatoria No. 015 de 2015, fueron convocados tres (3) cargos de Asesor Código 1 AS, Grado 24, para las Procuradurías 1ª (dos cargos) y 5ª

Afirmó que mediante la Convocatoria No. 015 de 2015, fueron convocados tres (3) cargos de Asesor Código 1 AS, Grado 24, para las Procuradurías 1ª (dos cargos) y 5ª (un cargo) Delegadas ante el Consejo de Estado. Advirtió que el 26 de febrero de 2018 solicitó a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, información relacionada con el número de cargos de Asesor Código 1 AS, Grado 24.

Sostuvo que mediante Oficio No. 001525 del 9 de marzo de 2018, el señor Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, en respuesta al derecho de petición precisó que la entidad sólo contaba con 10 cargos de carrera administrativa del Nivel de Asesor, Código 1 AS, Grado 24, de los cuales nueve (9) fueron provistos mediante concurso de méritos a través de las convocatorias Nos. 98-116 de 1998 y 015 de 2015 y sólo uno se encuentra en provisionalidad, pues la titular renunció para ocupar un cargo de Procuradora Judicial II.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 estarían legitimados para aspirar a ocupar el cargo quienes siguen en estricto orden de4 Exp. No. 250002341000201801121-00

Demandante: Luis Eduardo Linares Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro

Medio de Control de Nulidad Electoral

elegibilidad que hacen parte de la lista contenida en la Resolución No. 138 de 24 de abril de 2017 dentro de la Convocatoria No.016 de 2015. Sin embargo, el 21 de junio

Medio de Control de Nulidad Electoral

elegibilidad que hacen parte de la lista contenida en la Resolución No. 138 de 24 de abril de 2017 dentro de la Convocatoria No.016 de 2015. Sin embargo, el 21 de junio de 2018 la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación manifestó que el agotamiento de la lista de elegibles conforme al artículo 216 con las listas de elegibles Nos. 015 y 016 de 2017 contemplaba un análisis de las circunstancias que rodean cada caso en particular de forma tal que no se vulneraran los derechos de los interesados, lo cual implicaba el estudio de los perfiles para determinar cuál de los cargos vacantes y no ofertados cumple con el perfil, y una vez culminado se procedería en estricto orden al de la lista de elegibles.

Manifestó que el Procurador General de la Nación, mediante Decreto 4072 de 14 de septiembre de 2018, nombró en provisionalidad en el empleo de carrera Asesor Código 1 AS, Grado 24, de la Procuraduría Cuarta Delegada del Consejo de Estado, con funciones en la Procuraduría Regional de Antioquia por el término de seis (6) meses al señor Mario Alfonso Álvarez Montoya, pese a que este no era titular de derechos de Carrera Administrativa ni hace parte de la lista de elegibles prevista en las resoluciones Nos. 137 y 138 del 25 de abril de 2017.

La parte demandante señaló como normas vulneradas el artículo 125 de la Constitución y los artículos 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

Conducta procesal de los demandados

Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2019, el Procurador General de la

Constitución y los artículos 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

Conducta procesal de los demandados

Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2019, el Procurador General de la Nación, a través de apoderada, presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes motivos (Fls. 122 a 126).

La Procuraduría General de la Nación, en aras de garantizar la prestación y continuidad del servicio, podía efectuar un nombramiento provisional en un empleo de carrera administrativa, mientras que en la entidad se seguían adelantando las gestiones pertinentes para el agotamiento de la lista de elegibles o para ofrecer el empleo en un nuevo concurso, según corresponda, pues la función pública es un bien superior que debe garantizarse permanentemente, de ahí que el legislador contemple la posibilidad de proveer los empleos vacantes a través de esta clase de nombramientos.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto Ley 262 de5 Exp. No. 250002341000201801121-00

Demandante: Luis Eduardo Linares Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro

Medio de Control de Nulidad Electoral

2000, que dispone que es procedente proveer empleos de carrera definitivamente vacantes con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.

Dijo que en la actualidad hay dos procesos de selección en curso, que se encuentran demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Constitucional, en los que se está realizando el agotamiento de la lista de elegibles por lo que se debe

Dijo que en la actualidad hay dos procesos de selección en curso, que se encuentran demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Constitucional, en los que se está realizando el agotamiento de la lista de elegibles por lo que se debe efectuar, entre otras gestiones, el análisis de los perfiles e implica un trámite adicional no previsto para el cumplimiento de tales órdenes, que por ser de cumplimiento inmediato exigen total atención.

Señaló que el accionante es conocedor de la situación, pues en respuesta de la Secretaría General de 21 de junio de 2018 se le indicó de las tareas que se han implementado para agotar las listas de elegibles dentro de la vigencia de las mismas, tal y como lo ha venido haciendo, requiere de un análisis sobre las circunstancias que rodean cada caso particular, de forma tal que no se vulnere ningún derecho; a su vez, implica el estudio de los perfiles para determinar cuál de los cargos vacantes y no ofrecidos cumple con el perfil.

Precisó que el empleo ocupado en provisionalidad por el señor Álvarez Montoya, no fue ofrecido en el concurso de méritos, por lo que la entidad no puede proceder de manera directa a la aplicación del artículo 216 como lo sugiere el demandante, sino que debe proceder primero en los términos del artículo 190 del Decreto Ley 262 de 2000, lo cual implica unas tareas adicionales para el nominador.

Afirmó que, en todo caso, el empleo de Asesor 1 AS, debatido, no se ofreció en el concurso de méritos por lo que la administración no podía proveerlo a través del uso de las listas de elegibles, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de

concurso de méritos por lo que la administración no podía proveerlo a través del uso de las listas de elegibles, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 24 de agosto de 2018, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González dentro del expediente 2018-01301.

Adicionalmente, manifestó que además del artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000, la norma especial que regula el régimen de la Procuraduría General de la Nación, de manera facultativa, permite al nominador designar en provisionalidad o efectuar un encargo en el momento en el que se presente una vacancia, de conformidad con el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, que a diferencia del régimen general de6 Exp. No. 250002341000201801121-00

Demandante: Luis Eduardo Linares Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro

Medio de Control de Nulidad Electoral

carrera previsto en la Ley 909 de 2004 tiene como verbo rector “podrá” y no “deberá”. En consecuencia, insistió en que el Decreto 4072 de 14 de septiembre de 2018 se ajustó a la norma especial que regía para su expedición, la cual no se exige para ocupar cargos vacantes en la entidad demandada. Así las cosas, actuar de la manera requerida por el accionante implicaría que el nominador no sólo incurriera en desconocimiento de la norma especial aplicable contenida en el Decreto 262 de 2000 sino que, adicionalmente, al suspender los efectos del mencionado acto se afectara la prestación normal del servicio, desconociendo la continuidad referida en la sentencia C-077 de 2004.

Propuso la excepción innominada o genérica.

adicionalmente, al suspender los efectos del mencionado acto se afectara la prestación normal del servicio, desconociendo la continuidad referida en la sentencia C-077 de 2004.

Propuso la excepción innominada o genérica.

El señor Mario Alfonso Álvarez Montoya en escrito radicado el 29 de enero de 2019, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en las siguientes consideraciones (Fls. 95 a 100).

Señaló que no existe vacante definitiva del cargo que ocupa, por cuanto se suspendió el proceso de evaluación de desempeño del periodo de prueba de los procuradores judiciales, mientras el Consejo de Estado resuelve de fondo sobre la pretensión de nulidad instaurada, que condujo a que la Procuraduría General de la Nación no aplicara la lista de elegibles, porque tal como lo afirma el demandante la obligación consagrada en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000 sólo se configura en el evento de que se presente una vacante definitiva y, en el caso concreto, esta no se ha producido por cuanto la calificación del periodo de prueba de los procuradores judiciales se encuentra suspendida.

Sostuvo que con respecto a la renuncia de la señora Virginia Rosario del Pilar Higuera Marín, titular de los derechos de carrera, no hay constancia acerca de que dicha situación se hubiese producido.

Dijo que para que proceda la aplicación del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, es necesario que se haya producido la vacante definitiva del cargo; y advirtió que el nombramiento efectuado mediante el Decreto 4633 de 12 de septiembre de 2016 fue de carácter provisional, mientras se efectuaba la calificación del periodo de prueba de

es necesario que se haya producido la vacante definitiva del cargo; y advirtió que el nombramiento efectuado mediante el Decreto 4633 de 12 de septiembre de 2016 fue de carácter provisional, mientras se efectuaba la calificación del periodo de prueba de la titular de los derechos de carrera.7 Exp. No. 250002341000201801121-00

Demandante: Luis Eduardo Linares Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro

Medio de Control de Nulidad Electoral

Recordó que los funcionarios que ocupaban cargos de carrera, que accedieron a las plazas de Procurador Judicial, al aceptar su nombramiento, condicionaron su renuncia al cargo anterior a la circunstancia de que aprobaran satisfactoriamente el periodo de prueba en el nuevo empleo como Procurador Judicial.

No propuso ninguna excepción.

2. Audiencia Inicial

Se llevó a cabo el 1 de marzo de 2019; en ella se fijó el litigio; y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (Fls. 176 a 179).

3. Alegatos de conclusión

Por auto de 12 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión (Fl. 184).

El señor Luis Eduardo Linares Pérez, en memorial radicado el 28 de marzo de 2019, presentó sus alegatos de conclusión. En ellos reiteró que la Procuraduría General de la Nación, a raíz de la expedición del Decreto 4072 de 2018, desconoció el contenido de los artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000; y el artículo 25 de la

la Nación, a raíz de la expedición del Decreto 4072 de 2018, desconoció el contenido de los artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000; y el artículo 25 de la Ley 909 de 2004. Igualmente, recordó que en la Procuraduría General de la Nación, la provisión de ciertos cargos (Aseso Grado 24 y/o Procurador Judicial I y II) aun cuando quienes se encuentran en la lista de elegibles tienen derecho a ser nombrados, muchos han tenido que acudir a la acción de tutela para que la entidad los designara, pues la provisionalidad ha sido el medio empleado para cumplir compromisos burocráticos debido al perverso sistema legislativo de elección de determinados cargos y/o la forma en la que mandos medios pueden designar a sus funcionarios de confianza.

Por último, como quiera que la lista de elegibles expirará el próximo 25 de abril de 2019, fecha en la cual las reglas de la convocatoria no se harán exigibles, burlando con ello ordenamiento jurídico y, por ende, el principio de legalidad y las base fundamentales del Estado de Derecho, solicitó que se adopten las medidas necesarias para que la Procuraduría General de la Nación cumpla con las reglas establecidas en la Resolución No. 332 de 12 de agosto de 2015, por la cual se dio apertura y se reglamentó el proceso de selección correspondiente a las convocatorias Nos. 015 a 128 de 2015, de8 Exp. No. 250002341000201801121-00

Demandante: Luis Eduardo Linares Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro

Medio de Control de Nulidad Electoral

Demandante: Luis Eduardo Linares Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro

Medio de Control de Nulidad Electoral

conformidad con el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

A través de memorial radicado el 28 de marzo de 2019, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, de forma oportuna, presentó sus alegatos de conclusión. En ellos manifestó que el Procurador General de la Nación, con el fin de garantizar la prestación y continuidad del servicio podía efectuar un nombramiento en provisionalidad, de un empleo de carrera administrativa, mientras en la entidad se seguían adelantando las gestiones pertinentes para el agotamiento de las listas de elegibles o para ofertar el empleo en un nuevo concurso, según corresponda, pues la función pública es un bien superior que debe garantizarse permanentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000.

Afirmó que el empleo no fue ofrecido en el concurso, motivo por el cual no podía darse aplicación al artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, porque para ello primero se debe acudir al artículo 190 de la misma ley, lo que implica unas tareas adicionales para el nominador.

El señor Mario Alfonso Álvarez Montoya no presentó alegatos de conclusión.

4. Concepto del Ministerio Público

El señor Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto el día 2 de abril de 2019 en el sentido de solicitar que se declare la nulidad del acto demandado, por las siguientes razones (Fls. 197 a 208).

De la información brindada por las diferentes dependencias de la Procuraduría General

el día 2 de abril de 2019 en el sentido de solicitar que se declare la nulidad del acto demandado, por las siguientes razones (Fls. 197 a 208).

De la información brindada por las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación, se puede colegir que como lo señala el Secretario General, la Entidad contaba con 10 cargos de carrera administrativa del Nivel Asesor, Código 1 ASGrado 24, de los cuales nueve (9) fueron provistos mediante concurso de méritos y uno (1) había sido provisto en provisionalidad, porque la titular pasó a ocupar el cargo de Procurador Judicial II. Como esta funcionaria superó el concurso de méritos para Procurador Judicial II, su Registro Único de Inscripción en la Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación fue actualizado el día 23 de mayo de 2017, al empleo de Procuradora 144 Judicial II, fecha desde la cual el cargo de Asesora Código 1 ASGrado 24, que ostentaba anteriormente, quedó vacante en forma definitiva.

Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de9 Exp. No. 250002341000201801121-00

Demandante: Luis Eduardo Linares Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro

Medio de Control de Nulidad Electoral

2000, a partir de la citada fecha, es decir, desde el 23 de mayo de 2017, el nominador ha debido utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente para proveer esa vacante, esto es, la de Asesor, Código 1 ASGrado 24.

Dijo que sobre esta interpretación no hay discrepancia, pues la misma Secretaría

ha debido utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente para proveer esa vacante, esto es, la de Asesor, Código 1 ASGrado 24.

Dijo que sobre esta interpretación no hay discrepancia, pues la misma Secretaría General de la Entidad, en Oficio S.G. No. 004840 del 21 de junio de 2018, en respuesta brindada al señor Luis Eduardo Linares Pérez frente a su petición consistente en que se agote las listas de elegibles Nos. 015 y 016, informó que “la Procuraduría General de la Nación implementará las tareas para agotar las listas de elegibles de las convocatorias objeto de su petición dentro de la vigencia de las mismas, conforme lo establece el inciso final del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.”.

Afirmó que como después de dicha comunicación, estando vigentes las listas de elegibles de las convocatorias Nos. 015 y 016 de 2015 el señor Procurador General de la Nación, por medio del Decreto 4072 de 14 de septiembre de 2018, nombró en provisionalidad al señor Mario Alfonso Álvarez Montoya en el cargo que se discute, se debe considerar que con ello se apartó de lo dispuesto en el referido artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y de la interpretación que sobre la aplicabilidad de esta misma norma tiene la entidad accionada, por lo que, a su juicio, el decreto cuestionado se expidió con infracción de las normas en las que debió fundarse.

Finalmente, manifestó que en armonía con los preceptos de interpretación constitucional, se trata de la provisión de cargos de Carrera Administrativa en propiedad, circunstancia en la cual el nominador no cuenta con una facultad sino que

Finalmente, manifestó que en armonía con los preceptos de interpretación constitucional, se trata de la provisión de cargos de Carrera Administrativa en propiedad, circunstancia en la cual el nominador no cuenta con una facultad sino que se impone a este un deber de naturaleza legal en el sentido de acudir forzosamente a la lista de elegibles, a efectos de proveer un cargo de grado y denominación iguales para el cual se abrió el respectivo concurso de méritos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

1. Problema jurídico

La Sala pasará a estudiar los siguientes aspectos.10 Exp. No. 250002341000201801121-00

Demandante: Luis Eduardo Linares Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro

Medio de Control de Nulidad Electoral

Si hay lugar a declarar la nulidad del Decreto 4072 de 14 de septiembre de 2018 “Por medio del cual se nombró en provisionalidad al señor Mario Alfonso Álvarez Montoya, en el cargo de Asesor Código 1 AS, Grado 24 de la Procuraduría Cuarta Delegada del Consejo de Estado, con funciones en la Procuraduría Regional de Antioquia.”.

Si se encuentran probados los vicios alegados en contra del acto aludido.

2. Cargos formulados contra el acto que se cuestiona

Cargo único. Infracción de las normas en que debía fundarse

Argumentos de la parte demandante

El acto demandado descarta la utilización de la lista de elegibles vigente para proveer

2. Cargos formulados contra el acto que se cuestiona

Cargo único. Infracción de las normas en que debía fundarse

Argumentos de la parte demandante

El acto demandado descarta la utilización de la lista de elegibles vigente para proveer los empleos que se encuentren vacantes, de conformidad con el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

Señaló, además, que solicitó al nominador hacer uso de la lista de elegibles para proveer las vacantes que se llegaron a presentar en el mismo empleo o en otros iguales. En respuesta, la Entidad demandada le informó que para ese cargo específico sólo se encontraba vigente una vacante, pues la titular había renunciado para ocupar el cargo de Procurador Judicial II. Precisó que el agotamiento de las listas de elegibles Nos. 015 y 016 de 2017, conforme al artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, contemplaba un análisis sobre las circunstancias que rodean cada caso en particular, de forma tal que no se vulneren los derechos de los interesados. Esto implicaba el estudio de los perfiles, en virtud de los cuales se procedería es estricto cumplimiento al orden por razones de de mérito. Pese a lo anterior, se nombró al señor Mario Alfonso Álvarez Montoya, quien no es titular de derechos de Carrera Administrativa ni hace parte de la lista de elegibles, pues la señora Virginia del Pilar Higuera Marín era titular de derechos de carrera respecto del empleo del que se trata, al cual renunció para posesionarse en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 144 Judicial II Administrativa.

Defensa de los demandados.11 Exp. No. 250002341000201801121-00

de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 144 Judicial II Administrativa.

Defensa de los demandados.11 Exp. No. 250002341000201801121-00

Demandante: Luis Eduardo Linares Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro

Medio de Control de Nulidad Electoral

En criterio de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000, la entidad demandada podía efectuar un nombramiento en provisionalidad de un empleo de carrera administrativa mientras que en la entidad se seguían adelantando las gestiones pertinentes para el agotamiento de la lista de elegibles o para ofertar el empleo en un nuevo concurso, según corresponda, pues la función pública en un bien superior que debe garantizarse permanentemente, de ahí que el legislador contemple la posibilidad de proveer los empleos vacantes a través de esta clase de nombramientos.

Afirmó que el Procurador General de la Nación, contaba con la facultad de nombrar en provisionalidad, sin atentar contra la integridad y la regularidad del concurso público de méritos y sin menoscabar las expectativas legítimas de quienes se encuentran en la listas de elegibles fruto de los mismos, pues la función pública requiere continuidad y la prestación de los servicios no puede esperar a que se adelanten las etapas propias del concurso, señaladas en la convocatoria.

A juicio del señor Mario Alfonso Álvarez Montoya, no existe vacante definitiva del cargo por cuanto el proceso de evaluación de desempeño correspondiente al periodo de prueba de los procuradores judiciales se suspendió, mientras el Consejo de Estado

A juicio del señor Mario Alfonso Álvarez Montoya, no existe vacante definitiva del cargo por cuanto el proceso de evaluación de desempeño correspondiente al periodo de prueba de los procuradores judiciales se suspendió, mientras el Consejo de Estado resuelve de fondo la pretensión de nulidad instaurada, que condujo a la Procuraduría General de la Nación a no aplicar el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, pu

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