TA CUN - 250023410002020-00573-00-(29-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250023410002020-00573-00-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25002341000202000573-00
Demandante: JUAN DAVID MESA RAMÍREZ
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral que instauró el s eñor Juan David Mesa Ramírez contra la señora Claudia Blum de Barberi y la Presidencia de la República, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 2146 de 2019, proferido por el Presidente de la República, mediante el cual se nombró a la primera d e las mencionadas como Ministra de Relaciones Exteriores.
I. ANTECEDENTES
El señor Juan David Mesa Ramírez, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, formuló la siguiente pretensión (Fl.15):
“VIII PRETENSIÓN “PRIMERO: Se declare NULO el Decreto 2146 del 26 de noviembre de 2019 “Por el cual se hace un nombramiento en el Ministerio de Relaciones Exteriores”, proferido por el presidente de la República, por medio del cual se nombró a la señora CLAUDIA BLUM DE BAR BERI, identificada con
“Por el cual se hace un nombramiento en el Ministerio de Relaciones Exteriores”, proferido por el presidente de la República, por medio del cual se nombró a la señora CLAUDIA BLUM DE BAR BERI, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.994.710, en el cargo de Ministra de Relaciones Exteriores.”.
Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes hechos.
1. Según la información oficial que resposa en el Consejo Nacional Electoral y a l o registrado por algunos medios de comunicación, se tiene, que la señora CLAUDIA BLUM DE BARBERI, su esposo JOSÉ FRANCISCO BARBERI y otros familiares de estos, realizaron donaciones en dinero a la campaña del entonces candidato2
Exp. No. 25002341000202000573-00
Demandante: JUAN DAVID MESA RAMÍREZ
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
presidencial IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, para el período constitucional 2018-2022, por un total de $ 240.000.000 DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS.
2. La señora CLAUDIA BLUM DE BARBERI, nacida en Cali el día 9 de agosto de 1948, es psicóloga de profesión de la Universidad del Valle.
3. La señora CLAUDIA BLUM DE BARBERI, ha ocupado cargos de elección popular como Concejal de Cali y Senadora de la República.
4. La señora CLAUDIA BLUM DE BARBERI, no cuenta ni con estudios, ni con experiencia profesional, amplia, real y comprobada, en materia diplomática o de
como Concejal de Cali y Senadora de la República.
4. La señora CLAUDIA BLUM DE BARBERI, no cuenta ni con estudios, ni con experiencia profesional, amplia, real y comprobada, en materia diplomática o de relaciones exteriores e internacionales, que permita concluir lejos de asomo de duda, que se trata de una p ersona idónea y altamente capacitada para desempeñarse en el cargo en el cargo de Ministra de Relaciones Exteriores, ajena a razones diferentes al servicio y a la concreción de los fines del Estado, representados por el interés general.
5. IVÁN DUQUE MÁRQUE Z, en su condición de Presidente de la República de Colombia, para el período comprendido 2018 -2022, nombró, mediante Decreto 2146 del 26 de noviembre de 2019, “Por el cual se hace un nombramiento en el Ministerio de Relaciones Exteriores”, a la señora CLA UDIA BLUM DE BARBERI, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.994.710, en el cargo de Ministra de Relaciones Exteriores, como una clara retribución por cuenta de las donaciones en dinero recibidas en campaña realizadas por esta, que sirvieron en parte , para conseguir su aspiración presidencial.
.
6. El acto administrativo demandado, adolece, al menos, de la causal de anulación prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, conocida como “desviación de poder”, como se demostrará a lo largo del proceso , motivo por el cual, el mismo debe ser retirado de forma inmediata por el Consejo de Estado, atendiendo a sus funciones constitucionales y legales.”.
La parte demandante no señaló ninguna norma como vulnerada.
debe ser retirado de forma inmediata por el Consejo de Estado, atendiendo a sus funciones constitucionales y legales.”.
La parte demandante no señaló ninguna norma como vulnerada.
No obstante, el concepto de vulneración pl anteado en la demanda, se analizará en la oportunidad debida, al resolver sobre los reproches formulados contra el acto de nombramiento.
1. Conducta procesal de las demandadas
La señora Claudia Blum de Barberi , mediante apoderado, presentó contestación de la demanda, mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2020, en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda (Fls.35 a 59).3 Exp. No. 25002341000202000573-00
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La Presidencia de la República no presentó contestación de la demanda.
2. Audiencia Inicial
Se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2020. En ella se fijó el litigio y se recaudó la totalidad de las pruebas. En la misma audiencia se corrió traslado a las partes por el término de diez (10 ) días para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
Así mismo, se precisó que el expediente fue remitido por el Consejo de Estado el 17 de julio de 2020. Se recibido, en primer orden, por la Secretaría General de esta Corporación; fue entregado por aquélla a la Secretaría de la Sección
Así mismo, se precisó que el expediente fue remitido por el Consejo de Estado el 17 de julio de 2020. Se recibido, en primer orden, por la Secretaría General de esta Corporación; fue entregado por aquélla a la Secretaría de la Sección Primera el 4 de septiembre de 2020; y asignado por reparto a este Despacho el 7 de septiembre de 2020. Posteriormente, en auto del 8 de septiembre de 2020, se programó la fecha para realizar la audiencia inicial (Fls. 136 a 138).
3. Alegatos de conclusión
Mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2020, la demandada, señora Claudia Blum de Barberi, mediante apoderado, presentó sus alegatos de conclusión (Fls.139 a 143).
En ellos reiteró los argumentos de la contestación.
La parte actora presentó sus alegatos, mediante escrito enviado el 30 de septiembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera (Fls. 151 a 153).
En ellos indica que la actitud del Magistrado consistente en no haber decretado pruebas de oficio, como se solicitó en la audiencia inicial, deja ver el sentido de la sentencia, y a ello lo denomina prejuzgamiento.
De otro lado, alude a la intervención del apoderado de la demandada Claudia Blum de Barberi, aduciendo que a través de ella se expusieron los alegat os de conclusión de manera verbal, sin que esa fuera la oportunidad procesal para4 Exp. No. 25002341000202000573-00
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ello.
Además, de que se profirieron juicios morales y se exaltó la calidad de ex consejero y “ miembro fundador de la Sección Quinta de este alto tribunal ”, sin que ello deba influir de alguna manera en el fondo del asunto.
Por su parte, la apoderada de la Presidencia de la República, mediante correo electrónico del 30 de septiembre de 2020, expresó su intención de coadyuvar el escrito de alegatos de conclusión presentado por el apoderado de la señora Claudia Blum de Barberi (Fls.154 y 155)
5. Concepto del Ministerio Público
El señor Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto el día 30 de septiembre de 2020, en el sentido de pedir que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundam ento en las siguientes razones (Fls.145 a 150).
En primer lugar, señala que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el nombramiento de la señora Claudia Blum de Barberi, en el cargo de Ministra de Relaciones Exteriores, se encuentra viciado d e nulidad por haber sido expedido con desviación de poder porque la mencionada funcionaria fue aportante a la campaña presidencial de quien posteriormente expidió el acto administrativo de nombramiento y por carecer de los estudios y experiencia para ser nombrada como Ministra de Relaciones Exteriores.
aportante a la campaña presidencial de quien posteriormente expidió el acto administrativo de nombramiento y por carecer de los estudios y experiencia para ser nombrada como Ministra de Relaciones Exteriores.
Como marco normativo, refiere los artículos 125, 187 y 297 de la Constitución, así como los artículos 1, 2, 5 y 23 de la Ley 909 de 2004.
El acto demandado corresponde al Decreto 2146 del 26 de noviembre de 2019, en cuyo epígrafe se lee “ por el cual se hace un nombramiento en el Ministerio de Relaciones Exteriores”, suscrito por el señor Presidente de la República, en cuyo artículo primero se menciona que por dicho acto administrativo se nombró a la señora Claudia Blum de Barberi como Ministra de Relaciones Exteriores.5 Exp. No. 25002341000202000573-00
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En armonía con la norma constitucional referida y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe entenderse que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y solo se exceptúan los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción , los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Como se observa en el texto del artículo 189 de la Constitución, el cargo de Ministro del Despacho es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Esto se confirma con las disposiciones de la Ley 909 de 2004, que al referirse
Ministro del Despacho es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Esto se confirma con las disposiciones de la Ley 909 de 2004, que al referirse a la clas ificación de los empleos de los organismos del Estado, señala en su artículo 5, numeral 2, literal a), los de libre nombramiento y remoción, citando específicamente dentro de los de la administración central del nivel nacional, en primer lugar, a los Ministros del Despacho.
De igual manera, la Constitución señala dentro de las atribuciones del Presidente de la República la de nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho.
De las normas citadas de la Ley 909 de 2004 se colige que los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, que para el caso en cuestión están señalados en el artículo 207 de la Constitución.
De acuerdo con e sta norma, para ser Ministro del Despacho se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara, por lo que en concordancia con lo dispuesto por el artículo 177 de la Constitución, los requisitos son los de ser ciudadano en ejercicio y t ener más de veinticinco (25) años de edad en la fecha del nombramiento, que cumple la señora Claudia Blum de Barberi, de acuerdo a los documentos que fueron aportados con la contestación de la demanda.6 Exp. No. 25002341000202000573-00
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En lo que respecta a los cuestionamien tos que hace la parte actora sobre su idoneidad y experiencia en el ámbito de las relaciones internacionales, los mismos no se analizarán por cuanto ni la Constitución ni las leyes que regulan la materia exigen más requisitos que los anteriormente expuestos.
En relación con el presunto “ intercambio de favores ” entre la nombrada Ministra de Relaciones Exteriores como donante o aportante a la campaña del entonces candidato presidencial y futuro Presidente de la República, no solo carece en absoluto de respaldo probatorio, sino que las conclusiones a las que llega el demandante no pueden ser consideradas como dogma o regla de la experiencia,
Entonces, a juicio del Agente del Ministerio Público el cargo imputado consistente en la desviación de poder como caus al de anulación del acto administrativo, por el posible favorecimiento sobre los demás administrados, así como la presunta falta de idoneidad y experiencia de la nombrada, no solo carecen de sustento probatorio, sino que distan de la realidad constituciona l y legal colombiana, por lo que no se evidencia la violación de los artículos 1, 2 y 209 de la Constitución y de los artículos 44, 137 y 275 de de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe
2011.
Por lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, el Tribunal procede a emitir el fallo correspondiente.
1. Problema jurídico.
La Sala pasará a estudiar si hay lugar a declarar la nulidad del Decreto 2146 de 2019, expedido por el señor Presidente de la República, por medio del cual se nombró a la señora Claudia Blum de Barberi en el cargo de Ministra de Relaciones Exteriores, a partir del análisis del vicio de nulidad en que se habría7 Exp. No. 25002341000202000573-00
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incurrido.
Conforme a la fijación del litigio, dispuesta en la audiencia inicial que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2020, la parte actora propuso el cargo de desviación de poder por dos razones. i) Porque la señora Claudia Blum de Barberi y sus familiares hicieron unos aportes a la campaña del hoy Presidente de la República y, en tal sentido, hay una retribución del mismo hacia la demandada. ii) Porque la señora Claudia Blum de Barberi no tienen idoneidad, experiencia ni estudios que la habiliten para ocupar el car go de Ministra de Relaciones Exteriores.
2. Cargo formulado contra el acto que se cuestiona. Desviación de poder.
ni estudios que la habiliten para ocupar el car go de Ministra de Relaciones Exteriores.
2. Cargo formulado contra el acto que se cuestiona. Desviación de poder.
Argumentos de la parte demandante.
En primer término, aduce que desde el punto de vista indiciario no tiene presentación que el nombramiento de la señora Claudia Blum de Barberi como Ministra de Relaciones Exteriores, quien no cuenta ni con estudios, ni con experiencia profesional, amplia, real y comprobada, en materia diplomática o de relaciones exteriores e internacionales, permita concluir inequívocamente, que se trata de una persona idónea y altamente capacitada para desempeñarse tan importante cargo, como si lo demuestran sus antecesores.
De lo anterior se colige, que se trató más de un favor, de una retribución o ayuda del señor Presidente de la República, Iván Duque Márquez, para con su donante, como parte de un compromiso adquirido o existente con anterioridad por razones de tipo de económico, político o personal, todas ellas ajenas y totalmente extrañas a la Constitución y a la Ley. Esta designación, si bien se amparó en la facultad discrecional del primer mandatario para nombrar a sus subalternos, por ese solo hecho, no permite corr oborar su constitucionalidad y legalidad.
En segundo lugar, considera que si bien, al menos, en Colombia, no están prohibidos los aportes de particulares a las campañas electorales, según las8 Exp. No. 25002341000202000573-00
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reglas de experiencia, siempre que un candidato recibe aportes de particulares (personas naturales y jurídicas) y logra su aspiración electoral como Presidente de la República, gobernador, alcalde o congresista, la tendencia y la reacción natural es que en tre ellos existe un compromiso del funcionario consistente en devolver este favor o pendiente (sic), bien sea con un contrato, un nombramiento o algo similar que comporte un favorecimiento sobre los demás administrados.
En esta oportunidad, la situación n o fue diferente si se tiene en cuenta que la entonces ciudadana y donante Claudia Blum de Barberi, quien hizo de forma directa un aporte a la campaña del entonces candidato presidencial Iván Duque Márquez, para el período constitucional 2018 -2022 por un t otal de ochenta millones de pesos ($80.000.000), meses después fue designada como Ministra de Relaciones Exteriores.
Nótese que el intercambio de favores entre la donante o aportante, señora Claudia Blum de Barberi, y el entonces candidato presidencial, s eñor Iván Duque Márquez, y la consolidación de la practica clientelista con la que dice el actual gobierno, estar totalmente superada respecto de otros mandatarios (y que ha recibido otros nombres, como: “ mermelada”), se demuestra bajo la lógica, de: “tu me financias, y luego yo te elijo”.
Se trata de un retorno de favores, que no solo supone desempeñar una altísima dignidad, como la de ser ministra, sino, además, la de devengar un
lógica, de: “tu me financias, y luego yo te elijo”.
Se trata de un retorno de favores, que no solo supone desempeñar una altísima dignidad, como la de ser ministra, sino, además, la de devengar un sueldo en dinero liquido como una contraprestación económica directa, ciert a, identificable y plausible al margen que sea adquirida por desempeñar un cargo, siendo este otro factor que debe ser tenido en cuenta por el Despacho al momento de dictar sentencia.
Prueba de las diferentes prebendas, apoyos, retribuciones y favores qu e debe hacer cada Presidente de la República o un político una vez llega al poder con sus donantes a las campañas (como ocurre usualmente con el sector bancario y el de las gaseosas, por ejemplo), es que el esposo de la señora Claudia Blum de Barberi, llamado José Francisco Barberi, directivo de Tecnoquímicas,9 Exp. No. 25002341000202000573-00
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estuvo involucrado con otras empresas, como Familia, Tecnosur, Drypers y Kimberly, en el llamado cartel de los pañales desechables, en la investigación, que sobre el particular adelant ó la Superintendencia de Industria y Comercio en 2016.
El señor José Francisco Barberi también pertenece al sector de los medicamentos e hizo aportes a la campaña presidencial del año 2018, ya anotada, por valor de $ ochenta millones de pesos ($80.000.00 0), junto con su hermano Juan Manuel Barberi, por otra suma igual; y, casualmente, por
medicamentos e hizo aportes a la campaña presidencial del año 2018, ya anotada, por valor de $ ochenta millones de pesos ($80.000.00 0), junto con su hermano Juan Manuel Barberi, por otra suma igual; y, casualmente, por ejemplo, en la última reforma tributaria aprobada hacer un par de semanas en el Congreso de la República, se le reconoció legalmente una exención tributaria al sector o la industria de los medicamentos de la que forma parte el donante -dirán los contradictores de esta demanda que es un tema menor o una suposición infundada -, que les representa un valor cercano a los cuatrocientos mil millones de pesos ($400.000.000.000), al no estar obligados a pagar IVA sobre estos productos.
Argumentos de la demandada, señora Claudia Blum de Barberi
Propuso, en primer orden, la excepción de falta de competencia por considerar que no era el Consejo de Estado quien debía conocer del asunto, sino el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
En lo que tiene que ver con los argumentos de defensa, los mismos se centran en dos aspectos, a saber.
En primer lugar, considera que el artículo 189, numeral 1, de la Constitución Política, prevé que corresponde al Presidente de l a Republica, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa “Nombrar y separar libremente a los Ministros de Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos” , es decir, que el empleo público de ministro comporta la na turaleza propia de los empleos de libre nombramiento y remoción.10
separar libremente a los Ministros de Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos” , es decir, que el empleo público de ministro comporta la na turaleza propia de los empleos de libre nombramiento y remoción.10 Exp. No. 25002341000202000573-00
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En consonancia con lo anterior, el artículo 277 de la Constitución establece que para ser ministro se requieren las mismas calidades que para ser representante a la cámara, condición que cumple la demandada.
Considera que las aseveraciones hechas por el actor carecen de respaldo probatorio, por cuanto la señora Claudia Blum de Barberi ostenta una reconocida carrera profesional como servidora pública, precedida de una extensa trayectoria y formación académica, con experiencia relacionada con el cargo actual de Ministra de Relaciones Exteriores.
Tampoco se ha quebrantado norma constitucional ni legal que permita corroborar la desviación de poder, menos aún como consecuencia de una supuesta retribución de favores en medio de la práctica clientelista que insinúa el actor.
La afirmación según la cua l la señora Claudia Blum de Barberi realizó donaciones a la campaña presidencial de Iván Duque Márquez debe ser demostrada a lo largo del proceso; no obstante, de probarse lo anterior, su condición de aportante a dicha campaña no la inhabilita para ocupar un cargo en el Gobierno Nacional, ni permite asumir una intención torticera, oculta o subyacente del nominador de acaparar intereses privados y desviados de los fines del servicio público.
en el Gobierno Nacional, ni permite asumir una intención torticera, oculta o subyacente del nominador de acaparar intereses privados y desviados de los fines del servicio público.
Una vez revisadas las normas de inhabilidades e incompatibilidades, principalmente las previstas en los artículos 122, 126, 127, 128 y 129 de la Constitución Política, no se evidencia norma que prohíba a quien fue financiador de una campaña electoral a la Presidencia de la República vincularse posteriormente para ejercer un cargo público, aunque fuese nombrado incluso por quien resultó elegido.
En el presente caso, no se logró demostrar una coordinación previa, material y efectiva de contraprestaciones ent re el candidato y sus financiadores, ni se consiguió constatar la preexistencia de intereses personales y particulares, capaces de distorsionar o desfigurar el nombramiento de una dignataria a la que se le encomiendan desafíos de la más alta exigencia y compromiso en11 Exp. No. 25002341000202000573-00
Demandante: JUAN DAVID MESA RAMÍREZ
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asuntos de profunda trascendencia e interés nacional e internacional, sólo para retribuir una eventual contribución en época de campaña.
Finalmente, el señalamiento que hace el demandante en torno de los presuntos aportes real izados por los señores José Francisco Barberi y Juan Manuel Barberi a la campaña presidencial, así como una supuesta exención tributaria reconocida al sector de los medicamentos en una reforma tributaria, carece de rigor probatorio y no guarda relación alguna con la nulidad electoral.
Manuel Barberi a la campaña presidencial, así como una supuesta exención tributaria reconocida al sector de los medicamentos en una reforma tributaria, carece de rigor probatorio y no guarda relación alguna con la nulidad electoral.
3. Análisis de la Sala
El cargo de nulidad propuesto por la parte demandante, se resolverá en dos acápites: en primer lugar, los argumentos relacionados con la calidad de la señora Claudia Blum de Barberi para ocupar el cargo de Ministra de Relaciones Exteriores; y, en segundo orden, los cuestionamientos relacionados con los aportes a la campaña del hoy Presidente de la República y la supuesta retribución de éste a la demandada, mediante el nombramiento que se efectuó como Ministra de Relaciones Exteriores.
a) Requisitos y calidades para ser Ministro del Despacho.
Con el fin de resolver sobre este aspecto, se hará una relación de las normas constitucionales y legales que regulan la provisión de empleos en los órganos del Estado, así como aquellas que regulan el tema relacionado co n la experiencia y calidades exigidas para ocupar el cargo de Ministro del Despacho.
Normas de rango constitucional
La Constitución Política, artículo 125, dispone.
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se ex ceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.12 Exp. No. 25002341000202000573-00
Demandante: JUAN DAVID MESA RAMÍREZ
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determine la ley.12 Exp. No. 25002341000202000573-00
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Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, se rán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de s u titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”. (Subrayas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 189 de la Constitución, en lo que se refiere a las atribuciones del Presidente de la República, establece.
“ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
atribuciones del Presidente de la República, establece.
“ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los
Directores de Departamentos Administrativos.”.
El artículo 207 de la Constitución, indica cuáles son los requisitos o calidades para ser Ministro del Despacho.
“ARTICULO 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 177 de la Constitución dispone.
“ARTICULO 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.”.
Normas de rango legal
En cuanto a la norma de carácter legal que regula el empleo público, la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la13 Exp. No. 25002341000202000573-00
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carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, dispone en sus artículos 1, 5 y 23 lo siguiente.
“ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y
regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.”.
ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la C onstitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones d
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