TA CUN - 2500234200020150134200-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500234200020150134200-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2.022).
Magistrado Ponente: JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES
Exp. Rad. No. 2.015 – 01342 – 00
Demandante: OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE
Demandado: Nación – Mindefensa Nacional – Ejército Nacional.
Controversia: Nulidad acto administrativo por medio de los cuales no se le llamó a curso de ascenso.
Primera Instancia.
DEMANDA El señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE , ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Mindefensa Nacional – Ejército Nacional, pretendiendo sea declarada la nulidad del Decreto 1137 de 31 de mayo de 2.013, en cuanto se ordenó su ascenso de Mayor o Capitán de Corbeta. Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad pública demandada a reconocer la antigüedad en el grado de Capitán y en el de Mayor, en igualdad de condiciones de sus compañeros de curso, según el artículo 97 del Decreto 1790 de 2.000. Se le llame de inmediato a curso de ascenso al grado de Teniente Coronel. Se le reconozcan, liquiden y paguen las diferencias salariales y prestaciones existentes entre los grados en que debe ser ascendido, debidamente indexadas las sumas de dinero diferenciales que resulten. Se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad pública demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada
existentes entre los grados en que debe ser ascendido, debidamente indexadas las sumas de dinero diferenciales que resulten. Se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad pública demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Informa el demandante que fue miembro activo del Ejército Nacional para el año de 2.006 en el grado de capitán y se desempeñaba como Fiscal 14 Penal Militar ante Juez de Instancia de Brigada. Que en el mes de julio de 2.006, fue llamado a curso de ascenso al grado de Mayor.Que los otros Oficiales llamados a curso con él, fueron ascendidos a Tenientes Coroneles. Que el día 8 de julio de 2.006 se le notificó la Resolución No. 1477 que ordenó el retiro temporal del servicio activo. No pudo por ello, terminar el curso de ascenso a Mayor. Que demandó la nulidad del acto de retiro y por sentencia de fecha 11 de agosto de 2.011se ordenó la nulidad por este Tribunal de Cundinamarca, ordenando reintegro sin solución de continuidad. Que por medio del Decreto No. 1869 de 6 de septiembre el Gobierno Nacional ordenó o ejecutó el reintegro al mismo grado que ocupaba cuando fue retirado del servicio activo. Que por medio del Decreto No. 1137 de 31 de mayo de 2.013 el demandante fue ascendido al grado de Mayor pero no previó efectos fiscales a partir del día 1 de diciembre de 2.006 sino, desde el día 1 de junio de 2.013. Se le obligó a permanecer en el grado de Capitán por más de 13 años. Que en instancia gubernativa hizo la reclamación de sus derechos laborales y se le denegó, sin interesar que la orden judicial f ue de reintegro sin solución de
Se le obligó a permanecer en el grado de Capitán por más de 13 años. Que en instancia gubernativa hizo la reclamación de sus derechos laborales y se le denegó, sin interesar que la orden judicial f ue de reintegro sin solución de continuidad. La demanda fue presentada ante el Consejo de Estado el día 27 de agosto de 2.014 (fl. 105 del expediente). Contestación a la demanda instaurada Surtido el término de traslado de la demanda, la entidad pública demandada no ejerció el derecho de contradicción. Alegaciones de conclusión de las partes Según informe Secretarial visible a folio 249 del expediente, surtido el término de traslado para alegaciones de conclusión, las partes guardaron silencio.
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia De conformidad con la demanda y pruebas allegada con la misma al expediente, debe el Tribunal definir si al demandante le asiste o no el derecho pretendido en la demanda, es decir, que se ordene el ascens o al grado de Teniendo Coronel,atendiendo que la orden judicial que decretó el reintegro, expresó que debía realizarse sin solución de continuidad. Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a examinar las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendidas la ley y las pruebas arrimadas al plenario. Establece el artículo 25 de la Constitución Política, que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado, en todas sus modalidades.
atendidas la ley y las pruebas arrimadas al plenario. Establece el artículo 25 de la Constitución Política, que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado, en todas sus modalidades. Se tiene demostrado que el demandante estuvo vinculado al servicio activo del Ejército Nacional. Que fue retirado y reintegrado al servicio activo por orden de sentencia judicial de fecha 11 de agosto de 2.011 por este Tribunal Administrativo (fls. 2 y ss del expediente). Que en la referida sentencia se orden ó el reintegro y se declaró que no habría solución de continuidad, en cuanto al tiempo transcurrido entre la fecha de retiro y la de reintegro al servicio activo. Que por medio de la Resolución No. 1485 de 10 de julio de 2.012, la entidad pública demandada dio cumplimiento al orden judicial, reintegrando al ahora demandante, reconociendo, liquidando y pagando los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el lapso del retiro del servicio (fls. 38 y ss, del expediente). La pretensión fundamental contenida en la demanda que ahora ocupa la atención del Tribunal, está dada porque el actor entiende y demanda que se declare la nulidad de un acto administrativo que ordenó el ascenso del demandante desde el grado de Mayor al de Capitán, atendiendo que sus compañeros de curso, para la época del reintegro y ascenso, fueron ascendidos a Tenientes Coroneles. Y, como quiera que su ascenso fue ordenado a Capitán de Corbeta, asume que no se dio cumplimiento a la sentencia de forma integral, porque en ella se expresó, “sin solución de continuidad”. Por otro lado, reclama que en el acto de ascenso (Decreto 1137 der 1º de mayo
se dio cumplimiento a la sentencia de forma integral, porque en ella se expresó, “sin solución de continuidad”. Por otro lado, reclama que en el acto de ascenso (Decreto 1137 der 1º de mayo de 2.013), se consagró que los efectos fiscales serían a partir del día 1º. De junio de 2.013, cuando lo procedente era desde el mes d e junio de 2.006, fecha en que había sido retirado del servicio.Es claro para el Tribunal, que la orden impartida en la sentencia de 11 de agosto de 2.011, en que se declaró la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio del demandante y el con secuente reintegro sin solución de continuidad”, de manera alguna implicaba la orden de ascender al entonces y ahora demandante. Esa ordenación está referida es que para los efectos de la seguridad social, en pensiones, habría que entender o hacer la ficción que no se había presentado solución de continuidad en el tiempo. Por el contrario, no resulta legítimo, que esa “no solución de continuidad” signifique que, al demandante reintegrado, debía, de forma automática, ascenderlo a uno u otros grados superiores, por el sólo hecho del reintegro. Establece el artículo 209 de la Constitución Política, que en Colombia la Función Pública es absolutamente reglada, esto es, que para la realización de actividades administrativas y la adopción de decisiones administrativas, suponen el agotamiento previo de un determinado procedimiento administrativo, según lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política. El Decreto 179 0 de 2.000, en su artículo 51 y siguientes, consagra el procedimiento administrativo y requisitos para acceder a los ascensos de grados
consagra el artículo 29 de la Constitución Política. El Decreto 179 0 de 2.000, en su artículo 51 y siguientes, consagra el procedimiento administrativo y requisitos para acceder a los ascensos de grados en las Fuerzas Militares. Los ascensos en ese escalafón suponen además del transcurso del tiempo en servicio activo, del cumplimiento de otros requisitos o exigencias legales y reglamentarias. No suponen un derecho automático ni del procedimiento de una orden judicial. Debe ser convocado por las Juntas correspondientes integradas por el mando militar para tales menesteres y cursos de capacitación y para ascensos, que no están fundados, como lo pretende el demandante, en el factor tiempo de servicio “sin solución de continuidad”. En efecto, el artículo 53 del citado Decreto enlista enunciativamente los requisitos generales p ara aspirar a un ascenso de grado de oficiales en las Fuerzas Militares, a saber: tiempo de servicio mínimo para el respectivo grado, capacidad profesional acreditada, adelantar y aprobar cursos de ascensos, acreditar aptitud sicofísica, acreditar tiempos mínimos en el manejo de tropas, obtener concepto favorable por parte de la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa, tener clasificación para ascenso emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación., etc. Y, que lo convoquen a esos cursos y ascensos. Recuérdese, per se, el cumplir los requisitos por sí mismo, no implica un derecho al ascenso.Por otro lado, se pretende en la demanda, nulidad parcial acto de ascenso porque el pago o efectos fiscales se hicieron desde el día 1 de junio de 2.013 y no desde cuando se produjo el retiro del servicio en 2.006.
al ascenso.Por otro lado, se pretende en la demanda, nulidad parcial acto de ascenso porque el pago o efectos fiscales se hicieron desde el día 1 de junio de 2.013 y no desde cuando se produjo el retiro del servicio en 2.006. Esta pretensión no tiene vocación de prosperidad, porque es obvio, que los efectos fiscales legalmente, corren a partir de la posesión o ascenso al otro grado, según el caso; no existe retroactividad de ese mayor salario que conlleva el ascenso de grado. En este orden de cosas, resulta imperativo legal para el Tribunal denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE en contra de la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providenc ia, por Secretaría, archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado, según consta en actas.
José María Armenta Fuentes MagistradoCarmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado DR