TA CUN - 25002342000201801187-00-(05-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25002342000201801187-00-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Colpensiones / NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Si bien Colpensiones no cumple con las condiciones para reconocer el derecho a la pensionada, debe acudirse a la competencia general que tiene esa entidad como administradora del régimen de prima media con prestación, como quiera que la UGPP, entidad a la cual le fue trasladada la función de reconocer pensiones a cargo de CAJANAL entidad en la cual más aportes se hicieron, no tiene competencia para reconocer la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, no se advierte una vulneración flagrante con el acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 122077 de 4 de junio de 2013, no resulta posible, su suspensión provisional, la medida adoptada en esta providencia no implica de manera alguna un prejuzgamiento.
Problema jurídico: ¿Determinar, si resulta procedente la suspensión provisional de la Resolución No. GNR 122077 de 4 de junio de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció pensión por aportes a la señora ( …), por considerar que con fundamento en el Decreto 2709 de 1994 no se acreditaron apo rtes a esa entidad, por un tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos?
Extracto: “(…) En el caso concreto está probado que la señora (…) realizó aportes pensionales a la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, entre el 17 de abril de 1972 y el 30 de septiembre de 1991 con interrupción de 9 días, así
pensionales a la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, entre el 17 de abril de 1972 y el 30 de septiembre de 1991 con interrupción de 9 días, así como también que cotizó en el ISS –actual COLPENSIONES– desde el 1º de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. (…) También se encuentra acreditado que CAJANAL en liquidación, mediante Resolución PAP 042777 de 11 de marzo de 2011, negó la pensión de vejez solicitada por la señora (…) en atención a que pese a ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumplía con los 20 años de servicios públicos que exige la Ley 33 de 1985, ni tampoco contaba las semanas mínimas de cotización previstas en la Ley 797 de 2003 que modificó el régimen general de pensiones. (…) una vez cotizó entre el 1º de junio de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 , acreditó 1029 semanas de cotización y más de 55 años de edad y en consecuencia, COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 122077 de 4 de junio de 2013 reconoció una pensión de jubilación teniendo en cuenta los tiempos cotizados en CAJANAL y el ISS . En esa oportunidad también se indicó que era beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia –1º de abril de 1994– contaba con 45 años de edad y más 19 años de servicios y en ese sentido, para el reconocimiento pensional aplicó la Ley 71 de 1988. (…) no hay discusión que para el caso de COLPENSIONES, no se cumple con ninguno de los requisitos previstos
45 años de edad y más 19 años de servicios y en ese sentido, para el reconocimiento pensional aplicó la Ley 71 de 1988. (…) no hay discusión que para el caso de COLPENSIONES, no se cumple con ninguno de los requisitos previstos en el artículo 10 Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 1988, como quiera que si bien fue la última entidad a la que se hicieron aportes, ello ocurrió por un tiempo inferior a 6 años, ni tampoco fue la e ntidad a la que más aportes se hicieron. (…) pese a que la lectura aislada del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 en un principio permite concluir que COLPENSIONES no es la llamada a reconocer la pensión y que en consecuencia, es procedente la suspensión del acto demandado, lo cierto es que de la revisión integral del desarrollo normativo expuesto, es posible concluir que a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, el 25 de diciembre de 2011 –Res. 122077 de 2013 –, CAJANAL en liquidación no tenía competencia para reconocer la pensión de la Ley 71 de 1988, toda vez que de acuerdo con lo señalado en l os artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, esta entidad podía atender las peticiones de sus a filiados que causaron el derecho antes del 12 de julio de 2009. (…) en cuanto a la UGPP ente encargado del reconocimiento de pensiones de entidades públi cas del orden nacional que fueron liquidadas (…) tampoco tiene competencia para atender lapensión por aportes de la señora (…) toda vez que los Decretos 169 de 2008 y 5021
ente encargado del reconocimiento de pensiones de entidades públi cas del orden nacional que fueron liquidadas (…) tampoco tiene competencia para atender lapensión por aportes de la señora (…) toda vez que los Decretos 169 de 2008 y 5021 de 2009 –vigentes para la fecha de adquisición del estatus – solamente limitan esa facultad para los servidores públicos que causaron su derecho antes de la cesación de actividades de las administradoras de pensiones o que habiendo cumplido el tiempo de servicio para acceder a la pensión se retiraron sin tener la edad. (…) Condiciones que no se cumplen en este caso, habida cuenta que la beneficiaria de la prestación vitalicia, en primer lugar, no terminó sus cotizaciones como servidora pública y en segundo lugar, para el 12 de junio de 2009, fecha en la cual terminaron las funciones de CAJANAL, no había adquirido el estatus pensional ni tenía el tiempo mínimo de servicio. (…) conviene tener presente que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en ejercicio de la facu ltad de dirimir los conflictos de competencias administrativas, en asuntos donde se ha discutido la competencia para el reconocimiento pensional de prestaciones reconocidas en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 y a la postre, aplicando la Ley 71 de 1988, entre COLPENSIONES y la UGPP, en auto ya citado de 9 de diciembre de 2020 (…) es posible concluir que si bien COLPENSIONES no cumple con las condiciones del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 para reconocer e l derecho a la pensionada, en este caso debe acudirse a la competencia general que tiene esa entidad como administradora del régimen de prima media con prestación
con las condiciones del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 para reconocer e l derecho a la pensionada, en este caso debe acudirse a la competencia general que tiene esa entidad como administradora del régimen de prima media con prestación definida –D. 4488/09, 4936/11 y 309/17 –, como quiera que la UGPP, entidad a la cual le fue trasladada la función de reconocer pensiones a cargo de CAJANAL – entidad en la cual más aportes se hicieron– no tiene competencia para reconocer la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, en atención a lo señalado en los Decretos 169 de 2008 y 5021 de 2013. Luego entonces, no se advierte una vulneración flagrante con el acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 122077 de 4 de junio de 2013. (…) En consecuencia, no resulta posible, al menos en esta instancia, su suspensión provisional. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio que e n la decisión que resuelva el asunto de fondo, se logre desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados toda vez que debe recordarse que la medida adoptada en esta providencia no implica de manera alguna u n prejuzgamiento. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda.
Auto 11001032500020160103100 (4659-16), ago. 17/2017. M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto. 11001030600020200019200(C), dic. 09/2020. M.P. Óscar Darío Amaya Navas;
Ibarra Vélez; Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto. 11001030600020200019200(C), dic. 09/2020. M.P. Óscar Darío Amaya Navas; Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto. 11001030600020200019200(C), dic. 09/2020. M.P. Óscar Darío Amaya Navas.
FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Decreto 2709 de 1994; Decreto 169 de 2008: Decreto 5021 de 2009; Ley 7 97 de 2003;
CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
DESPACHO NO. 13
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
AUTO No. 498
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250023420002018-01187-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
DEMANDADO: NELLY AYURE GÓMEZ
DECISIÓN: NIEGA MEDIDA CAUTELAR
De acuerdo con el informe secretarial que antecede, se procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por COLPENSIONES, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. GNR 122077 de 4 de
De acuerdo con el informe secretarial que antecede, se procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por COLPENSIONES, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. GNR 122077 de 4 de junio de 2013, mediante la cual, dicha entidad reconoció una pensión de vejez en favor de la señora Nelly Ayure Gómez, con efectividad a partir del 1 de junio de 2013, con fundamento en la transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, aplicando la Ley 71 de 1988.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES solicitó la nulidad del precitado acto administrativo 1 y a título de restablecimiento del derecho, la devolución de lo pagado por concepto de la pensión de vejez reconocida.
2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Para comprender la controversia, resulta pertinente tener en cuenta los siguientes fundamentos fácticos:
- La señora Nelly Ayure Gómez nació el 8 de febrero de 1950 y realizó aportes
pensionales a los siguientes entes de previsión:
ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL DÍAS
1 Resolución No. GNR 122077 de 4 de junio de 2013NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 2500023420002018-01187-00
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CAJANAL (actual UGPP) 17/04/1972 01/01/1989 6015
EXP. 2500023420002018-01187-00
2
CAJANAL (actual UGPP) 17/04/1972 01/01/1989 6015 11/01/1989 30/09/1991 980
COLPENSIONES 01/06/2011 31/12/2011 60
- A través de la Resolución No. GNR 122077 de 4 de junio de 2013 , COLPENSIONES reconoció a la demandada una pensión de jubilación conforme la Ley 71 de 1988, pues consideró que era beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 1º de junio de 2013.
- La pensionada, con escrito radicado el 28 de diciembre de 2017 solicitó a COLPENSIONES, la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores acreditados y además, se corrigieran los tiempos cotizados.
- En respuesta a la anterior petición COLPENSIONES, mediante Auto de Pruebas No. 437 de 5 de febrero de 2018, consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, no tenía competencia para reconocer dicha pensión, como quiera que la señora Ayure Gómez no había cotizado por más de 6 años a esa entidad, razón por la cual, remitió “el expediente a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial para lo de su competencia”.
3. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA MEDIDA CAUTELAR
COLPENSIONES alega que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 122077 de 4 de junio de 2013 fue expedido sin competencia, como quiera que de
3. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA MEDIDA CAUTELAR
COLPENSIONES alega que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 122077 de 4 de junio de 2013 fue expedido sin competencia, como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 Decreto 2709 de 1994, la señora Nelly Ayure Gómez no cotizó a esa entidad durante un tiempo mínimo de 6 años.
Aseguró que al verificarse que la demandada realizó cotizaciones a CAJANAL durante 999 semanas, dicha entidad, actualmente denominada UGPP debe reconocer y pagar la pensión de jubilación, pues de lo contrario se atenta con el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema.
II. TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante auto de 13 de agosto de 2018, el despacho ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por la parte COLPENSIONES, tanto a la señora Nelly Ayure Gómez como a la UGPP. Una vez se tuvo conocimiento de la dirección electrónica y del domicilio de la pensionada, la notificación de la medida tuvo lugar el 3 de abril de 2019 (fl. 37 C. 2). En esa oportunidad procesal únicamente la UGPP se pronunció mediante escrito visible a folios 68 a 70, en donde solicitó negar la petición de medida cautelar.
Se precisa, que estando al despacho para decidir la medida cautelar, mediante auto
se pronunció mediante escrito visible a folios 68 a 70, en donde solicitó negar la petición de medida cautelar.
Se precisa, que estando al despacho para decidir la medida cautelar, mediante auto de 15 de mayo de 2019 se ordenó la remisión de la controversia a los JuzgadosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 2500023420002018-01187-00
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Laborales del Circuito de Bogotá. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá en auto de 24 de octubre de 2019 suscitó el conflicto negativo de competencia (fls. 152 – 154), el cual fue dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 28 de noviembre de 2019 (C. 3), asignando su conocimiento a esta jurisdicción.
En auto de 10 de febrero de 2021 –notificado en estado el 11 de febrero de 2021– se avocó conocimiento del proceso de la referencia y en firme esa providencia, el 26 de febrero de 2021 ingresó al despacho para decidir la medida cautelar.
1. OPOSICIÓN DE LA UGPP
Manifestó que mediante Resolución PAP 042777 de 11 de marzo de 2011, le fue negada la pensión de vejez a la señora Nelly Ayure Gómez, en la medida que no contaba con 20 años de servicios. Aseguró que el hecho de que la pensionada hubiera reclamado su derecho a COLPENSIONES, corresponde a una situación que no es responsabilidad de la UGPP.
De igual forma aseguró, que al no existir una nueva petición, la UGPP no puede de
hubiera reclamado su derecho a COLPENSIONES, corresponde a una situación que no es responsabilidad de la UGPP.
De igual forma aseguró, que al no existir una nueva petición, la UGPP no puede de oficio reconocer pensión a la señora Ayure Gómez . Luego entones, solicitó denegar la solicitud de medida cautelar (Cuaderno 2 págs. 101 – 104).
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Procede el despacho a resolver la medida cautelar solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, conforme lo previsto en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Se contrae a determinar, si resulta procedente la suspensión provisional de la Resolución No. GNR 122077 de 4 de junio de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció pensión por aportes a la señora Nelly Ayure Gómez, por considerar que con fundamento en el Decreto 2709 de 1994 no se acreditaron aportes a esa entidad, por un tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos.
3. TESIS DEL DESPACHO
Efectuado el estudio de las normas, el despacho concluye que no resulta procedente la suspensión provisional del acto acusado , como quiera que si bien COLPENSIONES no reúne los requisitos del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, y en esa medida, en un principio no sería la llamada para reconocer la pensión de
procedente la suspensión provisional del acto acusado , como quiera que si bien COLPENSIONES no reúne los requisitos del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, y en esa medida, en un principio no sería la llamada para reconocer la pensión de la señora Nelly Ayure Gómez, lo cierto es que de acuerdo a lo señalado en losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 2500023420002018-01187-00
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Decretos 169 de 2008 y 5021 de 2013 , la UGPP carece de competencia para reconocer dicha prestación , toda vez que la interesada no adquirió el estatus pensional ni tenía el tiempo de servicio, antes de la liquidación de CAJANAL.
Luego, la entidad competente, no puede ser otra, que COLPENSIONES, quien conforme los Decretos 4488/09, 4936/11 y 309/17, es la encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida.
4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Para resolver el decreto de la medida cautelar se abordarán los siguientes puntos: i) se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) se explicará el marco normativo y jurisprudencial de la controversia, iii) posteriormente, se establecerá lo que se encuentra probado en el proceso y iv) finalmente, se descenderá al caso concreto.
4.1. Las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se suscitó un cambio frente al decreto de las medidas cautelares en todos los procesos declarativos que se adelanten ante
4.1. Las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se suscitó un cambio frente al decreto de las medidas cautelares en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las cuales pueden pedirse en cualquier estado del proceso incluyendo la segunda instancia, teniendo como finalidad proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, buscando con ello la mayor eficiencia judicial, en aras de la efectividad del derecho sustancial, sin que ello signifique prejuzgamiento.
Así las cosas, en la actualidad es posible hablar de medidas cautelares de tipo preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Analizado el caso en concreto, la Sala encuentra que nos encontramos frente al último tipo de medidas cautelares, toda vez que se pretende que la suspensión del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión por aportes a la señora Nelly Ayure Gómez.
Ahora bien, se procede a revisar los requisitos necesarios para su decreto a la luz de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011:
“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado , cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos . (…)”
como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos . (…)” (Subrayas y negritas del Despacho)
De conformidad con lo expuesto, se tiene que cuando se trate de la suspensión del acto administrativo, a diferencia de las otras medidas cautelares2 el juez
2 Art. 231. Inciso 2º (…) En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda este razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. (…) 4. (…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 2500023420002018-01187-00
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administrativo únicamente deberá realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas, estudiando las pruebas allegadas. Así mismo, se debe revisar si se probó a menos sumariamente la existencia de perjuicios causados con la ejecución del acto cuya suspensión se solicita.
Frente al estudio de una medida cautelar de suspensión de acto administrativo, el Consejo de Estado, se pronunció en los siguientes términos:
“Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011,3 artículo 231, establece la exigencia de que se acredite la trasgresión de las normas superiores, cuando ésta surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores
administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011,3 artículo 231, establece la exigencia de que se acredite la trasgresión de las normas superiores, cuando ésta surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero a partir de una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sucinto y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no anticipa la decisión final.”4 (Subrayas y negritas de la Sala)
De lo anterior, queda claro que la decisión adoptada en este escenario se hace en una etapa inicial en la que únicamente se verifica el acto acusado con las normas superiores invocadas en la demanda, se realiza un análisis de las pruebas aportadas y en caso de que se solicite el restablecimiento del derecho y la indemnización de un perjuicio deberá probarse al menos sumariamente la existencia del mismo. De establecer la coexistencia de esos elementos, se procede a decretar la medida cautelar.
4.2. Marco normativo y jurisprudencial de la controversia
4.2.1. De la pensión por aportes
La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 7 estableció:
“A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores
La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 7 estableció:
“A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. (Resaltado fuera de texto)
La anterior prestación, fue denominada pensión por aportes y la reglamentó el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 19 94, que en relación con el pago de la misma señaló:
3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 C.E., Sec. Segunda. Auto 11001032500020160103100 (4659-16), ago. 17/2017. M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 2500023420002018-01187-00
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“Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes,
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“Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años . En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.
Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.” (Resaltado fuera de texto)
De lo expuesto, se comprende que a) la llamada a responder por la pensión es la última entidad a la cual se hubiesen hecho aportes, siempre y cuando, ellos hubieran sido superiores a seis años y b) si fue inferior a seis años, la encargada de esa obligación es la entidad a la cual, se hubiesen hecho la mayoría de aportes.
4.2.2. De la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISS y la competencia en materia pensional de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
El artículo 8 de la Ley 90 de 26 de diciembre de 19465, creó el Instituto Colombiano
en materia pensional de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
El artículo 8 de la Ley 90 de 26 de diciembre de 19465, creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales para la dirección y vigilancia de riesgos relacionados entre otras contingencias por invalidez y vejez –art. 1–. Entidad que en virtud de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, tuvo la competencia general para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.
Sin embargo, la Ley 1151 de 24 de julio de 2007, por medio del cual se expidió al Plan Nacional de Desarrollo 2006–2011, dispuso en el artículo 155, la creación de COLPENSIONES, como la entidad encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida, indicando que el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía liquidar entre otras entidades, al ISS, lo cual ocurrió mediante el Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012.
Frente a las funciones de COLPENSIONES, el artículo 5 del Decreto 4488 de 18 de noviembre de 20096, consignó entre otras, la de “Administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida del Sistema General d e Seguridad Social en pensiones” en donde, de manera gradual debía ocuparse de:
“a) Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida del orden nacional, que estén vinculados en esta condición a las entidades que actualmente reconocen o administran simultáneamente las pensiones y los derechos pensionales de servidores públicos y particulares, y que se causen con
definida del orden nacional, que estén vinculados en esta condición a las entidades que actualmente reconocen o administran simultáneamente las pensiones y los derechos pensionales de servidores públicos y particulares, y que se causen con
5 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales” 6 “Por el cual se aprueba la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se determinan la s funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 2500023420002018-01187-00
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posterioridad a la recepción de esos afiliados por parte de la Administrado ra Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
b) Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de las actuales administradoras del régimen en el orden nacional encargadas de la administración exclusiva de afiliados servidores públicos, que se causen con posterioridad a que se ordene su liquidación o se defina el cese de actividades como administradora, siempre y cuando, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, los afiliados o quienes estuvieron afiliados no hayan cumplido los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos por las normas legales o que, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, el servidor público tenga cumplida la edad necesaria pero no el tiempo de servicio.
c) Realizar la administración de derechos y prestaciones del régimen de prima media con prestación definida, reconocidas por las administradoras del régimen del orden nacional, que tuvieren a su cargo la función de afiliación, reconocimiento y
tiempo de servicio.
c) Realizar la administración de derechos y prestaciones del régimen de prima media con prestación definida, reconocidas por las administradoras del régimen del orden nacional, que tuvieren a su cargo la función de afiliación, reconocimiento y administración simultánea de las pensiones y derechos pensionales de particulares y servidores públicos y los que reconozca Colpensiones”.
La disposición anterior fue derogada por el Decreto 4936 de 29 de diciembre de 20117, pero mantuvo tales las funciones, pues así lo indican los literales a, b y c del numeral 1º del artículo 5, los cuales estuvieron vigentes hasta la expedición del Decreto 309 de 24 de febrero de 20178, que en el artículo 6 previó:
“ARTÍCULO 5°. FUNCIONES En desarrollo de su objeto, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cumplirá las siguientes funciones.
1. Administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
2. Determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de competencia de la
Empresa.
3. Determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se causen con posterioridad a que se haya ordenado la liquidación de las anteriores administradoras del ré
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