TA CUN - 2500234200020200011700-(01-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500234200020200011700-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2.024).
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 2500234200020200011700
DEMANDANTE: Elizabeth Moya Soriano
DEMANDADO: Secretaria Distrital de Integración Social
CONTROVERSIA: Contrato Realidad
Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve la señora Elizabeth Moya Soriano contra la Secretaria de Integración Social.
LA DEMANDA La señora Elizabeth Moya Soriano a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social para q ue se declare nulidad del Oficio No. FORBS-046 S2019078206 del 8 de agosto de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales que correspondan a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 al 2016 y en general todas las acreencias laborales. Como consecuencia del restablecimiento del derecho se declare que entre la Secretaria de
a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 al 2016 y en general todas las acreencias laborales. Como consecuencia del restablecimiento del derecho se declare que entre la Secretaria de Integración Social y la demandante, existió un vínculo laboral desde el año 2009 al 2016 y durante la relación laboral la entidad no canceló los derechos laborales. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene pleno derecho a que la demandada, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales que correspondan a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 al 2016 y en general todas las acreencias laborales acreditadas.2
Se condene a la demandada o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente, retención ICA, estampilla pro adulto mayor, estampilla procultura que la demandada le descontó a la demandante. Se condene a la demandada al reembolso de los aportes a seguridad social respecto de salud, pensión y riesgos laborales, pago que la demandada asumió sin tener obligación. Se condene a la demandada al pago de los aportes a seguridad social, en todos sus niveles. Se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales, prestaciones, indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste
Se condene a la demandada al pago de los aportes a seguridad social, en todos sus niveles. Se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales, prestaciones, indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios. Se ordene a la entidad demandada a la devolución por conceptos indebidos en el pago de la retención en la fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal. Se condene a la demandada a título de sanción moratoria prevista en la Ley 224 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, se ordene el pago de las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora, en la consignación o pago de las cesantías hasta la cancelación efectiva de las mismas.
RELACIÓN FÁCTICA DE LA DEMANDA IMPETRADA
Informa la demandante sobre los hechos lo siguiente:
1. La entidad demandada contrato a la accionante a través de la figura de contrato de prestación de servicios de manera sucesiva e ininterrumpida desde el año 2009 al 2016.
2. Indica que la entidad sostuvo con la demandante una relación de carácter laboral con la Secretaría de Integración Social, por lo que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y todos los demás emolumentos a los que tiene derecho para todos los periodos laborados.
3. Menciona que durante la prestación del servicio la demandante no percibió pago alguno por concepto de prestaciones especiales. Que la última remuneración que recibió por el contrato celebrado fue de $ 3.375.072.
4. Relata que la prestación del servicio era personal, estaba sometida a subordinación por lo que tenía que cumplir reglamentos, presentar informes escritos al supervisor de acuerdo
contrato celebrado fue de $ 3.375.072.
4. Relata que la prestación del servicio era personal, estaba sometida a subordinación por lo que tenía que cumplir reglamentos, presentar informes escritos al supervisor de acuerdo a los requerimientos diarios, semanales o mensuales. De otro lado, informa que de bía cumplir un horario de trabajo en las instalaciones de la entidad con elementos de trabajo como computadores, mobiliario, teléfono, etc.3
TRAMITE IMPARTIDO
A través de providencia de fecha 4 de junio de 2020, se admitió la demanda ordenando la notificación a las partes. La entidad contestó la demanda manifestando que en el presente caso, no se cumplen los requisitos para que se de aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, impidiendo entonces que se configure el contrato realidad ya que en el presente caso no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de relación laboral, ya que el elemento de la subordinación es determinante; para el caso de la demandante los servicios fueron prestados con autonomía e independencia. En ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos se establecieron los requisitos bajo los cuales se ejecutarían todo bajo las normas que regulan la contratación estatal; de otro lado, menciona que en efecto existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes y ello no conlleva una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada por la contratista. Estima que el control que debe existir por parte de quien ejerce la supervisión en virtud, de un contrato de Prestación de Servicios,
debe inspeccionar la labor realizada por la contratista. Estima que el control que debe existir por parte de quien ejerce la supervisión en virtud, de un contrato de Prestación de Servicios, no necesariamente implica que haya subordinación o dependencia, sino una necesaria distribución de áreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades pueda establecer cuál o cuáles contratistas lo están haciendo a cabalidad y quienes no, para aplicar las cláusulas pertinentes. Concluye mencionando que no se cuenta con un fundamento legal que ampare o soporte el reconocimiento de los emolumentos reclamado s, motivo por el cual no proceden la s pretensiones de la demanda, ya que la entidad ha cancelado en legal forma, el valor correspondiente a los honorarios causados, derivados de la ejecución de los contratos de prestación de servicios, sin que a la fecha exista obligación pendiente de pago y respecto de los cuales ha efectuado los descuentos exigidos por la Ley.
PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA INSTANCIA
El problema jurídico se circunscribe en determinar si entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la señora Elizabeth Moya Soriano, existió una relación laboral y como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo4
a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la
nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo4
a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Normatividad aplicable al caso bajo estudio De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, se puede establecer que las entidades públicas podrán suscribir contratos de prestación de servicios cuando deban realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la misma. Estos contratos deberán ser celebrados sólo por el tiempo indispensable y no generarán relación laboral ni prestaciones sociales. Es decir, que el contrato de prestación de servicios, tiene características fundamentales tales como: i) la prestación de l servicio versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia ; ii) la autonomía e independencia técnica y científica del contratista, y iii) la vigencia temporal del contrato. No obstante, lo anterior el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad
derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…) Negrilla fuera del texto original A su vez, el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 1º de la Ley 50 de 1990, que consagró los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo, así: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
<Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos Tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. Negrilla de la sala
Así mismo, la H. Corte Constitucional en Sentencia C – 154, Expediente D – 1430 M.P. Hernando Herrera Vergara, manifestó: “(…) Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo5
en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labora l y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depend encia consistente en la potestad de impartir órdenes en la
independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depend encia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.” En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección A Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón , providencia del 13 de febrero de 2014 , dictada dentro del proceso Radicado No.: 68001-23-31-0002010-00449-01(1807-13) Actor: Daniel Eduardo Sánchez Sierra , Demandado: NaciónMinisterio de Defensa -Ejercito Nacional - Hospital Militar Regional de Bucar amanga, señaló:
“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que
en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)
… Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un hora rio, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
… Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”
En consecuencia, y al existir prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia , se estaría frente a una verdadera relación de trabajo. Es decir, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, si la parte interesada logra desvirtuar su existencia, demostrando la presencia de : i) la prestación personal de servicio, ii) la continuada
decir, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, si la parte interesada logra desvirtuar su existencia, demostrando la presencia de : i) la prestación personal de servicio, ii) la continuada subordinación y, iii) la contraprestación del servicio , el mismo tendrá derecho a l pago de prestaciones sociales, prevaleciendo entonces “… la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales…”.6
Material probatorio • Petición radicada el 23 de junio de 2019 ante la Secretaría Distrital de Integración Social, a través de la cual la demandante solicita el reconocimiento de la relación laboral – pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales. Oficio radicado FOR – BS-046 del 8 de agosto de 2019 suscrito por la Secretaría Distrital de Integración Social, través de la cual se da respuesta a la petición de fecha 2 3 de junio de 2019. Contratos de prestación de servicios. Certificación de los contratos suscritos con la Secretaría Distrital de Integración Social.
Caso concreto Esta probado dentro del expediente que la señora Elizabeth Moya Soriano , celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración
Social:
NÚMERO DE
CONTRATO
VALOR
FECHA
OBJETO
Contrato No. 2009-3206
$11.916.00
Del 15 de julio de 2009 al 13 de febrero de 2010 Prestación de servicios profesionales como fonoaudióloga-o o terapista de lenguaje para garantizar la atención especializada para niños, niñas y
Del 15 de julio de 2009 al 13 de febrero de 2010 Prestación de servicios profesionales como fonoaudióloga-o o terapista de lenguaje para garantizar la atención especializada para niños, niñas y jóvenes de 6 a 18 años en condiciones de alta vulnerabilidad, con autismo y discapacidad cognitiva moderada o grave en el centro crecer bosa. Interrupción
Contrato No. 2010-26620
$21.846.000
Del 15 de febrero de 2010 al 14 de febrero de 2011 Prestación de servicios profesionales en el servicio social Centro Crecer que le sea asignado por la Subdirección para la Infancia de la SDIS, para fortalecer la atención integral de niños, niñas y adolescentes de 6 a 17 años en condición de discapacidad desde las particularidades de su formación profesional. Interrupción
Contrato No. 2011-1307
$21.846.000 Del 15 de febrero de 2011 al 30 de enero de 2012 Prestación de servicios profesionales para realizar el ejercicio de Fonoaudiología del Centro Crecer bajo los lineamientos de la Subdirección para la Infancia en ejecución, acompañamiento y evaluación de líneas de de acción definidas para los servicios de atención dirigidos a la protección y garantía plena de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de 6 a17 años Interrupción 9 días
Contrato No. 2012-1050
$22.501.380
garantía plena de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de 6 a17 años Interrupción 9 días
Contrato No. 2012-1050
$22.501.380 Del 10 de febrero de 2012 al 10 de febrero de 2013 restación de servicios profesionales para realizar el ejercicio de Fonoaudiología del Centro Crecer bajo los lineamientos de la Subdirección para la Infancia en ejecución, acompañamiento y evaluación7
de líneas de acción definidas para los servicios de atención dir igidos a la protección y garantía plena de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de 6 a17 años Interrupción 12 días
Contrato No. 2013-2193
$28.549.000
Del 26 de febrero de 2013 al 25 de diciembre de 2013 Prestación de servicios profesionales para Realizar el ejercicio de fonoaudiología del Centro crecer bajo los lineamientos del Proyecto 721 atención integral a personas con Discapacidad, familias, cuidadores y cuidadorasCerrando br echas, de la dirección poblacional, en ejecución, acompañamiento y evaluación de Líneas de acción definidas para los servicios de Atención dirigidos a la protección y garantía Plena de los derechos de los niños, niñas y Adolescentes con discapacidad de 6 a17 años Interrupción 22 días
Contrato No. 2014-1898
$35.877.600 Del 23 de enero de 2014 al 22 de
niños, niñas y Adolescentes con discapacidad de 6 a17 años Interrupción 22 días
Contrato No. 2014-1898
$35.877.600 Del 23 de enero de 2014 al 22 de diciembre de 2014 Prestación de servicios profesionales como fonoaudiólogo/a del centro crecer bajo los lineamientos del proyecto 721 atención integral a personas con discapacidad, familias, cuidadores y cuidadoras - cerrando brechas, de la dirección poblacional en ejecución, acompañamiento y evaluación definidas en líneas de acción para los servicios de atención dirigidos a la protección y garantía plena de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de 6 a17 años. Interrupción 17 días
Contrato No. 2015-629
$36.949.000
Del 19 de enero de 2015 al 18 de diciembre de 2015. Prestación de servicios profesionales como fonoaudiologo (a) bajo los lineamientos del proyecto 721 atención integral a personas con discapacidad, familias, cuidadores y cuidadorascerrando brechas, de la direccion poblacional n la ejecución, acompañamiento y evaluación de las actividades definidas en las líneas de acción de los servicios dirigidos a la protección y garantía plena de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad Interrupción 20 días
Contrato No. 2016-247
$23.513.000
Del 25 de enero de 2016 al 24 de
adolescentes con discapacidad Interrupción 20 días
Contrato No. 2016-247
$23.513.000
Del 25 de enero de 2016 al 24 de agosto de 2016 Prestación de servicios profesionales en el marco de los lineamientos del proyecto 721 atención integral a personas con discapacidad, familias, cuidadores y cuidadoras - cerrando brechas, en la ejecución, acompañamiento y evaluación de las actividades definidas en las líneas de acción de los servicios dirigidos a la protección y garantía plena de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad8
Ahora bien, respecto de las actividades asumidas por la señora Elizabeth Moya Soriano como contratista en los contratos de prestación de servicios No. 0629 del 19 de enero de 2015 se logra determinar:9
De los contratos relacionados en precedencia, la Sala encuentra que la demandante tuvo una vinculación contractual con la Secretaria Distrital de Integración Social, suscribiendo varias órdenes de prestación de servicio como fonoaudióloga. En audiencia de pruebas realizada el día 24 de enero de 202 4, se recepcionaron los testimonios de las señoras Heidys Patricia Pacheco Gómez y Sonia Jaqueline Rojas Pinilla como consta en la grabación que obra en el expediente digital. Ahora bien, el artículo 211 del Código General del Proceso, al referirse a la imparcialidad del testigo dispone lo siguiente: “Artículo 211. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afect en su credibilidad o imparcialidad, en razón de
del testigo dispone lo siguiente: “Artículo 211. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afect en su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o de sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda . El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”.
La norma señala las circunstancias que pueden dar lugar a la tacha del testimonio, entre ellas, el parentesco, la dependencia, los sentimientos o e l interés que pueda existir en relación con las partes o de sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. En efecto, los testigos, se encuentra en una circunstancia que afecta su imparcialidad pues, según su dicho, también tienen demandas cuya declaratoria consiste en la declaración de la relación laboral por los contratos de prestación de servicios celebrados con la misma entidad demandada, no obstante, no puede n ser excluido s de la valoración, sin o q ue imponen un examen más riguroso junto con las demás pruebas aportadas al plenario ; adicional, se debe precisar que cada caso se debe estudiar y analizar de manera particular. Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente la Sala estudiará si en el caso de la demandante señora Elizabeth Moya Soriano se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, para así poder determinar si existió una relación laboral con la Secretaría Distrital de Integración Social.
La prestación personal del servicio : Esta Sala señala que efectivamente la
elementos esenciales del contrato de trabajo, para así poder determinar si existió una relación laboral con la Secretaría Distrital de Integración Social.
La prestación personal del servicio : Esta Sala señala que efectivamente la demandante fue contratada por la Secretaría de Integración Social como Fonoaudióloga, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el s ervicio en forma personal.
Las obligaciones contractuales fueron debidamente cumplidas por la demandante y quedaron demostradas a través de l testimonio rendido por la señora Heidys Patricia Pacheco Gómez quien manifestó conocer y trabajar con la demandante ; mencionó que tiene en curso una demanda en un asunto similar al que se tramita con el presente proceso. Señaló que compartió con la demandante en el Centro Crecer de Bosa y en forma posterior, la demandante fue trasladada a otro Centro Crecer. El servicio que prestó la demandante fue como Fonoaudióloga de 7:30 a 4:30 de la tarde, y entre las obligaciones a su cargo10
estaba la de suministrar los refrigerios y el almuerzo a los estudiantes, así como las demás actividades que se hacían en forma diaria a los usuarios; de otro lado, la demandante debía encargarse del ingreso, salida y entrega en ruta de los estudiantes. Que participaba de las capacitaciones que eran organizadas por la entidad y debía planear actividades con su compañera de área. Relato que la demandante debía entregar un informe mensual el cual condicionaba el pago del salario; al ingreso del Centro Crecer, en la caseta de vigilancia había una carpeta en la que se debía diligenciar el ingreso y salida; que la demandante no se podía ausentar de su puesto de trabajo y si era del caso, debía ser puesto en
había una carpeta en la que se debía diligenciar el ingreso y salida; que la demandante no se podía ausentar de su puesto de trabajo y si era del caso, debía ser puesto en conocimiento de la Coordinadora con varios días de antelación. Las ordenes especificas las daba la coordinadora o el inspector local de turno. Mencionó que desconoce si la demandante en forma simultánea celebró otros contratos con otras entidades; preciso que si la demandante no asistía a las capacitaciones le hacían llamados de atención en la s Jornadas pedagógicas. Las planillas de control de ingreso eran firmadas solo por los contratistas; las ordenes especificas las daba la Coordinadora a cargo, como por ejemplo si faltaba algún compañero, la Coordinadora designaba quien debía suplirla o trasladarse a otra Sede. Indico que el cumplimiento del horario dependía de los usuarios en el Centro crecer, ya que ingresaban a las 7:30 am y salían a las 4:30 pm. La señora Sonia Jaqueline Rojas Pinilla , manifestó que trabajo con la demandante desde julio de 2009 hasta principios del 2013, ejerciendo las mimas funciones en el Centro Crecer Bosa, como la intervención a niños con discapacidad desde los primeros meses hasta los dieciocho años. Menciona la testigo que tiene una demanda por los mismos hechos. Preciso que la demandante debía usar una chaqueta con un logo distintivo de la entidad, así como un carnet; que cuando debían suministrar alimentos a los usuarios le eran suministrados guantes y gorros. Indicó que tenían que hacer una planeación y un cronograma de actividades; el control del horario se hacía a través de la firma de una minuta de ingreso y salida, control que era efectuado por la Coordinadora Carolina Moreno,
eran suministrados guantes y gorros. Indicó que tenían que hacer una planeación y un cronograma de actividades; el control del horario se hacía a través de la firma de una minuta de ingreso y salida, control que era efectuado por la Coordinadora Carolina Moreno, Jhoanna Mosquera y Patricia. Para los permisos
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