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TA CUN - 2500234200020200105200-(20-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500234200020200105200-(20-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: 2020-01052-00

Ejecutante: ERNESTO HERRERA PARRA

Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO

OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ

Sentencia

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El señor ERNESTO HERRERA PARRA formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAECOBB, con el fin de que se reconociera y pagara trabajo suplementario, horas extras, reliquidación de recargos y de prestaciones sociales.

La demanda anterior fue fallada en primera instancia por esta corporación mediante sentencia de 6 de diciembre de 2012 que accede a las pretensiones, la cual fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado mediante providencia de 27 de mayo de 2015.

Las sentencias de primera y segunda instancia quedaron debidamente ejecutoriadas el 17 de julio de 2015.

Mediante Resolución 498 de 26 de agosto de 2015, la ejecutada dispone dar cumplimiento a las referidas sentencias y para ello ordena a la Subdirección de Gestión Humana efectuar la respectiva liquidación que en caso de arrojar sumas a

Mediante Resolución 498 de 26 de agosto de 2015, la ejecutada dispone dar cumplimiento a las referidas sentencias y para ello ordena a la Subdirección de Gestión Humana efectuar la respectiva liquidación que en caso de arrojar sumas a pagar deberían ser pagadas por la Subdirección de Gestión Corporativa.Expediente No. 2020-01052-00

Actor: ERNESTO HERRERRA PARRA

Mediante memorando 2015IE10845 de 8 de septiembre de 2015 la Subdirección de Gestión Humana informa al actor que luego de efectuar la respectiva liquidación, adeuda a la administración $10.295.077.

Contra dicha determinación el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue despachado desfavorablemente mediante Resolución 688 de 29 de octubre de 2015, y la apelación igualmente a través de Resolución 01134 de 31 de diciembre del mismo año.

Por auto de 12 de agosto de 2021 se libró mandamiento de pago por las siguientes sumas:

“1. La suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO DOS PESOS ($79.552.102) MCTE, por concepto de capital generado entre el 1 de enero de 2007 y el 17 de julio de 2015, y por las sumas adeudadas desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el 3 de enero de 2016 fecha de retiro del servicio del actor.

2. Por la indexación de los valores adeudados a la fecha de ejecutoria de la sentencia liquidada mes a mes entre el 1° de enero de 2007 y el 17 de julio

fecha de retiro del servicio del actor.

2. Por la indexación de los valores adeudados a la fecha de ejecutoria de la sentencia liquidada mes a mes entre el 1° de enero de 2007 y el 17 de julio de 2015.

3. Por los intereses moratorios causados sobre el capital indexado adeudado a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, los cuales correrán entre el 18 de julio de 2015 y hasta cuando se realice el pago de la obligación. Y los intereses moratorios sobre los valores adeudados generados mes a mes entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha en que se satisfaga la obligación.

Sobre las costas se resolverá en la sentencia.

La ejecutada presentó excepciones de pago, compensación y no existencia de la obligación de pago de intereses de mora.

Por auto d e 22 de marzo pasado se dio al asunto trámite de sentencia anticipada y se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión. Las partes alegaron reiterando sus posturas procesales y el Representante del Ministerio Público no emitió concepto jurídico.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde entonces a la Sala dictar sentencia de fondo resolviendo para ello las excepciones a la luz del numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. que indica que, “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia,Expediente No. 2020-01052-00

Actor: ERNESTO HERRERRA PARRA

conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación,

Actor: ERNESTO HERRERRA PARRA

conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”

La ejecutada alega el pago, la compensación y la no obligación de liquidar intereses de mora, de las cuales las dos primeras constituyen excepciones de fondo a resolver.

Señala la accionada que se dio cumplimiento a las sentencias judiciales presentadas al cobro, conforme se desprende los actos administrativos notificados al accionante, resultando de la liquidación un saldo a favor de la administración.

Que no es ajustado a derecho que el actor esté liquidando en la demanda jornadas mensuales de 360 horas, cuando el máximo legal permitido son 190 horas como jornada máxima legal y 50 horas extras mensuales.

En cuanto a la excepción de compensación argumenta que la entidad pagó en su oportunidad recargos, pero liquidados sobre una constante de 240 horas mensuales como jornada máxima legal, por lo tanto, únicamente debería la diferencia que resulte al reliquidar las sumas pagadas, cambiando el denominador a una jornada de 190 horas como jornada máxima legal.

Finalmente plantea la excepción de inexistencia de obligación de pagar intereses de mora fundamentado en que en la sentencia no se ordenó el pago de cantidades liquidas de dinero, entendida como una suma exacta, sino que ordena liquidar y pagar.

Finalmente plantea la excepción de inexistencia de obligación de pagar intereses de mora fundamentado en que en la sentencia no se ordenó el pago de cantidades liquidas de dinero, entendida como una suma exacta, sino que ordena liquidar y pagar.

Que dada como se dio la orden judicial existía la posibilidad de que como en el sub lite, cuando se efectuó la liquidación resultará no existir suma a favor del accionante, por eso sólo cuando exista certeza de la cifra a reconocer se generarán los intereses de mora.

Para resolver se hace necesario revisar las órdenes judiciales a ejecutar, siendo la primera de ellas de 6 de diciembre de 2012 en la que se dispuso:

“SEGUNDO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. -SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA a reconocer y pagar al señor EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA el trabajoExpediente No. 2020-01052-00

Actor: ERNESTO HERRERRA PARRA

que exceda las 220 horas mensuales, como horas extras (diurnas, nocturnas, extras festivas ordinarias, extras festivas nocturnas) laborados a partir del 12 de noviembre de 2006, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y tomando como base para la liquidación una jornada mensual de 220 horas.

A la suma que resulte deber la demandada al actor, deberá descontar las sumas pagadas como recargo del 35% en cuya liquidación tomo como jornada mensual 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto.

A la suma que resulte deber la demandada al actor, deberá descontar las sumas pagadas como recargo del 35% en cuya liquidación tomo como jornada mensual 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto.

TERCERO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C.-SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA a reconocer y pagar al señor EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones) causadas a partir del 12 de noviembre de 2006.

CUARTO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C.-SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA a reconocer y pagar al señor ERNESTO HERRERA PARRA la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 12 de noviembre de 2006.

QUINTO. NIEGUÉNSE las demás pretensiones de la demanda.”

Dicha providencia fue revocada parcialmente por el Consejo de Estado el 27 de mayo de 2015, al señalar:

“CONFIRMASÉ los numerales primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia del 6 de diciembre de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda presentada por Ernesto Herrera Parra contra BOGOTÁ –SECRETARIA

A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda presentada por Ernesto Herrera Parra contra BOGOTÁ –SECRETARIA

DE GOBIERNO -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS.

SEGUNO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del 6 de diciembre de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda presentada por Ernesto Herrera Parra contra BOGOTÁ –SECRETARIA DE GOBIERNO -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al DISTRITO DE BOGOTÁ – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS a reconocer u para al señor ERNESTO HERRERA PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.399.750 de Bogotá, los siguientes derechos laborales.

a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas diurnas al mes desde el 1 de enero de 2007 y por todo el tiempo que desarrolló en calidad de bombero, una jornada laboral de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso en la entidad demandada. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978 y con fundamento en la prueba documental allegada al proceso, las cuales serán liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada

del Decreto 1042 de 1978 y con fundamento en la prueba documental allegada al proceso, las cuales serán liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada máxima legal de 190 horas mensuales. b) Reajustar los valores de los re cargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos reconocidos al actor desde el 1 de enero de 2007, empleando para el calculo de los mismos el actor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 1 de enero de 2007 con el valor que surja por concepto de horas extras cuyo reconocimiento se ordena.Expediente No. 2020-01052-00

Actor: ERNESTO HERRERRA PARRA

d) No se reconocen los descansos compensatorios, pro encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso y tampoco la reliquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad por cuanto el trabajo suplementario constituye factor salarial para su liquidación.”

Revisado lo anterior se advierte lo siguiente: la orden judicial a ejecutar es únicamente la de reconocer y pagar hasta 50 horas extras mensuales a partir del 1 de enero de 2007, reajustar los recargos del 35%, 200% y 235% que se le han pagado mal liquidados al actor y reliquidar las cesantías del actor con esos valores.

1 de enero de 2007, reajustar los recargos del 35%, 200% y 235% que se le han pagado mal liquidados al actor y reliquidar las cesantías del actor con esos valores.

Lo primero que debe indicarse es que, al actor nunca, durante su relación laboral le reconocieron horas extras, únicamente recargos nocturnas del 35%, diurnos festivos del 200% y nocturnos festivos del 235%, pues las hasta 150 horas extras que se le han reconocido judicialmente nunca han sido reconocidas a ningún título, pues la entidad pag ó el salario básico sobre una jornada de 240 horas, cuando la jornada correcta es de 190 horas, es decir hay 50 horas (240-190=50) que nunca se pagaron como recargo y que ahora se ordena reconocer como hora extra.

No puede descontarse recargos mal liquidados sobre horas extras que nunca se pagaron, pues la ejecutada reconoció recargos del 35% sobre las h oras laboradas en horario nocturno lo cual es ajustado a derecho, igualmente reconoció recargos en dominicales o festivos que no son horas adicionales, por tanto dichos recargos no tienen nada que ver con las horas extras que se ordenó reconocer, ni corresponden a dobles pagos sobre las mismas horas; pues se reitera la unidad pago un salario básico sobre 240 horas cuando lo legal son 190 horas, es decir adeuda 50 horas que serán las que se pagaran como extras que nunca ha pagado como recargo o como extra, pues las tuvo siempre como parte de la jornada ordinaria, es decir, de manera alguna se están pagando esas 50 horas como recargos y al tiempo como horas extras.

La confusión de la entidad nace de entender que los recargos nocturnos del

la jornada ordinaria, es decir, de manera alguna se están pagando esas 50 horas como recargos y al tiempo como horas extras.

La confusión de la entidad nace de entender que los recargos nocturnos del 35% sólo podía n pagarse sobre la jornada ordinaria y aquello no sólo no es correcto, sino que sería ilegal, pues constituiría un enriquecimiento sin causa de la administración respecto de la fuerza laboral del actor, quien debe recibir la remuneración por la totalidad del tiempo servido, pues si bien las horas extras están limitadas a máximo 50 horas mensuales, no sucede lo mismo con los recargos del 35% que se causan simplemente por laborar en jornada nocturna, y por el sistema de turnos que la administración le impuso al actor.Expediente No. 2020-01052-00

Actor: ERNESTO HERRERRA PARRA

De otra parte indica la ejecutada que no puede el actor pretender en su liquidación mensualidades de 360 horas o más, sino únicamente de 240 horas, (190 legales y 50 extras), lo cual no guarda ninguna lógica pues de un lado, esa misma entidad certifica que el actor laboró dichas horas y que las horas transcurridas entre la 191 y 240 se las tuvo como ordinarias sin serlo; y que en virtud de la providencia que se ejecuta, deben ser pagadas como extras. Es decir, no puede aducirse que la jornada máxima legal más las horas extras permitidas suman 240 al mes, y por consecuencia en meses como marzo de 2008, cuando el actor laboró 376, esas 136 que exceden, deba perderlas, o trabajarlas sin ningún tipo de remuneración.

Fue por lo anterior que a la entidad ejecutada la liquidación le arrojó un

actor laboró 376, esas 136 que exceden, deba perderlas, o trabajarlas sin ningún tipo de remuneración.

Fue por lo anterior que a la entidad ejecutada la liquidación le arrojó un saldo negativo al trabajador, pues liquidó las horas extras como se ordenó en la sentencia, pero solo reajusto los recargos nocturnos causados dentro de la jornada máxima legal, dejando sin reajuste los causados por fuera de dicha jornada, aun cuando los liquidó y pagó en su oportunidad, aunque de manera errónea.

Dicho error en el entendimiento fue parcialmente corregido en liquidación efectuada por la ejecutada, el 13 de septiembre de 2021 (Fol. 236), cuando liquidó la condena con saldo a favor del accionante por $44.210.095, por la cual constituyó deposito judicial a favor de esta Corporación (Fol. 282). En dicha liquidación, varió su tesis de tener un saldo a su favor, a señalar que adeudaba al accionant e la suma descrita.

Revisada la liquidación que soporta la suma depositada como título judicial, advierte la Sala que sigue presentando errores en cuanto a los recargos reconocidos y reajustados, pues para citar sólo un ejemplo en enero de 2007 según desprendible de pago el actor recibió el siguiente pago:Expediente No. 2020-01052-00

Actor: ERNESTO HERRERRA PARRA

De esos 108 recargos nocturnos, la ejecutada en la liquidación solo reajusto 84 (Fol. 248), sin causa legal para ello ; e igual hizo con los recargos del 200 y 235% que según el desprendible de pago fueron 24 c/u, pero en la liquidación sólo

84 (Fol. 248), sin causa legal para ello ; e igual hizo con los recargos del 200 y 235% que según el desprendible de pago fueron 24 c/u, pero en la liquidación sólo consideró 12 diurnos y 12 nocturnos.

Esa serie de errores hicieron que la liquidación del mes de enero de 2007 a la ejecutada le arrojara $334.630, entretanto la correcta para ese mes es de $740.006,72, así:

Salario Legales Trabajadas Vr hora legal Extra diurna Vr extras 200% Vr 200% 35% 235% ene07 $977.552,00 190 240 $6.431,26 $9.003,77 50 $321.563,16 24 $246.960,51 108 24

235% 35% TOTAL Pagado Diferencia Vr Indexado $% pensión TOTAL $290.178,59 $194.481,40 $1.053.183,65 $499.396,00 $553.787,65 $770.840,33 $30.833,61 $740.006,72

Existiendo por tanto saldos a favor del actor por horas extras además correspondía a la accionante reliquidar las cesantías, por tanto, de manera alguna puede hablarse de excepción de pago, aunque sí de un pago parcial, que implicará que de las sumas adeudadas se puedan válidamente descontar imputados a capital, los $44.210.095 por los cuales se ha constituido de depósito judicial.

En cuanto a la excepción de compensación se despachará en el mismo sentido, pues se fundamenta en que pagó al actor recargos del 35%, por lo cual sólo adeuda la diferencia que resulta de reliquidar esos recargos con una base de

En cuanto a la excepción de compensación se despachará en el mismo sentido, pues se fundamenta en que pagó al actor recargos del 35%, por lo cual sólo adeuda la diferencia que resulta de reliquidar esos recargos con una base de 190 horas legales, lo cual como se estudió no es cierto, pues las horas extras a reconocer son independientes a los recargos que se han pagado mal liquidados.

Debe indicarse que, aunque el mandamiento se dictó en los términos solicitados por encontrar que la ejecutada no había liquidado ni pagado suma alguna, el momento procesal para precisar la suma debida es el de la liquidación de crédito, lo cual significa que es allí donde de manera precisa se efectuaran las operaciones aritméticas, por las partes o la Corporación, a fin de determinar la suma debida.

Finalmente en cuanto a la excepción denominada no obligación de intereses de mora , aunque esta no es de aquellas que pueden atacar elExpediente No. 2020-01052-00

Actor: ERNESTO HERRERRA PARRA

mandamiento ejecutivo, dirá la Sala que no son de recibo las argumentaciones de la ejecutada, según las cuales como la sentencia no se liquidó en concreto y no dijo una suma exacta a pagar, no puede generar intereses de mora; pues lo cierto es que la sentencia ordinaria si se dictó en concreto bajo el entendido que aunque no da la cifra exacta a pagar, dio los parámetros para que el UAECOBB que era quien tenia en su poder planillas de turnos, certificados de salarios y situaciones administrativas y demás, liquidará lo adeudado, no siendo lógico que luego de que tanto esta Sala como el consejo e Estado estudió la existencia de un derecho a

quien tenia en su poder planillas de turnos, certificados de salarios y situaciones administrativas y demás, liquidará lo adeudado, no siendo lógico que luego de que tanto esta Sala como el consejo e Estado estudió la existencia de un derecho a horas extras, la ejecutada haya liquidado erróneamente saldos a favor producto de elucubraciones tales como la potestad de descontarle al trabajador su salario en días de descanso remunerado.

Así las cosas, como quiera que la obligación existe, se generaron intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia presentada al cobro a voces del articulo 177 del C.C.A., pues fue la norma que guio el proceso ordinario conforme se advierte del contenido de la sentencia.

Y es que la causación de intereses es tan clara, que a pesar de la tesis de la ejecutada que en principio fue la de un saldo a su favor, cuando en 2021 liquida y paga la sentencia aun cuando de forma parcial, no reconoció suma alguna por intereses de mora, aun cuando habían pasado al menos 6 años desde la ejecutoria de la sentencia.

Se ordenar á que de conformidad con el artículo 446 del C.G.P. se practique la liquidación del crédito, la cual debe ser aportada con los respectivos soportes documentales de los turnos, desprendibles de nómina y demás documentos que permitan entender el origen de la s cifras y además adosar en archivo magnético la liquidación que permita verificar las formulas empleadas y los valores contemplados para tal fin.

COSTAS PROCESALES

Finalmente en cuanto a las condena en costas pretendida por el ejecutante, debe entrar la Sala a resolver al respecto, dejando en claro que en cuanto a las

los valores contemplados para tal fin.

COSTAS PROCESALES

Finalmente en cuanto a las condena en costas pretendida por el ejecutante, debe entrar la Sala a resolver al respecto, dejando en claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, laExpediente No. 2020-01052-00

Actor: ERNESTO HERRERRA PARRA

caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio res pecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece lo que sigue:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

De dicha normativa se ha entendido por algunos sectores de la jurisdicción,

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

De dicha normativa se ha entendido por algunos sectores de la jurisdicción, que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.

Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existiendo en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de responsabilidad en el tema de las costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.

Tal entendimiento de cierta manera, se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en el asunto bajo estudio, en donde se hizo una defensa aceptable frente a las pretensiones incoadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Expediente No. 2020-01052-00

Actor: ERNESTO HERRERRA PARRA

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PAGO Y

COMPENSACIÓN.

RESUELVE: Expediente No. 2020-01052-00

Actor: ERNESTO HERRERRA PARRA

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PAGO Y

COMPENSACIÓN.

SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN contra la la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ –, en los términos del mandamiento de pago y la parte motiva de esta providencia. Se descontará de la suma resultante, el valor por el cual se ha constituido deposito judicial, luego de efectuar las verificaciones del caso.

TERCERO. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. concediendo para el efecto un término de diez (10) días y ORDÉNESE a las partes que dichas liquidaciones se deben aportar con los documentos que la soporten y el correspondiente archivo magnético donde se puedan verificar las operaciones efectuadas y formulas aplicadas.

CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Aprobado en sesión de la fecha.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NESTOR JAVIER CALVO CHAVÉS

MAGISTRADO

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