TA CUN - 25026-93-333-001-2014-00753-01-(27-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25026-93-333-001-2014-00753-01-(27-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AUTO / ACUMULACION DE PRETENSIONES / PRIMA DE SERVCIOS DOCENTES / REQUISITOS QUE SEA VIABLE LA ACUMULACION DE PRETENSIONES – Desarrollo jurisprudencial – Revoca auto y ordena proveer sobre la admisibilidad de la demanda – Fuente formal – Artículo 165 CPACA, Código General del Proceso, artículo 88 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los demandantes piden se declare la nulidad del oficio de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), que dio respuesta a la petición con radicado 2013079522 del 28 de junio de 2013, por medio del cual la Secretaria de Educación de Cundinamarca, les negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989. Como restablecimiento del derecho pretenden que la entidad pague la prima de servicios establecida en los artículos 58 y siguientes del Decreto Nacional 1042 de 1978, de conformidad con el contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994, desde que se les originó el derecho. El conocimiento de esta demanda, correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, que por Auto del (2) de octubre de dos mil catorce (2014), (fl. …), le solicitó que previo a la admisión de la demanda se debía presentar las demandas individualmente y en
Auto del (2) de octubre de dos mil catorce (2014), (fl. …), le solicitó que previo a la admisión de la demanda se debía presentar las demandas individualmente y en escrito separado, con sus respectivos anexos, por cada uno de los accionantes. En el citado Auto dispuso: (“…”) “Aunado a lo anterior el objeto pretendido tampoco es el mismo por cuanto las pretensiones de cada uno de los demandantes obedecen al reconocimiento y pago de sumas dinerarias diferentes por concepto de unos emolumentos salariales a que tendrían derecho en ejercicio de sus cargos, circunstancia que tampoco denota conexidad, pues el eventual reconocimiento del derecho afecta de manera individual y diferente a cada uno de los accionantes a quienes les corresponde probar de forma individual los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación pretenden. Es claro entonces que tampoco se sirven de los mismos medios de prueba en razón a que las hojas de vida de cada uno de los actores debe ser valorada individualmente para establecer las precitadas condiciones frente a cada caso particular.” Este Auto fue notificado por anotación en estado, fijado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), y dentro del término el apoderado de la parte demandante allegó memorial en el que indicó que en el sub examine se cumplen los requisitos dispuestos en el art. 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la acumulación de pretensiones. (Fls…) No obstante lo anterior, mediante Auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil
requisitos dispuestos en el art. 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la acumulación de pretensiones. (Fls…) No obstante lo anterior, mediante Auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) (fls…), el A quo consideró que la demanda debía ser rechazada, por cuanto la parte accionante en el escrito allegado no subsanó la demanda, y dentro del término el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicito sea revocado el auto de citado y que como consecuencia sea admitida la demanda, toda vez que se cumplen los requisitos dispuestos en el art. 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la acumulación de pretensionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 25269333300120140075301
Mediante proveído del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) (fl…), el A quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado y sustentado oportunamente por el apoderado de los demandantes. CASO CONCRETO Para resolver, advierte el Despacho que en el sub examine se acumulan pretensiones de veinte (20) personas que en su condición de docentes oficiales solicitan se declare la nulidad del oficio de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), que dio respuesta a la petición con radicado 2013079522 del 28 de junio de 2013, por medio del cual la Secretaria de Educación de Cundinamarca, les
mil trece (2013), que dio respuesta a la petición con radicado 2013079522 del 28 de junio de 2013, por medio del cual la Secretaria de Educación de Cundinamarca, les negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989. Como restablecimiento del derecho solicitan que se les reconozca, liquide y pague dicho emolumento a partir de la fecha de su vinculación al ramo de la docencia oficial. En este punto, precisa el Despacho que la actual normativa contenciosa administrativa contiene una regulación especial sobre el tema. En efecto, e l artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala lo siguiente: “En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.”
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Sin embargo, la forma como se encuentra redactada la anterior norma permite concluir que en ella se regula la acumulación de pretensiones relacionadas con diferentes medios de control, que dependen de una misma situación fáctica, no así, los casos en los que a través del mismo medio de control se pretende que se resuelvan las pretensiones de varios demandantes. En ese orden de ideas, considera la Sala que en éste último caso ha de observarse lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso , norma aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin tener en cuenta la cuantía. 2º. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3º. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
(…)
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SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 25269333300120140075301
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 25269333300120140075301
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. (…).” Por su parte, sobre la acumulación de pretensiones, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02781-01(0317-08), Consejero ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, señaló: “La acumulación de pretensiones, entonces, además de ser un instrumento en beneficio de la garantía del acceso a la administración de justicia de una forma ágil y eficiente, al tenor de lo dispuesto en la disposición normativa citada puede ser, en principio, de dos tipos: (1) objetivo, caso en el cual un demandante formula varias pretensiones frente a un demandado; y (2) subjetivo, evento en el cual hay pluralidad de demandantes y/o demandados. En este último caso, supuesto aplicable al sub júdice, se requiere acreditar: (a) identidad de causa, o (b) identidad de objeto, o (c) una relación de dependencia, o
de demandantes y/o demandados. En este último caso, supuesto aplicable al sub júdice, se requiere acreditar: (a) identidad de causa, o (b) identidad de objeto, o (c) una relación de dependencia, o (d) que se sirvan de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.” En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio se observa que existe una acumulación subjetiva de pretensiones, si se tiene en cuenta que éstas fueron formuladas por varias personas y dirigidas contra los mismos demandados. Por consiguiente, no le asiste la razón al Juez de primera instancia cuando en providencia de fecha 2 de octubre de 2014, previo a resolver sobre la admisión del presente medio de control (fls…), afirma que la demanda formulada por los actores presenta una indebida acumulación de pretensiones, ya que es claro que la causa es la misma, pues se trata del reconocimiento y pago de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, además buscan servirse de unas mismas pruebas. De otro lado, si bien es cierto hay circunstancias que posiblemente difieran entre cada uno de los demandantes, como pueden ser el tiempo de servicios o la posición en el escalafón docente, en todo caso, lo solicitado se origina en los mismos hechos, se persiguen idénticas condenas, se desempeñan todos como docentes oficiales, los cargos elevados contra el acto administrativo son iguales, razón por la que la interpretación normativa que sobre el tema realice el Juez aplica en igualdad de
cargos elevados contra el acto administrativo son iguales, razón por la que la interpretación normativa que sobre el tema realice el Juez aplica en igualdad de condiciones para todos los solicitantes. Es decir, resulta totalmente viable estudiar en conjunto la situación de los demandantes. Aunado a lo anterior, el actual sistema oral busca dar prevalencia a los principios de economía y celeridad en los procesos, y a juicio del Despacho, la mejor manera de dar efectividad a los mismos, es tramitando y resolviendo conjuntamente las pretensiones de los aquí demandantes, y no, obligarlos a presentar diferentes demandas que a la postre lo único que logran es congestionar la justicia.
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SECCIÓN SEGUNDA
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En consecuencia, debe revocarse el auto recurrido, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, que rechazó la demanda, por no configurarse el defecto formal indicado y, en su lugar debe permitírsele a los demandantes el acceso a la administración de justicia, en procura del derecho sustancial (Arts. 228 - 229 Constitución Política de Colombia) , así como los
principios de celeridad y economía procesal.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No: 25026-93-333-001-2014-00753-01
DEMANDANTE: LILIA AURORA GARCIA AREVALO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIOFONPREMAG Y OTRO
ASUNTO: APELACIÓN AUTO
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra el Auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la señora LILIANA AURORA GARCIA AREVALO Y OTROS contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAG y el DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTÁ.
E L A U T O A P E L A D O El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial
CAPITAL DE BOGOTÁ.
E L A U T O A P E L A D O El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, mediante auto proveído del veintisiete (27) de noviembre de dos mil
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SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 25269333300120140075301 catorce (2014), rechazó la demanda por considerar que en el presente caso la demanda no fue corregida conforme lo ordenado. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado de los demandantes interpuso oportunamente recurso de apelación contra el referido Auto que rechazó la demanda, para que se revoque, y en su lugar, ésta sea admitida. Como fundamentos de su recurso, señaló que el Juzgado está violando, por falta de aplicación, el artículo 165 del CPACA, en cuanto está desconociendo la procedencia de esta figura jurídica en un asunto sumamente sencillo toda vez que los actores están acumulando pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, acusando un solo acto administrativo común para ello. Es decir, no se están demandando varios actos administrativos sino uno solo en el cual la administración resolvió la reclamación administrativa de ellos; por lo tanto, no sería aconsejable, por ir en contra de la economía procesal, que cada uno de ellos presentara demandas separadas para obtener la nulidad del mismo acto
sería aconsejable, por ir en contra de la economía procesal, que cada uno de ellos presentara demandas separadas para obtener la nulidad del mismo acto administrativo, lo que llevaría a la inseguridad jurídica por dispersión o disonancia conceptual o fallos contradictorios, siendo idéntico el mismo supuesto de hecho y de derecho. Indicó que al Juez no le asiste razón en rechazar la demanda por cuanto se desconoció el derecho a la igualdad de los accionantes, toda vez que en otras instancias, se vienen conociendo sin problema algunas muchas demandas acumuladas donde se pide la nulidad de un mismo acto administrativo. (Fls. 104 a 107) C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los demandantes piden se declare la nulidad del oficio de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), que dio respuesta a la petición con radicado 2013079522 del 28 de junio de 2013, por medio del cual la Secretaria de Educación de Cundinamarca, les negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989.
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SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 25269333300120140075301
Como restablecimiento del derecho pretenden que la entidad pague la prima de servicios establecida en los artículos 58 y siguientes del Decreto Nacional 1042 de 1978, de conformidad con el contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994, desde que se les originó el derecho. El conocimiento de esta demanda, correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, que por Auto del (2) de octubre de dos mil catorce (2014), (fl. 82 y 84), le solicitó que previo a la admisión de la demanda se debía presentar las demandas individualmente y en escrito separado, con sus respectivos anexos, por cada uno de los accionantes. En el citado Auto dispuso: (“…”) “Aunado a lo anterior el objeto pretendido tampoco es el mismo por cuanto las pretensiones de cada uno de los demandantes obedecen al reconocimiento y pago de sumas dinerarias diferentes por concepto de unos emolumentos salariales a que tendrían derecho en ejercicio de sus cargos, circunstancia que tampoco denota conexidad, pues el eventual reconocimiento del derecho afecta de manera individual y diferente a cada uno de los accionantes a quienes les corresponde probar de forma individual los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación pretenden. Es claro entonces que tampoco se sirven de los mismos medios de prueba en razón a que las hojas de vida de cada uno de los
corresponde probar de forma individual los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación pretenden. Es claro entonces que tampoco se sirven de los mismos medios de prueba en razón a que las hojas de vida de cada uno de los actores debe ser valorada individualmente para establecer las precitadas condiciones frente a cada caso particular.” Este Auto fue notificado por anotación en estado, fijado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), y dentro del término el apoderado de la parte demandante allegó memorial en el que indicó que en el sub examine se cumplen los requisitos dispuestos en el art. 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la acumulación de pretensiones. (Fls. 85 a 90) No obstante lo anterior, mediante Auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) (fls 102. A 103), el A quo consideró que la demanda debía ser rechazada, por cuanto la parte accionante en el escrito allegado no subsanó la demanda, y dentro del término el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicito sea revocado el auto de citado y que como consecuencia sea admitida la demanda, toda vez que se cumplen los requisitos
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 25269333300120140075301 dispuestos en el art. 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la acumulación de pretensiones
SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 25269333300120140075301 dispuestos en el art. 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la acumulación de pretensiones Mediante proveído del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) (fl. 109), el A quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado y sustentado oportunamente por el apoderado de los demandantes. CASO CONCRETO Para resolver, advierte el Despacho que en el sub examine se acumulan pretensiones de veinte (20) personas que en su condición de docentes oficiales solicitan se declare la nulidad del oficio de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), que dio respuesta a la petición con radicado 2013079522 del 28 de junio de 2013, por medio del cual la Secretaria de Educación de Cundinamarca, les negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989. Como restablecimiento del derecho solicitan que se les reconozca, liquide y pague dicho emolumento a partir de la fecha de su vinculación al ramo de la docencia oficial. En este punto, precisa el Despacho que la actual normativa contenciosa administrativa contiene una regulación especial sobre el tema. En efecto, e l artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala lo siguiente:
administrativa contiene una regulación especial sobre el tema. En efecto, e l artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala lo siguiente: “En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
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4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Sin embargo, la forma como se encuentra redactada la anterior norma permite concluir que en ella se regula la acumulación de pretensiones relacionadas con diferentes medios de control, que dependen de una misma situación fáctica, no así, los casos en los que a través del mismo medio de control se pretende que se resuelvan las pretensiones de varios demandantes. En ese orden de ideas,
diferentes medios de control, que dependen de una misma situación fáctica, no así, los casos en los que a través del mismo medio de control se pretende que se resuelvan las pretensiones de varios demandantes. En ese orden de ideas, considera la Sala que en éste último caso ha de observarse lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso , norma aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin tener en cuenta la cuantía. 2º. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3º. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…) También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. (…).” Por su parte, sobre la acumulación de pretensiones, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02781-01(0317-08), Consejero ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, señaló: “La acumulación de pretensiones, entonces, además de ser un instrumento en beneficio de la garantía del acceso a la administración de justicia de una forma ágil y eficiente, al tenor de lo dispuesto en la disposición normativa citada puede ser, en principio, de dos tipos: (1) objetivo, caso en el cual un demandante formula varias pretensiones frente a un demandado; y (2) subjetivo, evento en el cual hay pluralidad de demandantes y/o demandados1. 1 Al respecto, en Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; de febrero 8 de 2007; C.P. doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación No. 32861; Accionante: Nelly
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En este último caso, supuesto aplicable al sub júdice, se requiere acreditar: (a) identidad de causa, o (b) identidad de objeto, o (c) una relación de dependencia, o (d) que se sirvan de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.”
acreditar: (a) identidad de causa, o (b) identidad de objeto, o (c) una relación de dependencia, o (d) que se sirvan de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.” En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio se observa que existe una acumulación subjetiva de pretensiones, si se tiene en cuenta que éstas fueron formuladas por varias personas y dirigidas contra los mismos demandados. Por consiguiente, no le asiste la razón al Juez de primera instancia cuando en providencia de fecha 2 de octubre de 2014, previo a resolver sobre la admisión del presente medio de control (fls. 82 a 84), afirma que la demanda formulada por los actores presenta una indebida acumulación de pretensiones, ya que es claro que la causa es la misma, pues se trata del reconocimiento y pago de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, además buscan servirse de unas mismas pruebas. De otro lado, si bien es cierto hay circunstancias que posiblemente difieran entre cada uno de los demandantes, como pueden ser el tiempo de servicios o la posición en el escalafón docente 2, en todo caso, lo solicitado se origina en los mismos hechos, se persiguen idénticas condenas, se desempeñan todos como docentes oficiales, los cargos elevados contra el acto administrativo son iguales, razón por la que la interpretación normativa que sobre el tema realice el Juez aplica en igualdad
hechos, se persiguen idénticas condenas, se desempeñan todos como docentes oficiales, los cargos elevados contra el acto administrativo son iguales, razón por la que la interpretación normativa que sobre el tema realice el Juez aplica en igualdad Trujillo Trujillo y Otros se sostuvo: “En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, es menester señalar que, en el Código Contencioso Administrativo, no existe una reglamentación especial sobre la materia; no obstante, el artículo 145 de dicho estatuto hace remisión expresa, sobre el particular, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, normas que deben tenerse en cuenta al momento de decidir la admisión de la demanda, puesto que es deber del Juez emplear todos los medios posibles para evitar nulidades procesales y providencias inhibitorias. Como se observa, es posible que un demandante acumule más de una pretensión contra un mismo demandado (acumulación objetiva), o que se acumulen en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados (acumulación subjetiva). Para que sea procedente la acumulación objetiva de pretensiones se requiere que el funcionario sea competente para conocer de todas, que éstas no se excluyan entre sí y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En tanto que la acumulación subjetiva de pretensiones procede cuando éstas se formulan por varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas.”2 Sobre esta circunstancia el Alto tribunal Constitucional en la citada Sentencia del veintitrés (23) de febrero de
misma causa o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas.”2 Sobre esta circunstancia el Alto tribunal Constitucional en la citada Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02781-01(0317-08), Consejero ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, manifestó: “En el mismo sentido, esta Sala considera que a pesar de las particularidades que puedan presentarse en cada una de las situaciones laborales de los demandantes, no hay lugar, como lo hizo el a quo, a declarar la inhibición para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda” (Negrilla inter texto)
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 25269333300120140075301 de condiciones para todos los solicitantes. Es decir, resulta totalmente viable estudiar en conjunto la situación de los demandantes3. Aunado a lo anterior, el actual sistema oral busca dar prevalencia a los principios de economía y celeridad en los procesos, y a juicio del Despacho, la mejor manera de dar efectividad a los mismos, es tramitando y resolviendo conjuntamente las pretensiones de los aquí demandantes, y no, obligarlos a presentar diferentes demandas que a la postre lo único que logran es congestionar la justicia. En consecuencia, debe revocarse el auto recurrido, del veintisiete (27) de noviembre
demandas que a la postre lo único que logran es congestionar la justicia. En consecuencia, debe revocarse el auto recurrido, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, que rechazó la demanda, por no configurarse el defecto formal indicado y, en su lugar debe permitírsele a los demandantes el acceso a la administración de justicia, en procura del derecho sustancial (Arts. 228 - 229 Constitución Política de Colombia) , así como los principios de celeridad y economía procesal. En tal virtud, se RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el Auto del veintisiete (27) de noviembre de d
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