TA CUN - 25037-33-40-003-2017-00096-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25037-33-40-003-2017-00096-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25037-33-40-003-2017-00096-01
Demandante: Carlos Orlando Ruiz Acuña Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Controversia: Terminación de nombramiento provisional por cumplimiento de término Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Carlos Orlando Ruiz Acuña en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 1 Ff. 22 y 23.Expediente: 25037-33-40-003-2017-00096-01 2011, presentó demanda contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó declarar la nulidad del oficio No. 0910-26 del 4 de mayo 2016 por medio del cual la entidad demandada le comunicó la terminación de la vinculación y la entrega del puesto de trabajo y sus funciones a cargo.
condenas: Solicitó declarar la nulidad del oficio No. 0910-26 del 4 de mayo 2016 por medio del cual la entidad demandada le comunicó la terminación de la vinculación y la entrega del puesto de trabajo y sus funciones a cargo. A título de restablecimiento del derecho pidió ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o mejores características. También pretende sea condenada la entidad a pagarle los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, el pago de las prestaciones sociales con la declaración que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Por último, solicita que las sumas reconocidas sean debidamente actualizadas conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, se condene a la entidad al pago de intereses e indexación, se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos2 El señor Carlos Orlando Ruiz Acuña laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 12 de enero de 2012 hasta el 6 de mayo de 2016, tiempo durante el cual se desempeñó como Registrador Municipal de los municipios de Arbeláez y Tibacuy Cundinamarca. La última vinculación se realizó en calidad de Registrador Municipal de Arbeláez desde el 5 de noviembre de 2015 hasta el 4 de mayo de 2016.
Arbeláez y Tibacuy Cundinamarca. La última vinculación se realizó en calidad de Registrador Municipal de Arbeláez desde el 5 de noviembre de 2015 hasta el 4 de mayo de 2016. 2 Ff. 3 a 7. 2Expediente: 25037-33-40-003-2017-00096-01 Mediante oficio 0910-26, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación de Cundinamarca, se le informó sobre la terminación de la vinculación en provisionalidad y se le solicitó la entrega del puesto de trabajo y las funciones del cargo, a partir del 5 de mayo de 2016. Agregó que el oficio no contaba con ningún tipo de motivación o justificación como lo establece la normatividad y jurisprudencia vigente. Menciona que se desempeñó en provisionalidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil por un período de 4 años y 4 meses, nunca se le inició proceso disciplinario que pudiera justificar su desvinculación. La persona que fue nombrada en su reemplazo no ostenta la calidad de servidor público de carrera administrativa, sino que es un servidor que está nombrado en provisionalidad al igual que él. Además, alega que su reemplazo no se realizó con la finalidad de mejorar el servicio. Precisa que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha realizado convocatoria para efectuar el concurso de méritos y proveer los cargos que son de carrera, en especial, para proveer el cargo que él venía desempeñando. Refiere que el 17 de junio de 2016 presentó reclamación ante la entidad solicitando el reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir. Sin
Refiere que el 17 de junio de 2016 presentó reclamación ante la entidad solicitando el reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir. Sin embargo, el 30 de junio de 2016 mediante oficio 0910-30 se negó su solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 52, 125, 189 y 209 de la Constitución, 36, 44, 47 y 76 del CCA, 8, 10 y 37 de la Ley 443 de 1998, el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y la Ley 938 de 2004. También los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1227 de 2005. 3 Ff. 7 a 22. 3Expediente: 25037-33-40-003-2017-00096-01 Para exponer sus argumentos citó algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Alega como causales de nulidad del acto administrativo demandado: i) expedición irregular del acto por falta de motivación, ii) falsa motivación, iii) desviación de poder y iv) violación del derecho de audiencia y defensa. En relación con la causal de falta de motivación adujo que el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al demandante, no se había motivado, es decir, no se explicó la razón por la cual fue desvinculado el señor Carlos Orlando Ruiz Acuña.
En relación con la causal de falta de motivación adujo que el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al demandante, no se había motivado, es decir, no se explicó la razón por la cual fue desvinculado el señor Carlos Orlando Ruiz Acuña. Recuerda que en estos actos se deben expresar las razones por las cuales no se prorroga el nombramiento en provisionalidad. Asegura que el retiro del servicio de los empleados que fueron nombrados en provisionalidad debe ser motivado. Afirma que el acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio no fue motivado, además que fue reemplazado por otro funcionario en provisionalidad, que carecía de mejor derecho. Indicó que solo podía ser reemplazado por un servidor que hubiera ingresado a la entidad a través del concurso de méritos, para ello, cita apartes de algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional (SU-917 de 2010, T-716 de 2013, T-221 de 2014) y una decisión proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 2012-00610-00 del 12 de abril de 2012. Sobre la causal de falsa motivación, explicó que la desvinculación se debía al vencimiento del término por el cual había sido nombrado, sin embargo, considera que ese no es un argumento, pues asegura que desde el 2012 se venían presentando prórrogas continúas. Acto seguido relaciona cada uno de los nombramientos que realizó la entidad en favor del demandante desde enero de 2012 hasta noviembre de 2016. Durante los años en que estuvo vinculado con la entidad no tuvo ninguna
nombramientos que realizó la entidad en favor del demandante desde enero de 2012 hasta noviembre de 2016. Durante los años en que estuvo vinculado con la entidad no tuvo ninguna investigación disciplinaria, además que posee todos los conocimientos y experiencia para poder seguir desempeñando el cargo. Tampoco su reemplazo se realizó con la finalidad de mejorar el servicio. 4Expediente: 25037-33-40-003-2017-00096-01 Refirió algunos apartes jurisprudenciales, para indicar que desde la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, es necesaria la motivación para retirar un empleado nombrado en provisionalidad. Señaló que con el acto acusado se incurrió en desviación de poder porque su desvinculación no se sustentó en una mejora del servicio, pues no fue reemplazado por un servidor público de carrera administrativa elegido por concurso de méritos y con mejores capacidades que él, lo que le permite seguir desempeñando el cargo. Finalmente agrega que la Registraduría no ha realizado convocatoria para efectuar el concurso de méritos y proveer los cargos que son de carrera dentro de la entidad. En conclusión, dijo que se vulneró su derecho de audiencia y defensa teniendo en cuenta que el acto administrativo por medio del cual se finalizó la relación laboral, no justificó la razón por la cual era desvinculado, teniendo en cuenta su nombramiento en provisionalidad, y en estas condiciones no se le dio la
no justificó la razón por la cual era desvinculado, teniendo en cuenta su nombramiento en provisionalidad, y en estas condiciones no se le dio la oportunidad de controvertir su retiro ni conoció los motivos reales de su desvinculación para atacarlos.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada presentó la contestación de la demanda solicitando se nieguen las pretensiones de la misma. Explicó que los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentran excluidos del régimen general de carrera administrativa, por ello, a través de la Ley 1350 de 2009 se reglamentó la carrera especial de la entidad.
Conforme lo regula el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 en el régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría es posible realizar un nombramiento provisional discrecional por un periodo de hasta seis meses sin 4 Ff. 118 a 150 5Expediente: 25037-33-40-003-2017-00096-01 opción de prórroga, mientras no se realice el concurso de méritos para proveer de forma definitiva el cargo. Conforme a lo anterior, el demandante tenía conocimiento desde su vinculación que cada uno de los nombramientos realizados tenían un término de duración que finalizaba al cumplimiento del mismo sin necesidad que mediara ningún tipo de comunicación. Considera que ninguna de las causales de nulidad alegada por la parte se configura, pues la Resolución 0585 del 30 de octubre de 2015 sí fue debidamente
comunicación. Considera que ninguna de las causales de nulidad alegada por la parte se configura, pues la Resolución 0585 del 30 de octubre de 2015 sí fue debidamente fundada, exponiendo en su motivación la norma rectora y el término de duración, la desvinculación se originó en la culminación del periodo para el cual fue nombrado y no existe un motivo diferente que la parte hubiera podido demostrar. Finalmente, indica que si la parte no estaba conforme con la duración del nombramiento lo que procedía era haber demandado la Resolución 0585 de 2015 o en su defecto no posesionarse.
Propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción, ii) inepta demanda, iii) falta de jurisdicción y, iv) abuso del derecho de postulación.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como primera medida precisó que el único acto demandable era el oficio 0910-26 sin fecha de expedición, por haber sido el acto que extinguió la relación de servicio entre el demandante y la Registraduría. Acto seguido y, luego de exponer la normatividad y jurisprudencia que consideró aplicable al caso y de realizar un análisis probatorio, encontró que el oficio 091026 sin fecha de expedición, proferido por los delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil por Cundinamarca, por medio del cual se le
aplicable al caso y de realizar un análisis probatorio, encontró que el oficio 091026 sin fecha de expedición, proferido por los delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil por Cundinamarca, por medio del cual se le informó al demandante sobre el vencimiento de su vinculación, no había sido 5 Ff. 444 a 473. 6Expediente: 25037-33-40-003-2017-00096-01 debidamente motivado pues la entidad solo se había limitado a indicar el vencimiento del nombramiento. Además, refirió que la desvinculación tampoco se había ejecutado por la provisión definitiva del empleo por haberse realizado el concurso de méritos, ni porque mediara sanción disciplinaria o cualquier otra razón específica de retiro del servicio. Acto seguido citó algunas decisiones de la Corte Constitucional, entre ellas las sentencias de unificación SU-556, SU-874 de 2014, SU-053 y SU-054 de 2015 en cuanto a la motivación de los actos administrativos de desvinculación. También citó la sentencia T-221 de 2014 en la que se resolvió un caso de similares características y se accedió al reintegro de la demandante. Concluyó que la falta de motivación del acto demandado constituía causal suficiente para invalidarlo. En cuanto al restablecimiento del derecho tuvo en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-566 de 2014 y en consecuencia ordenó: i) reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, siempre y cuando no hubiese sido provisto
Corte Constitucional en sentencia SU-566 de 2014 y en consecuencia ordenó: i) reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, siempre y cuando no hubiese sido provisto mediante concurso, ii) reconocer y pagar el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de recibir desde la desvinculación y hasta la sentencia, descontando las sumas de dinero percibidas por cualquier concepto laboral público o privado, sin que la suma a pagar sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario y, iii) que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite procesal Por auto del 23 de agosto de 2021 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la s entencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. 4.2. Argumentos del recurso7 6 F. 277. 7 Ff. 270 a 275.
7Expediente: 25037-33-40-003-2017-00096-01 El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 18 de diciembre de 2020, solicita sea revocado y en su lugar se declare que operó la caducidad. Considera que la juez de primera instancia le asignó un valor a un documento que no tiene la categoría de acto administrativo, pues si bien fue proferido por la entidad no cumple con la ritualidad de formación y contenido, como quiera que no
se declare que operó la caducidad. Considera que la juez de primera instancia le asignó un valor a un documento que no tiene la categoría de acto administrativo, pues si bien fue proferido por la entidad no cumple con la ritualidad de formación y contenido, como quiera que no contiene la decisión que finalizó con la vinculación del demandante. Aduce que esta situación fue puesta en conocimiento desde la presentación de la contestación de la demanda con la interposición de la excepción de inepta demanda y solo fue decidida como cuestión previa al momento de proferir el fallo. En ese orden, al realizar una valoración adecuada de la actuación el acto administrativo que tenía que demandarse era la Resolución 0585 de 2015, el cual vinculó al demandante con la entidad, pero también le puso en conocimiento que la vinculación se realizaba conforme lo autoriza el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, es decir en provisionalidad discrecional hasta por el término de seis (6) meses, de manera que al momento de posesionarse tuvo conocimiento del término de nombramiento y en ese momento debió haber atacado la decisión. Aduce que esta situación fue desconocida por el juez de instancia y por ello, se accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, al tener como acto acusado la Resolución 0585 de 2015, se debe declarar la caducidad de la acción, pues no se demandó dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su aceptación. Además, refiere que el juez de instancia desconoció los términos del nombramiento dispuestos en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009
Además, refiere que el juez de instancia desconoció los términos del nombramiento dispuestos en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 que permite designaciones aplicando un término definido, y en ese sentido, habiéndose cumplido con el término pactado procedía la desvinculación del demandante y no debía mediar decisión que lo notificara, pues el término de duración del nombramiento está dispuesto en la ley especial de carrera administrativa.
5. Alegatos de conclusión
8Expediente: 25037-33-40-003-2017-00096-01 Mediante auto del 23 de agosto de 2021 8 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto ninguna de las partes se pronunció, así como tampoco el Ministerio Público emitió concepto.
II. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda,
instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad del oficio 0910-26 sin fecha, suscrito por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil por Cundinamarca, mediante el cual le informan al demandante Carlos Orlando Ruiz Acuña que el 4 de mayo de 2016 culmina el término de duración del nombramiento en provisionalidad en el cargo de Registrador Municipal 4035 – 05 de Arbeláez - Cundinamarca, para el cual fue designado.
3. Cuestión previa Considera prudente la Sala indicar que el apoderado de la entidad demandada al sustentar su recurso de apelación insiste en que el acto administrativo demandable es la Resolución 0585 de 2015 por contener de forma clara la fecha de inicio y culminación del nombramiento en provisionalidad, en ese orden, el oficio 0910-26 de 2016 no tiene la naturaleza para ser demandable por lo que se 8 F. 277.
9Expediente: 25037-33-40-003-2017-00096-01 configuró una inepta demanda. Además de configurarse la excepción de caducidad pues no se demandó la Resolución 0585 de 2015 dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su aceptación. Al respecto, de la contestación de la demanda se logra establecer que estos argumentos fueron expuestos por la parte demandada al momento de proponer
caducidad pues no se demandó la Resolución 0585 de 2015 dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su aceptación. Al respecto, de la contestación de la demanda se logra establecer que estos argumentos fueron expuestos por la parte demandada al momento de proponer las excepciones de caducidad e inepta demanda9 y decididos por el juez de instancia el 14 de agosto de 2018 en el trámite de la audiencia inicial10. En relación con la excepción de caducidad se precisó lo siguiente: “(…) Considera el Despacho que esta excepción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en la demanda se pretende la nulidad de los actos administrativos Nº 0910-26 y 0910-30 del 30 de junio de 2016 a través de los cuales se le negó al peticionario, actos estos que fueron demandados en tiempo, así las cosas y como quiera que la Resolución 0585 del 30 de octubre de 2015 no es el acto administrativo objeto de debate en este proceso se niega la excepción de caducidad propuesta.” También negó la excepción que la parte denominó ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, para el efecto indicó: “(…) Ahora bien, con el fin de resolver la excepción propuesta, es necesario advertir que al estudiar la demanda para su admisión es deber del juzgador establecer si cumple con los requisitos formales, entre ellos, para el caso que convoca esta decisión, que las pretensiones hayan sido precisas y claramente formuladas, avanzando a determinar si están demandados todos los actos que conforman la
cumple con los requisitos formales, entre ellos, para el caso que convoca esta decisión, que las pretensiones hayan sido precisas y claramente formuladas, avanzando a determinar si están demandados todos los actos que conforman la actuación administrativa y por supuesto si la pretensión se encuentra adecuadamente formulada por consiguiente, una vez revisada la demanda se observó que lo pretendido por el apoderado de la parte demandante es acorde con los actos administrativos demandados. En consecuencia, el Despacho considera que la excepción presentada por el apoderado de la entidad, no se encuentra llamada a prosperar.” En principio, las excepciones de caducidad e inepta demanda se resolvieron desfavorablemente y como la parte demandada no presentó recurso, es claro que quedaron en firme y ejecutoriadas. Pero esta decisión al no haberse conocido por el juez de segunda instancia, abre la posibilidad para que en este momento al decidir la apelación en el Tribunal se pueda proferir un nuevo pronunciamiento sobre ambos asuntos. Por ello, la Sala realizará un pronunciamiento sobre esos dos puntos que fueron objeto de la apelación. 9 Ff. 142 a 145. 10 Ff. 180 a 182. 10Expediente: 25037-33-40-003-2017-00096-01 Recuerda la Sala, que son susceptibles de control judicial los actos administrativos definitivos por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en los términos del artículo 43 del CPACA, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
los términos del artículo 43 del CPACA, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Es decir, son actos definitivos de carácter particular, aquellos con los cuales la administración manifiesta la declaración de su voluntad y que producen efectos jurídicos inter partes, esto es, crean, reconocen, modifican o extinguen alguna situación jurídica. Ahora bien, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento toda persona que se crea lesionada en un derecho puede solicitar, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA “que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.”, controvirtiendo los actos administrativos en los cuales esté contenida la ilegalidad que se reclama Por otra parte, son actos no susceptibles de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los actos preparatorios, de ejecución o de trámite los cuales se encargan de informar, preparar, ejecutar o impulsar una actuación administrativa. En ese orden, para la Sala el Oficio 0910-26 sin fecha de expedición, sí contiene una decisión de fondo, lo que lo hace plenamente controvertible ante los jueces administrativos, en el sentido que afecta la situación administrativa del demandante, ya que le informa la determinación de no prorrogar el nombramiento.
una decisión de fondo, lo que lo hace plenamente controvertible ante los jueces administrativos, en el sentido que afecta la situación administrativa del demandante, ya que le informa la determinación de no prorrogar el nombramiento. Ahora, si bien mediante la Resolución 0585 del 30 de octubre de 2015 se nombró al demandante y se indicó el término de duración, solo hasta la comunicación del Oficio 0910-26 sin fecha de expedición, el señor Carlos Orlando Cruz Acuña tuvo conocimiento que su vinculación en provisionalidad terminaba a partir del 4 de mayo de 2016, postura que ha sido adoptada por esta Subsección en auto del 9 de agosto de 2018 con ponencia del suscrito dentro del radicado 11001-33-35007-2016-00458-01 en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil en un tema de similares características. 11Expediente: 25037-33-40-003-2017-00096-01 Por lo tanto, se encuentra que el acto demandado profirió una decisión de fondo, por ende, es susceptible de ser enjuiciado, toda vez, que en el mismo se evidencia una manifestación definitiva de la administración, respecto de la situación jurídica del demandante, y no es un mero acto de trámite como lo indica la parte en su recurso. En todo caso y en gracia de discusión, para la Sala el acto administrativo demandable es el oficio 0910-26 de 2016, como quiera que es el acto que afecta el derecho reclamado al poner término a la relación laboral definiendo el derecho del demandante. Finalmente, en lo que respecta a la caducidad, debemos remitirnos al literal d), del
el derecho reclamado al poner término a la relación laboral definiendo el derecho del demandante. Finalmente, en lo que respecta a la caducidad, debemos remitirnos al literal d), del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, por ello, el término de caducidad debe atender al término de cuatro (4) meses desde la fecha de retiro del servicio. En ese sentido, como el retiro del servicio se dio a partir del 4 de mayo de 2016, los cuatro (4) meses fenecían el 5 de septiembre de 2016, sin embargo la conciliación fue presentada el 2 de septiembre de 2016 11, es decir, cuando aún faltaban 4 días para que caducara el medio de control. El 2 de noviembre de 2016 fue expedida la constancia de no conciliación, por ello se podía presentar la demanda hasta el día 6 de noviembre, pero como los días 5, 6 y 7 de noviembre fueron inhábiles (sábado, domingo y lunes festivo), el término para presentarla iba hasta el día siguiente que fuera hábil, es decir, el 8 de noviembre, y como la demanda fue presentada ese día 8 de noviembre de 201612, se entiende que lo fue dentro del término de caducidad establecido por la norma.
4. Normatividad aplicable El artículo 125 de la Carta Política indicó que los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales, e indicó que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la ley, serán nombrados a través de concurso público. 11 F. 45.
nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales, e indicó que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la ley, serán nombrados a través de concurso público. 11 F. 45. 12 F. 48. 12Expediente: 25037-33-40-003-2017-00096-01 Se concibe que la administración debe garantizar que sus funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, los cuales son elegidos a través de concurso de méritos, el cual se convierte en el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones, por tanto, se parte de que su implementación es necesaria dentro de todos los organismos y entidades del Estado, con el objeto de lograr los cometidos constitucionales y legales. Se tiene que las formas legalmente establecidas para efectuar una vinculación laboral a una entidad pública, son: (i) la vinculación legal y reglamentaria de empleados públicos que puede ser en carrera o de libre nombramiento y remoción, (ii) la vinculación laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos), y (iii) la vinculación por contrato de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. La Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un sistema específico o especial de carrera administrativa, que encuentra sus orígenes en el Decreto 3492 de 1986 expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 62 de la Ley 96 de 1985, que en su artículo 1º dispuso lo siguiente:
“CAPITULO I
de 1986 expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 62 de la Ley 96 de 1985, que en su artículo 1º dispuso lo siguiente:
“CAPITULO I
De los principios generales de la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Artículo 1° La Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil es un sistema de administración de personal que tiene por objeto mejorar la eficiencia del servicio público a cargo de la entidad, ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a él, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender conforme a las reglas que el presente Decreto establece, todo dentro de los principios de imparcialidad, independencia y autonomía que preserven y garanticen conforme a la ley la eficacia de la organización electoral.” 13Expediente: 25037-33-40-003-2017-00096-01 Luego, se expidió La Ley 443 de 1998 “ Por la se expiden normas sobre la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” , entre los sistemas específicos de carrera administrativa incluyó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al respecto se dispuso en el artículo 4º: “Artículo 4°. Sistemas específicos de carrera. Se entiende por sistemas específicos de carrera aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general.
Estos son los q
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