TA CUN - 25061-(04-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25061-(04-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO - Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION B
4ti V MAGISTRADO PONENTE : FILEMON JIMENEZ OCHOA 1 z3antaf é de Bogotá L) . C octubre cuatro de mil novecientos noventa y tres.
PROCESO No. 25061
ACTOR : AURA INES SALAMANCA
DE VARGAS
DEMANDADO E. T. DE BOGOTA
CONTROVERSIA : REAJUSTE PENS 1 ONAL CLARA INES SALAMANCA DE VARGAS, identificada con La c.de c.No.20.188.767 de Bogotá, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la EMPRESA DE
TELEFONOS DE BOGOTA 1, en solicitud de lo siuiente
LA DEMANDA
El actor formula las siguientes: PRETENSIONES la.Que se ha producido en este asunto el fenómeno
NEGATIVO Contenciosa tiempo allí de E3oqotá jurídico del SILENCIO ADMINISTRATIVO consagrado en el arta 40 dei Código Administrativo al haber transcurrido el previsto sin que la Empresa de Teléfonos haya notificado al suscrito en representación del actor, decisión alguna por medio deMCM r,.25Sl 2 la cual se haya resuelto la solicitud formulada con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de mi mandante, mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 4a de 1976, art. lo., en armonía con los fallos del Consejo de Estado y esa
fin de obtener la reliquidación de la pensión de mi mandante, mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 4a de 1976, art. lo., en armonía con los fallos del Consejo de Estado y esa Corporación. 2aQue como consecuencia de la anterior declaración y previa'NULIDAD" del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusados se ordene en cambio el reconocimiento y pago de los REAJUSTES de la pensión que le corresponden de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del art. lo. de la Ley 4a. de 1976, para los aos de 1982 a 1988 en cuanto hace relación a La suma fija en él ordenadas esto es igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, que estuvo vigente para cada uno de estos aos. 3a.QLe para los aos 1982, 1984 1985 1986, 1987 y 198 se ordene reajustar la pensión de mi mandante, con PORCENTAJE del 15% como mínimo, según lo ordenado en el parágrafo 3o. más la suma fija dispuesta en el inciso 2o. del art. lo, de la Ley 4a de 1976.
HECHOS : L.El suscrito en mi calidad de apoderado del actor, el día 13 de julio de 1989, con el lleno de las formalidades legales, presenté demanda a la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., con el fin de que se ordenara reajustar la pensión de jubilación de mi mandantes de acuerdo con lo ordenado por el inciso 2o.
las formalidades legales, presenté demanda a la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., con el fin de que se ordenara reajustar la pensión de jubilación de mi mandantes de acuerdo con lo ordenado por el inciso 2o. del art. lo. de la Ley 4a. de 1976 en armonía con loen el caso administrativo esta disposición uso del silencio agotada la vía gubernativa y PROCESO No.25061 3 pr-eceptuado por esa Corporación en sentencia dei 9 de diciembre /83 y 14 de julio /86, entre otras. diciembre de 1983 y 14 de julio de 1986 entre otras. 2.La Empresa demandadas para resolver mi solicitud , me dirigió una simple carta la que recibí en original y acompaso a la presente, pero de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35 del C.C.A. , toda solicitud o demanda se ha de resolver con una DECISION MOTIVADA y en FORMA SUMARIA, mediante la cual se decidan todas las cuestiones planteadas, y ella se ha de notificar en la forma ordenada en el art. 44 ibidem de tal manera que al no reunir estos requisitos la citada carta mi PETICION NO SE RESOLVIO LEGALMENTE 3.El Decreto 2304/89, que entró en vigencia el día 7 de octubre de tal ala, en su art. lo. modificó el art. 40 del C.C.A y en consecuencia dispuso a) Al producirse el silencio administrativo negativo, la entidad ante la cual se formuló la petició pierde competencia para resolver la demanda ; b) contra el acto presunto proveniente del silencio administrativo, no
dispuso a) Al producirse el silencio administrativo negativo, la entidad ante la cual se formuló la petició pierde competencia para resolver la demanda ; b) contra el acto presunto proveniente del silencio administrativo, no gubernativa. A la luz de ocupa, hago debidamente producido los fenómenos art. lo. procede ningún recurso por la vía ordenados en el que nos estando haberse anotado 4.Mi demanda formulada ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., tiene por finalidad que se reliquide la pensión de jubilación de mi mandante, mediante la correcta aplicación de las SUMAS FIJAS que se deducen de la correcta aplicación de lo dispuestoPROCESO No2O61 4 en el inciso segundo del arta lo. de la Ley 4a. de 1976 para los aPas de 1980 a 19889 esto es, la mitad (1/2) DE LA DIFERENCIA entre el antiguo y el nuevo salario mínimo que estuvieron vigentes a 31 de diciembre de cada uno de estos aos, debiéndose entender por ANTIGUO por ejemplo para el reajuste de 1980, y el salario mínimo a 31 de diciembre de 1979 y el NUEVO, el vigente a 31 de diciembre de 1980.(El demandante a folios 7 a 8 del expediente, expone las sumas fijas que se deducen de los Decretos dictados por el Gobierno sobre salario mínimo para los aos de 1979 a 1988. ) De lo cual se deduce que se han lesionado los derechos de mi mandante, al haberle concedido sumas fijas muy diferentes a las que realmente le
salario mínimo para los aos de 1979 a 1988. ) De lo cual se deduce que se han lesionado los derechos de mi mandante, al haberle concedido sumas fijas muy diferentes a las que realmente le corresponden En el fallo que sirve de fundamento a la presente demanda, esa Corporación folio 121 dispuso de acuerdo la Sala con el criterio expresado en la providencia que en parte fue transcrita y por ello,como lo ha hecho en decisiones anteriores, reitera ahora tales argumentos enfatizando que los aumentos, a las pensiones deben hacerse de lo que resulte de tomar los salarios mínimos vigentes entra ci 31 de diciembre , para el caso de 1976 y el 31 de diciembre de 1977 de donde surgen los factores de $390.ao y 2% respectivamente, en la forma como lo indica la tantas veces nombrada circular00011 del Ministerio de Trabajo".
4. Como se deduce de las ResolucionesPROCESO No.25061 5 dictadas por la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E. ' la aplicación oficiosa de los reajustes ordenados por la ley 4a de 1976, para los aos de 1982, 1984 y siguientes hasta 1988, se aplicaron a mi mandante porcentajes así: Para 1902, 13.33% Para 1986, 10.00% Para 1984, 12.497. Para 1987, 12.00% Para 1985, 11.00% Para 1988, 11.00X Siendo que legalmente le corresponde como PRCENTAJE MINIMO el 15% toda vez que para todos estos la mesada pensional ha sido INFERIOR a CINCO
Para 1985, 11.00% Para 1988, 11.00X Siendo que legalmente le corresponde como PRCENTAJE MINIMO el 15% toda vez que para todos estos la mesada pensional ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS MINIMOS , por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARA6RAFO TERCERO del art. lo. de la Ley 4a/76 que textualmente dice: PARAGRAFO TERCERO En ningún caso el; reajuste de que trata este articulo SERA INFERIOR al 15/. , de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes HASTA UN VALOR DE CINCO VECES EL SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO.(myúsculas mías) Por lo cual la Caja esta en la obligación de aplicar correctamente esta disposición ya que evidentemente se ha violado, toda vez que los cinco salarios mínimos para cada uno de tales afos son : 1982 $37.050 1986 $04.057 1984 56.490 1987 102.549 1985 $67.788 1988 $ 128.195 Y la mesadá pensional de mi mandante en ningún ao excedió tales sumas.PROCESO No.25061 6 6.-En el hecha sexto de la demanda el actor expone al folio 9 lo relativo a la su mesada pensional 7.-AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Se encuentra debidamente agotada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7 del Decreto 2304/89, por presumirse denegado lo demandado par el silencio administrativo que se ha presentado en este casom de acuerdo a lo
encuentra debidamente agotada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7 del Decreto 2304/89, por presumirse denegado lo demandado par el silencio administrativo que se ha presentado en este casom de acuerdo a lo dispuesto en el art. la. del mismo Decreto. NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION.., Cita el demandante cama normas violadas por los actos acusados, el art.45 de la Constitución Nacional art.6, 3135, 44, del C.C.A. ,y el inciso segundo y parágrafo 3o. del art. lo. de la ley 4a/76. En el concepto de violación, el actor expli ca las razones por las cuales considera que se ha violado dicha norma.. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Empresa de Teléfonos de Bogotá.PROCESO No.25061 7 Se notificó el auto admisorio de la demanda al Director General de la Empres de Teléfonos de Bogotá mediante AVISO. (folio 14) La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos,y formulando las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas en la demanda,de inexistencia del drecho pretendido, de inepta demada excepción de caducidad de la acción, de excepción de falta de título y causa para pedir, excepción de cobro de lo no debido, de pago de lo legimente debido y excepción de prescripción.(folio m17 a :32 del expediente) B.ALESATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora
excepción de cobro de lo no debido, de pago de lo legimente debido y excepción de prescripción.(folio m17 a :32 del expediente) B.ALESATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 207 a 208 del expediente. El alegato de conslusión de la entidad demandada obra a folios 200 a 206. El Fiscal 7o. de la Corporación al folio 199 vuelto del expediente, manifiesta que hay ineptitud de la demanda ya que se demandó un acto presuntamente negativo derivado del silencio de la Administración cuando la solicitud del interesado de fecha 13 de julio de 1989 le fue contestada expresamente por la nota del 23 de octubre del mismo ao,neqándole sus pedimentos y por tanto ha debido demandar el acto administrativo expreso y no el presunto. El Tribunal es competente para el conociPROCESO No..25061 8 miento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende, procede entrar a dictar el correspondiente fallo.. CONSIDERACIONES La parte actora pretende que se declare la operancia del silencio administrativo negativo en relación a la petición elevada por la accionante al gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, el día 13 de julio de 1989 y que se declare la nulidad del acto presunto negativo surgido del silencio Con la presente actuación persigue el actor la nulidad del acto presunto negativo nacido del silencio en relación a la petición inicial, elevada
presunto negativo surgido del silencio Con la presente actuación persigue el actor la nulidad del acto presunto negativo nacido del silencio en relación a la petición inicial, elevada ante la E.T.B. dirigida a obtener el reajuste pensional ordenado por la ley 4a. de 1976 para los alas 1982,1984,1985 a 1988. La Sala advierte que la petición de fecha 13 de julio de 1989 (folios 2 a 4 del expediente), dirigida por el actor al Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, y mediante la cual se solicitan los reajustes de su pensión de jubilación, fue resuelta por la Administración r)istrital,el día 23 de octubre de dicho aso, como puede constatarse al folio 5 del expedientes respuesta dada oportunamente.de donde puedePROCESO No 25061 claramente inferirse que el acto presunto negativo cuya nulidad se impetra es jurídicamente inexistente y por tanto no es procedente solicitar la nulidad de dicho acto. La respuesta dada por la Empresa de Teléfonos de fecha 23 de octubre de 1989(folio 5 dei expediente)., constituye una declaración de voluntad de la Administración Distrital., que tiene efectos Jurídicos y por tanto susceptible de ser demandada ante esta Corporación lo cual no se hizo. Para la Sala es claro que en el acápite de PETICIONES de la demanda no se solicita la nulidad del oficio de facha 23 de octubre de 1939 mediante el cual la Empresa de Teléfonos de Bogotá, dio respuesta al petición de fecha 13 de julio de 1989, hecha por el
del oficio de facha 23 de octubre de 1939 mediante el cual la Empresa de Teléfonos de Bogotá, dio respuesta al petición de fecha 13 de julio de 1989, hecha por el apoderado de la parte actora y que era el acto administrativo que debió ser impugnado para lograr le fueran satisfechas sus pretensiones. No es de recibo la consideración de libelista en el sentido de no econtrar satisfactoria e. sus pretensiones la respuesta dada por la Empresa demandada porque ella hace referencia a lo solicitado por el peticionario. De otro lado es necesario resaltar que en el escrito de fecha 13 de Julio de 1989, se invoca como fundamento legal de la petición el parágrafo 3 del art. lo. de la ley 4a. de 1976, pero en manera alciuna se hace una fundmaentación respecto de los Decretas 3463/80, 3687/81, 01/85, 3732/86, y 2545 de 1987, losPROCESO No.25061 lo que cita en bloque.Por la mismo1la respuesta se hubiera referido sólo a la Ley 4a. de 1976 En mérito de lo expuestos EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demandas
COPIESE,NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como coenta en Acta No. C.70 ir, 'I N'
FILEMON JIMENEZ OCHOA OSCAR LONDOFO PINEDA
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Aprobado como coenta en Acta No. C.70 ir, 'I N'